Guía interactiva estándares internacionales de derechos de las mujeres

Fuentes normativas

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Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belém do Pará)
Artículo 1

Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

Artículo 2

Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:

Artículo 3

Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.

Artículo 4

Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: (…)

d. el derecho a no ser sometida a torturas;

e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;

Artículo 9

Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de emigrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.

Productos de organismos internacionales

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Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (Comité CEDAW), ONU

El Comité encomia el empeño del Estado parte por enjuiciar a los autores de los crímenes de lesa humanidad cometidos durante la pasada dictadura, pero lamenta que no se hayan impuesto penas a los autores de delitos de violencia contra mujeres perpetrados por aquella época en centros clandestinos de detención.

CEDAW, informe particular para Argentina nro. 6, 2010, párrafo 25.

“…29. Los Estados partes en la Convención están obligados a centrarse en la prevención de los conflictos y de todas las formas de violencia. Dicha prevención incluye sistemas efectivos de alerta temprana para recopilar y analizar información de acceso público, diplomacia preventiva y mediación, e iniciativas de prevención que aborden las causas profundas de los conflictos. Asimismo, incluye una regulación sólida y efectiva del comercio de armas, así como un control adecuado de la circulación de las armas convencionales existentes y a menudo ilícitas, incluidas las armas pequeñas, para prevenir su utilización para perpetrar o facilitar actos graves de violencia por razón de género. Existe una correlación entre el aumento de la prevalencia de la violencia y la discriminación por razón de género y el estallido de un conflicto….”

CEDAW, Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflictos y posteriores a conflictos (56° periodo de sesiones, 2013).
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Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI)

los procedimientos de investigación pueden obstaculizar el acceso a la justicia de las víctimas cuando se dirigen a evaluar la conducta de la víctima en lugar de considerar el contexto de coercibilidad en que ocurrieron los hechos así como las evidencias indirectas y que no puede inferirse el consentimiento de la víctima de su palabra o conducta en un entorno coercitivo, ni de su silencio o falta de resistencia, así como tampoco reducir la credibilidad de su testimonio o la de un testigo por su comportamiento sexual previo o posterior al hecho;

MESECVI, Declaración sobre la Violencia contra las Mujeres, Niñas y Adolescentes y sus Derechos Sexuales y Reproductivos, 19 de septiembre de 2014.

El Comité de Expertas/os insiste en su recomendación de prohibir los métodos de conciliación, mediación y otros orientados a resolver extrajudicialmente casos de violencia contra las mujeres. En caso de que ya cuenten con dicha prohibición recomienda a los Estados armonizar su legislación procesal con esta prohibición, a fin de evitar que en casos de violencia contra las mujeres se requiera la audiencia de conciliación.

MESECVI, Informe Hemisférico Nº 2, año 2012, páginas 28 y 29.

La proliferación de la violencia sexual en conflictos armados y violaciones masivas de derechos humanos en la región demuestra su uso masivo como arma de guerra y medio de sometimiento de los cuerpos y vidas de las mujeres. Sus características e impacto en estos contextos fueron documentados por mecanismos de justicia transicional como las comisiones de la verdad y, más recientemente, por el sistema interamericano de derechos humanos y los tribunales nacionales. La violencia sexual afecta de forma más aguda a las mujeres desplazadas por estas situaciones, quienes requieren de una protección acorde con sus necesidades y teniendo en cuenta las facetas de género de los desplazamientos forzados y los riesgos ante los cuales se encuentran expuestas.

MESECVI, Informe Hemisférico Nº 2, año 2012, página 35.

el Comité encuentra indispensable la inclusión de disposiciones sancionando dicha violencia [sexual] como delito autónomo, tal como lo estipula el Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional (1998). Ello constituye una medida de prevención, a fin de evitar que dichos eventos se repitan en el futuro.

El Comité de Expertas/os llama la atención al hecho que un grupo de Estados reportó la ratificación del Estatuto de Roma para sustentar que cumplieron con incluir disposiciones que criminalicen la violencia sexual como tortura, crimen de guerra y crimen de lesa humanidad. El Comité encuentra que la ratificación o adhesión a dicho tratado muestra la voluntad política del Estado para tomar medidas que permitan prevenir y sancionar estos delitos. Sin embargo, el Estatuto de Roma señala qué conductas pueden ser consideras crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad o tortura mas no define tipos penales, penas de cárcel, agravantes o atenuantes, por lo cual no puede ser directamente aplicado. Por ello, la adopción de este tratado debe ir acompañada de normas de implementación que desarrollen dichas figuras en la legislación penal nacional conforme a lo arriba señalado y, en caso de que ya existan, armonizarlas a los estándares señalados en el Estatuto de Roma.

MESECVI, Informe Hemisférico Nº 2, año 2012, página 36.

el Comité recomienda a los Estados incluir disposiciones que criminalicen esta forma de violencia como delito común y como acto conducente al genocidio, crimen de guerra y crimen de lesa humanidad, como una forma de prevención y de asegurar que, de cometerse dichos delitos, sean apropiadamente juzgados y sancionados.

MESECVI, Informe Hemisférico Nº 2, año 2012, página 44.
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Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Resoluciones vinculadas al tema género

las mujeres se vieron afectadas por los actos de violencia de manera diferente a los hombres, que algunos actos de violencia se encontraron dirigidos específicamente a ellas y otros les afectaron en mayor proporción que a los hombres. Ha sido reconocido por diversos órganos peruanos e internacionales que durante los conflictos armados las mujeres enfrentan situaciones específicas de afectación a sus derechos humanos, como lo son los actos de violencia sexual, la cual en muchas ocasiones es utilizada como “un medio simbólico para humillar a la parte contraria”.

CorteIDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, sentencia del 25 de noviembre del 2006 (fondo, reparaciones y costas), Serie C-160, párrafo 223.

este Tribunal ha establecido que durante el conflicto armado las mujeres fueron particularmente seleccionadas como víctimas de violencia sexual. Así, durante y de modo previo a las mencionadas masacres u ‘operaciones de tierra arrasada’, miembros de las fuerzas de seguridad del Estado perpetraron violaciones sexuales masivas o indiscriminadas y públicas, acompañadas en ocasiones de la muerte de mujeres embarazadas y de la inducción de abortos. Esta práctica estaba dirigida a destruir la dignidad de la mujer a nivel cultural, social, familiar e individual. Además, cabe señalar que según la CEH, cuando eran perpetradas en contra de comunidades mayas, ‘las violaciones masivas tenían un efecto simbólico, ya que las mujeres mayas tienen a su cargo la reproducción social del grupo [… y] personifican los valores que deben ser reproducidos en la comunidad'.

CorteIDH, caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala, sentencia del 4 de septiembre de 2012 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas), Serie C-250, párrafo 59.

esta Corte considera que una violación sexual [por parte de militares] puede constituir tortura aún cuando consista en un solo hecho u ocurra fuera de instalaciones estatales, como puede ser el domicilio de la víctima.

CorteIDH, Caso Inés Fernández Ortega vs. México, sentencia del 30 de agosto del 2010, Serie C-215, párrafo 128.

Resumen: entre los años 1962 y 1996 en Guatemala hubo un conflicto armado interno que provocó grandes costos humanos, materiales, institucionales y morales. Durante el mismo las mujeres fueron particularmente seleccionadas como víctimas de violencia sexual.

esta Corte estableció como hecho probado que “[l]a violación sexual de las mujeres fue una práctica del Estado, ejecutada en el contexto de las masacres, dirigida a destruir la dignidad de la mujer a nivel cultural, social, familiar e individual”.

CorteIDH, caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala, sentencia del 24 de Noviembre de 2009, Serie C-211.
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Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), OEA. Informes más relevantes vinculados al tema género

La Comisión también encuentra que la situación de las mujeres indígenas y afrodescendientes, incluidas aquellas mujeres que se destacan en liderar las campañas de reivindicación de sus derechos, es particularmente crítica al ser víctimas de múltiples formas de discriminación por causa de su raza, etnia y por el hecho de ser mujeres, situación que se agrava en aquellos países que sufren situaciones de tensión social o de conflicto armado. Las mujeres indígenas y afrodescendientes confrontan dos capas de discriminación desde que nacen: por pertenecer a su grupo racial y étnico y por su sexo. Al estar expuestas a dos formas de discriminación históricamente, son doblemente vulnerables a ser abusadas y victimizadas.

CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, párrafo 231.

Con el conflicto se reproduce y se incrementa la discriminación entre los distintos grupos y las mujeres padecen discriminación en distintas vertientes, por motivos de sexo, origen étnico o pertenencia cultural. Aunque los hombres son más frecuentemente víctimas de ejecuciones sumarias y matanzas, la violencia contra la mujer, en particular la violencia sexual perpetrada por grupos armados, se ha hecho habitual en medio de un conflicto que degenera paulatinamente y de la falta de observancia del derecho internacional humanitario.

CIDH, Las mujeres frente a la violencia y discriminación derivadas del conflicto armado en Colombia, párrafo 6 con cita a Naciones Unidas, Informe presentado por la Sra. Radhika Coomaraswamy, Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias: Misión a Colombia (1-7 de noviembre de 2001), E/CN.4/2002/83/Add. 3, 11 de marzo de 2002, párr. 42.

Resumen: en un caso en que el Estado reconoció que había una política de gobierno de carácter masivo y sistemático de esterilización forzada para modificar comportamiento reproductivo de la población, especialmente de mujeres pobres, indígenas y de zonas rurales se arribó a una solución amistosa. Perú reconoció su responsabilidad internacional por violación artículos 1.1, 4, 5 y 24 de la CADH, así como el art. 7 de la Convención Belém do Pará.

CIDH, Informe 66/00, caso María Mamérita Mestanza Chávez v. Perú.

Resumen: La Comisión Interamericana sostuvo en el caso Rosendo Cantú, donde la víctima menor de edad había sido violada por miembros del ejército y no recibió atención médica ni respuesta judicial, que el Estado era responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la dignidad y a la vida privada, consagrados, respectivamente, en los artículos 5.1 y 5.2, 11.1 y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y los artículos 1, 2 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. La Corte asimismo encontró violaciones de los artículos 7(a) y 7(b) de la Convención de Belém do Pará y de los derechos del niño bajo el artículo 19 de la Convención Americana, en perjuicio de Valentina Rosendo Cantú. El Estado asimismo fue considerado responsable por la violación del derecho a la integridad personal de la hija de Valentina Rosendo Cantú bajo el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

CIDH, Caso Valentina Rosendo Cantú y otra, escrito de demanda.

Resumen: los peticionarios denunciaron ante la CIDH que las hermanas Ana, Beatriz y Celia González Pérez, mujeres indígenas Tzeltales del estado de Chiapas, México, fueron separadas de su madre y detenidas ilegalmente, violadas y torturadas por un grupo de soldados durante dos horas. Conforme la Comisión, los actos de violación sexual cometidos por los soldados en contra de las hermanas habían constituido tortura.

CIDH, Informe de Fondo N° 53/01, Caso 11.565, Ana, Beatriz, y Cecilia González Pérez (México), 2 de abril de 2001, párrafos 47 y 49.

Resumen: la Comisión aplicó por primera vez la Convención de Belém do Pará, para sostener que el Estado había fallado en actuar con la debida diligencia requerida para prevenir, sancionar y erradicar la violencia doméstica, por no haber condenado ni sancionado al agresor objeto del caso por diecisiete años. La CIDH en su decisión de fondo encontró que el caso individual de Maria da Penha se enmarcaba en un patrón general de tolerancia del Estado y de ineficiencia judicial ante casos de violencia doméstica.

CIDH, Informe de Fondo Nº 54/01. Caso 12.051, Maria da Penha Maia Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001.

Resumen: la Comisión consideró al Estado peruano responsable por violaciones al derecho a la integridad personal bajo el artículo 5 de la Convención Americana y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en un caso en que se alegó que el 15 de junio de 1989, un grupo de personas armadas, con uniforme del ejército peruano, irrumpió en la casa de Raquel Martín y Fernando Mejía en Oxapampa acusándolos de ser subversivos y miembros del Movimiento Revolucionario Tupac Amarú. Luego de golpear y subir a Fernando Mejía a una camioneta propiedad del gobierno en presencia de su esposa, el grupo armado se marchó. Minutos después, la persona al mando de la operación regresó a la casa en dos ocasiones distintas, violando a Raquel Martín de Mejía en cada una de éstas. Raquel Martín de Mejía y su representante denunciaron los hechos, pero luego de iniciadas las investigaciones ordenadas por el Fiscal Provincial de Oxapampa, la víctima recibió amenazas anónimas de muerte si continuaba con la investigación.

CIDH, Raquel Martín de Mejía v. Perú, Caso. 10.970, Informe de Fondo Nº 5/96, OEA/Ser.L./V/II.91, doc. 7 rev. (1996), sección VI. Conclusiones.

Resumen: la Comisión determinó en su decisión que se habían “conjugado” los tres elementos enunciados en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura para probar la existencia de tortura: (1) "un acto a través del cual se inflijan a una persona penas y sufrimientos físicos y mentales"; (2) "cometido con un fin", y (3) "por un funcionario público o por una persona privada a instigación del primero". Al analizar estos elementos, la Comisión tuvo en cuenta el sufrimiento físico y psicológico causado por la violación sexual, la posibilidad de que la víctima sufriera “ostracismo” si denunciaba estos actos, y la forma en que la violación pudo haber sido perpetrada con la intención de castigar e intimidar a la víctima.

CIDH, Raquel Martín de Mejía v. Perú, Caso. 10.970, Informe de Fondo Nº 5/96, OEA/Ser.L./V/II.91, doc. 7 rev. (1996), sección V.