Guía interactiva estándares internacionales de derechos de las mujeres

Fuentes normativas

Logo de las Naciones Unidas
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW)
Artículo 11

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: (…)

f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.

2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:

a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base de estado civil;

b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o beneficios sociales;

c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños;

d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella.

3. La legislación protectora relacionada con las cuestiones comprendidas en este artículo será examinada periódicamente a la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos y será revisada, derogada o ampliada según corresponda.

Productos de organismos internacionales

Logo de las Naciones Unidas
Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (Comité CEDAW), ONU

Resumen: en un caso se sometió al Comité determinar si el Estado parte, al poner término al plan vigente de licencia de maternidad que era también aplicable en 2004 a las trabajadoras autónomas, infringió los derechos que asistían a las autoras con arreglo al artículo 11, párrafo 2 b) de la Convención, habida cuenta de que se quedaron, de facto, sin prestaciones de licencia de maternidad después de dar a luz en 2005 y 2006.

El Comité (…) dictamina que el Estado parte no ha cumplido sus obligaciones y, por lo tanto, ha infringido los derechos que asisten a las autoras en virtud del artículo 11, párrafo 2 b), de la Convención y formula las siguientes recomendaciones al Estado parte:

a) Con respecto a las autoras de la comunicación:

Otorgar una reparación que incluya una indemnización pecuniaria adecuada por la pérdida de las prestaciones por maternidad.

b) En general:

El Comité toma nota de que el Estado parte modificó su legislación en junio de 2008 (al entrar en vigor la Ley de Trabajo y Atención a la Familia) y garantizó la existencia de un plan de licencia de maternidad también para las trabajadoras autónomas, con lo que se evitará que se repitan infracciones similares en el futuro. El Comité observa, sin embargo, que no hay indemnización posible para las trabajadoras autónomas, como las autoras, que habían dado a luz entre el 1 de agosto de 2004 y el 4 de junio de 2008. Por lo tanto, se invita al Estado parte a que aborde y repare la situación de dichas mujeres.

CEDAW, Comunicación 36/2012.

El Comité alienta también al Estado parte a que tome medidas para proporcionar servicios de guardería económicos y accesibles que permitan a las mujeres conciliar sus responsabilidades laborales y familiares.

CEDAW, 46º período de sesiones de 2010 para Argentina, CEDAW/C/ARG/CO/6, párrafo 36 in fine.
Logo CIDH
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), OEA. Informes más relevantes vinculados al tema género

el acceso de las mujeres a mayores oportunidades educativas y a capacitación no se está traduciendo en una trayectoria laboral libre de discriminación reflejada en un acceso igualitario al empleo, en promociones y en puestos de dirección y de mayor jerarquía, y en una igual remuneración en el empleo por igual valor. En ciertas áreas, el marco normativo también es aún carente, como en licencias de paternidad y parentales, y en la disposición de guarderías y salas cunas. La gran mayoría de los esfuerzos estatales están exclusivamente orientados hacia las madres; tendencia que refuerza el problema de la división sexual del trabajo y fomenta la sobrecarga de labores de las mujeres al interior de sus familias. Las mujeres todavía enfrentan un conjunto de obstáculos definidos a su inserción laboral, como la división sexual del trabajo, la demanda del cuidado, y la segregación ocupacional, entre otros.

CIDH, informe “El trabajo, la educación y los recursos de las mujeres: la ruta hacia la igualdad en la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales”. OEA/Serv.L./V/II.143.Doc.59 de fecha 3 de noviembre de 2011, nro. 14.
Logo de Organizacion Internacional del Trabajo
Organización Internacional del Trabajo (OIT)

Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que no se obligue a las mujeres embarazadas o lactantes a desempeñar un trabajo que haya sido determinado por la autoridad competente como perjudicial para su salud o la de su hijo, o respecto del cual se haya establecido mediante evaluación que conlleva un riesgo significativo para la salud de la madre o del hijo.

OIT- Convenio 183: sobre la protección de la maternidad, 2000

Eliminar todas las formas de discriminación basada en el género en el mercado de trabajo, promover la igualdad entre las mujeres y los hombres y suprimir los obstáculos que impiden que las mujeres alcancen su autonomía económica por medio de su participación en el mercado de trabajo en pie de igualdad con los hombres.

OIT- Resolución: sobre la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres, la igualdad de remuneración y la protección de la maternidad, junio 2004

Los Miembros deberían tomar medidas para garantizar la evaluación de todo riesgo para la seguridad y la salud de la mujer embarazada o lactante y de su hijo en el lugar de trabajo. Los resultados de dicha evaluación deberían ser comunicados a la mujer interesada.

R191 - Recomendación sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 191)

Otros instrumentos y organismos

El Comité reitera su preocupación por las persistentes desigualdades existentes en el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales entre hombres y mujeres, en particular en materia de empleo (E/C.12/1/Add.38, párrafo 17) (arts. 3 y 10).

El Comité insta al Estado parte a reforzar las disposiciones legislativas y otras medidas destinadas a luchar realmente por la igualdad efectiva de derechos del hombre y la mujer y a combatir todas las formas de discriminación contra la mujer. A este respecto, el Comité recuerda su Observación general Nº 16 (2005) sobre la igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales. El Comité reitera su anterior recomendación en el sentido de que el Estado parte redoble sus esfuerzos para promover la igualdad entre los géneros en todas las esferas de la vida. Con respecto al empleo, el Comité alienta al Estado parte a considerar las opciones legales, la creación de capacidad y los servicios que permitan a mujeres y hombres conciliar sus obligaciones profesionales con sus obligaciones familiares. También exhorta al Estado parte a que promueva el empleo de la mujer en el sector formal de la economía.

CESCR, informe III para Argentina, del año 2011, párrafo 14.

La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales.

Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 25 inciso 2.
Artículo 17

Protección de los Ancianos

Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad.

Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.

(1) Los Miembros deberían procurar extender la duración de la licencia de maternidad, mencionada en el artículo 4 del Convenio, a dieciocho semanas, por lo menos.

(2) Se debería prever una prolongación de la licencia de maternidad en el caso de nacimientos múltiples.

(3) Se deberían adoptar medidas para garantizar que, en la medida de lo posible, la mujer tenga derecho a elegir libremente cuándo tomará la parte no obligatoria de su licencia de maternidad, antes o después del parto.

OIT, Recomendación sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 191), artículo 1.

2. Cuando sea posible, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, las prestaciones pecuniarias a las cuales tiene derecho la mujer durante la licencia a que se refieren los artículos 4 y 5 del Convenio deberían elevarse a un monto igual a la totalidad de las ganancias anteriores o de las que se tomen en cuenta para calcular las prestaciones.

3. En la medida de lo posible, las prestaciones médicas previstas en el párrafo 7 del artículo 6 del Convenio deberían incluir:

(a) la asistencia de un médico de medicina general o de un especialista en su consultorio, a domicilio o en un hospital u otro establecimiento médico;

(b) la asistencia de maternidad de una comadrona diplomada o de otros servicios de maternidad a domicilio, o en un hospital u otro establecimiento médico;

(c) la estancia en un hospital u otro establecimiento médico;

(d) todos los productos, farmacéuticos y médicos, exámenes y análisis necesarios prescritos por un médico u otra persona calificada;

(e) la asistencia odontológica y quirúrgica.

OIT, Recomendación sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 191), artículos 2 y 3.

(1) Los Miembros deberían tomar medidas para garantizar la evaluación de todo riesgo para la seguridad y la salud de la mujer embarazada o lactante y de su hijo en el lugar de trabajo. Los resultados de dicha evaluación deberían ser comunicados a la mujer interesada.

(2) En cualquiera de las situaciones enumeradas en el artículo 3 del Convenio o cuando haya sido determinada la existencia de un riesgo significativo, a tenor de lo dispuesto en el subpárrafo 1), deberían adoptarse medidas para que, bajo presentación de un certificado médico, se ofrezcan las opciones siguientes:

(a) la eliminación del riesgo;

(b) la adaptación de sus condiciones de trabajo;

(c) el traslado a otro puesto, sin pérdida de salario, cuando dicha adaptación no sea posible, o

(d) una licencia remunerada otorgada de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, cuando dicho traslado no sea realizable.

(3) Deberían adoptarse las medidas previstas en el subpárrafo 2) en particular cuando se trate de:

(a) todo trabajo penoso que obligue a levantar, cargar, empujar o tirar de cargas manualmente;

(b) todo trabajo que exponga a la mujer a agentes biológicos, químicos o físicos que puedan ser peligrosos para sus funciones reproductivas;

(c) todo trabajo que exija particularmente un sentido del equilibrio;

(d) todo trabajo que requiera un esfuerzo físico por exigir que la mujer permanezca sentada o de pie durante largos períodos o por exponerla a temperaturas extremas o a vibraciones.

(4) Una mujer embarazada o lactante no debería estar obligada a realizar trabajos nocturnos si un certificado médico establece que ese trabajo es incompatible con su estado.

(5) La mujer debería conservar el derecho a reincorporarse a su trabajo o a un trabajo equivalente tan pronto ello deje de encerrar un riesgo para su salud.

(6) La mujer debería poder ausentarse de su trabajo, cuando corresponda, después de notificar a su empleador, con la finalidad de realizar controles médicos relativos a su embarazo.

OIT, Recomendación sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 191), artículo 6.

7. Sobre la base de la presentación de un certificado médico o de algún otro certificado apropiado, según lo determinen la legislación y la práctica nacionales, el número y la duración de las interrupciones diarias para la lactancia deberían adaptarse a las necesidades particulares.

8. Cuando sea posible, y con el acuerdo del empleador y de la mujer interesada, las interrupciones diarias para la lactancia deberían poder ser agrupadas en un solo lapso de tiempo para permitir una reducción de las horas de trabajo, al comienzo o al final de la jornada.

9. Cuando sea posible, deberían adoptarse disposiciones para establecer instalaciones que permitan la lactancia en condiciones de higiene adecuadas en el lugar de trabajo o cerca del mismo.

OIT, Recomendación sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 191), artículos 7, 8 y 9.

Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales. (…)

A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.

Convención sobre los Derechos del Niño (1989).

Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad (…)Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberá proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y posnatal. (…)

El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra índole.

Declaración de los Derechos del Niño.