Guía interactiva estándares internacionales de derechos de las mujeres

Fuentes normativas

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Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belém do Pará)
Artículo 9

Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de emigrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.

Productos de organismos internacionales

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Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (Comité CEDAW), ONU

El Comité insta al Estado parte a promover un debate amplio en relación con el artículo 4, párrafo 1, de la Convención y la recomendación general 25 del Comité, y a estipular medidas especiales de carácter temporal en todos los ámbitos, en particular en el ámbito civil, político, económico, social y cultural, con miras a lograr la igualdad efectiva entre los géneros, sobre todo para las mujeres que sufren múltiples formas de discriminación.

CEDAW, informe particular para Argentina Nº 6, año 2010, párrafo 22.

El Comité encomia el empeño del Estado parte por enjuiciar a los autores de los crímenes de lesa humanidad cometidos durante la pasada dictadura, pero lamenta que no se hayan impuesto penas a los autores de delitos de violencia contra mujeres perpetrados por aquella época en centros clandestinos de detención.

CEDAW, informe particular para Argentina Nº 6, año 2010, párrafo 25.
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Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI)

La proliferación de la violencia sexual en conflictos armados y violaciones masivas de derechos humanos en la región demuestra su uso masivo como arma de guerra y medio de sometimiento de los cuerpos y vidas de las mujeres. Sus características e impacto en estos contextos fueron documentados por mecanismos de justicia transicional como las comisiones de la verdad y, más recientemente, por el sistema interamericano de derechos humanos y los tribunales nacionales. La violencia sexual afecta de forma más aguda a las mujeres desplazadas por estas situaciones, quienes requieren de una protección acorde con sus necesidades y teniendo en cuenta las facetas de género de los desplazamientos forzados y los riesgos ante los cuales se encuentran expuestas.

MESECVI, Informe Hemisférico Nº 2, año 2012, página 35.

el Comité encuentra indispensable la inclusión de disposiciones sancionando dicha violencia [sexual] como delito autónomo, tal como lo estipula el Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional (1998). Ello constituye una medida de prevención, a fin de evitar que dichos eventos se repitan en el futuro.

El Comité de Expertas/os llama la atención al hecho que un grupo de Estados reportó la ratificación del Estatuto de Roma para sustentar que cumplieron con incluir disposiciones que criminalicen la violencia sexual como tortura, crimen de guerra y crimen de lesa humanidad. El Comité encuentra que la ratificación o adhesión a dicho tratado muestra la voluntad política del Estado para tomar medidas que permitan prevenir y sancionar estos delitos. Sin embargo, el Estatuto de Roma señala qué conductas pueden ser consideras crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad o tortura mas no define tipos penales, penas de cárcel, agravantes o atenuantes, por lo cual no puede ser directamente aplicado. Por ello, la adopción de este tratado debe ir acompañada de normas de implementación que desarrollen dichas figuras en la legislación penal nacional conforme a lo arriba señalado y, en caso de que ya existan, armonizarlas a los estándares señalados en el Estatuto de Roma.

MESECVI, Informe Hemisférico Nº 2, año 2012, página 36.

el Comité recomienda a los Estados incluir disposiciones que criminalicen esta forma de violencia como delito común y como acto conducente al genocidio, crimen de guerra y crimen de lesa humanidad, como una forma de prevención y de asegurar que, de cometerse dichos delitos, sean apropiadamente juzgados y sancionados. [respecto a las esterilizaciones forzadas]

MESECVI, Informe Hemisférico Nº 2, año 2012, página 44.
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Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Resoluciones vinculadas al tema género

Igualmente, este Tribunal ha establecido que durante el conflicto armado las mujeres fueron particularmente seleccionadas como víctimas de violencia sexual. Así, durante y de modo previo a las mencionadas masacres u “operaciones de tierra arrasada”, miembros de las fuerzas de seguridad del Estado perpetraron violaciones sexuales masivas o indiscriminadas y públicas, acompañadas en ocasiones de la muerte de mujeres embarazadas y de la inducción de abortos. Esta práctica estaba dirigida a destruir la dignidad de la mujer a nivel cultural, social, familiar e individual. Además, cabe señalar que según la CEH, cuando eran perpetradas en contra de comunidades mayas, “las violaciones masivas tenían un efecto simbólico, ya que las mujeres mayas tienen a su cargo la reproducción social del grupo [… y] personifican los valores que deben ser reproducidos en la comunidad”.

CorteIDH, caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala, sentencia del 4 de septiembre de 2012 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas), Serie C-250, párrafo 59.

esta Corte considera que una violación sexual [por parte de militares] puede constituir tortura aún cuando consista en un solo hecho u ocurra fuera de instalaciones estatales, como puede ser el domicilio de la víctima.

CorteIDH, Caso Fernández Ortega y otros vs. México, sentencia del 30 de agosto del 2010, Serie C-215, párrafo 128.

Resumen: entre los años 1962 y 1996 en Guatemala hubo un conflicto armado interno que provocó grandes costos humanos, materiales, institucionales y morales. Durante el mismo las mujeres fueron particularmente seleccionadas como víctimas de violencia sexual.

Asimismo, en otro caso ocurrido en el mismo contexto en el cual se sitúa esta masacre, esta Corte estableció como hecho probado que “[l]a violación sexual de las mujeres fue una práctica del Estado, ejecutada en el contexto de las masacres, dirigida a destruir la dignidad de la mujer a nivel cultural, social, familiar e individual”.

CorteIDH, Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala, sentencia del 24 de Noviembre de 2009, Serie C-211.

las mujeres se vieron afectadas por los actos de violencia de manera diferente a los hombres, que algunos actos de violencia se encontraron dirigidos específicamente a ellas y otros les afectaron en mayor proporción que a los hombres. Ha sido reconocido por diversos órganos peruanos e internacionales que durante los conflictos armados las mujeres enfrentan situaciones específicas de afectación a sus derechos humanos, como lo son los actos de violencia sexual, la cual en muchas ocasiones es utilizada como “un medio simbólico para humillar a la parte contraria”.

CorteIDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, sentencia del 25 de noviembre del 2006 (fondo, reparaciones y costas), Serie C-160, párrafo 223.

difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas.

CorteIDH, OC 16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A Nº 16, párrafo 119.
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Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), OEA. Informes más relevantes vinculados al tema género

la situación de las mujeres indígenas y afrodescendientes, incluidas aquellas mujeres que se destacan en liderar las campañas de reivindicación de sus derechos, es particularmente crítica al ser víctimas de múltiples formas de discriminación por causa de su raza, etnia y por el hecho de ser mujeres, situación que se agrava en aquellos países que sufren situaciones de tensión social o de conflicto armado. Las mujeres indígenas y afrodescendientes confrontan dos capas de discriminación desde que nacen: por pertenecer a su grupo racial y étnico y por su sexo. Al estar expuestas a dos formas de discriminación históricamente, son doblemente vulnerables a ser abusadas y victimizadas.

CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, párrafo 231.

Resumen: en el caso Rosendo Cantú, donde la víctima menor de edad había sido violada por miembros del ejército y no recibió atención médica ni respuesta judicial, la CIDH sostuvo que el Estado era responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la dignidad y a la vida privada, consagrados, respectivamente, en los artículos 5.1 y 5.2, 11.1 y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y los artículos 1, 2 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. La Corte asimismo encontró violaciones de los artículos 7(a) y 7(b) de la Convención de Belém do Pará y de los derechos del niño bajo el artículo 19 de la Convención Americana, en perjuicio de Valentina Rosendo Cantú. El Estado asimismo fue considerado responsable por la violación del derecho a la integridad personal de la hija de Valentina Rosendo Cantú bajo el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

CIDH, Caso Valentina Rosendo Cantú y otra, escrito de demanda.

Con el conflicto se reproduce y se incrementa la discriminación entre los distintos grupos y las mujeres padecen discriminación en distintas vertientes, por motivos de sexo, origen étnico o pertenencia cultural. Aunque los hombres son más frecuentemente víctimas de ejecuciones sumarias y matanzas, la violencia contra la mujer, en particular la violencia sexual perpetrada por grupos armados, se ha hecho habitual en medio de un conflicto que degenera paulatinamente y de la falta de observancia del derecho internacional humanitario.

CIDH, Las mujeres frente a la violencia y discriminación derivadas del conflicto armado en Colombia, párrafo 6 con cita a Naciones Unidas, Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2005/10, 28 de febrero de 2005, párrafos 100 y 124.

Resumen: los peticionarios denunciaron ante la CIDH que las hermanas Ana, Beatriz y Celia González Pérez, mujeres indígenas Tzeltales del estado de Chiapas, México, fueron separadas de su madre y detenidas ilegalmente, violadas y torturadas por un grupo de soldados durante dos horas. Conforme la Comisión, los actos de violación sexual cometidos por los soldados en contra de las hermanas habían constituido tortura.

CIDH, Informe de Fondo N° 53/01, Caso 11.565, Ana, Beatriz, y Cecilia González Pérez (México), 2 de abril de 2001, párrafos 47 y 49.

Resumen: la Comisión aplicó por primera vez la Convención de Belém do Pará, para sostener que el Estado había fallado en actuar con la debida diligencia requerida para prevenir, sancionar y erradicar la violencia doméstica, por no haber condenado ni sancionado al agresor objeto del caso por diecisiete años. La CIDH en su decisión de fondo encontró que el caso individual de Maria da Penha se enmarcaba en un patrón general de tolerancia del Estado y de ineficiencia judicial ante casos de violencia doméstica.

CIDH, Informe de Fondo Nº 54/01. Caso 12.051, Maria da Penha Maia Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001.

Resumen: la Comisión consideró al Estado peruano responsable por violaciones al derecho a la integridad personal bajo el artículo 5 de la Convención Americana y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en un caso en que se alegó que el 15 de junio de 1989, un grupo de personas armadas, con uniforme del ejército peruano, irrumpió en la casa de Raquel Martín y Fernando Mejía en Oxapampa acusándolos de ser subversivos y miembros del Movimiento Revolucionario Tupac Amarú. Luego de golpear y subir a Fernando Mejía a una camioneta propiedad del gobierno en presencia de su esposa, el grupo armado se marchó. Minutos después, la persona al mando de la operación regresó a la casa en dos ocasiones distintas, violando a Raquel Martín de Mejía en cada una de éstas. Raquel Martín de Mejía y su representante denunciaron los hechos, pero luego de iniciadas las investigaciones ordenadas por el Fiscal Provincial de Oxapampa, la víctima recibió amenazas anónimas de muerte si continuaba con la investigación.

CIDH, Raquel Martín de Mejía v. Perú, Caso. 10.970, Informe de Fondo Nº 5/96, OEA/Ser.L./V/II.91, doc. 7 rev. (1996), sección VI. Conclusiones.

Resumen: la Comisión determinó en su decisión que se habían “conjugado” los tres elementos enunciados en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura para probar la existencia de tortura: (1) "un acto a través del cual se inflijan a una persona penas y sufrimientos físicos y mentales"; (2) "cometido con un fin", y (3) "por un funcionario público o por una persona privada a instigación del primero". Al analizar estos elementos, la Comisión tuvo en cuenta el sufrimiento físico y psicológico causado por la violación sexual, la posibilidad de que la víctima sufriera “ostracismo” si denunciaba estos actos, y la forma en que la violación pudo haber sido perpetrada con la intención de castigar e intimidar a la víctima.

CIDH, Raquel Martín de Mejía v. Perú, Caso. 10.970, Informe de Fondo Nº 5/96, OEA/Ser.L./V/II.91, doc. 7 rev. (1996), sección V.

Resumen: en un caso en que el Estado reconoció que había una política de gobierno de carácter masivo y sistemático de esterilización forzada para modificar comportamiento reproductivo de la población, especialmente de mujeres pobres, indígenas y de zonas rurales se arribó a una solución amistosa. Perú reconoció su responsabilidad internacional por violación artículos 1.1, 4, 5 y 24 de la CADH, así como el art. 7 de la Convención Belém do Pará.

CIDH, Informe 71/03, solución amistosa, caso María Mamérita Mestanza Chávez vs. Perú.