Guía interactiva estándares internacionales de derechos de las mujeres

Fuentes normativas

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Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belém do Pará)
Artículo 1

Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

Artículo 2

Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:

Artículo 3

Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.

Artículo 4

Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: (…)

d. el derecho a no ser sometida a torturas;

e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;

Productos de organismos internacionales

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Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (Comité CEDAW), ONU

Resumen: Una mujer fue objeto de violencia física y psicológica por parte de su pareja, antes y después del matrimonio. Durante la relación tuvo una hija con él. Los episodios de violencia continuaron a pesar de diversas separaciones. Si bien se interpusieron denuncias ante autoridades policiales y judiciales, éstas no condenaron al agresor ni se adoptaron medidas tuitivas de ella y su hija. Durante la realización de una visita, sin supervisión, el maltratador asesinó a la autora y cometió suicidio. El Comité de la CEDAW sostuvo que las autoridades judiciales y administrativas nacionales vulneraron los derechos de la autora al no actuar con la debida diligencia y basar sus decisiones en ideas estereotipadas acerca de lo que es la violencia doméstica.

El Comité considera que inicialmente las autoridades del Estado parte realizaron acciones tendientes a proteger a la menor en un contexto de violencia doméstica. Sin embargo, la decisión de permitir las visitas no vigiladas fue tomada sin las necesarias salvaguardas y sin tener en consideración que el esquema de violencia doméstica que caracterizó las relaciones familiares durante años, no contestado por el Estado parte, aún estaba presente.

CEDAW, Comunicación 47/2012, CEDAW/C/58/D/47/2012.

Resumen: una mujer ocupaba un alto puesto jerárquico de la Cámara de Comercio e Industria, cuando fue violada por el acusado, Presidente de dicha entidad. La jueza que debía pronunciarse sobre la denuncia respectiva cuestionó la credibilidad del testimonio de la víctima por considerarlo como no plausible, en virtud de lo cual declaró la no culpabilidad del acusado. El Comité de la CEDAW sostuvo que la decisión del Tribunal " contiene varias referencias a estereotipos sobre la sexualidad masculina y femenina que apoyan más la credibilidad del presunto violador que la de la víctima". El Comité declaró al Estado responsable por incumplir con su obligación de tomar medidas apropiadas para modificar y abolir no sólo las leyes y regulaciones existentes sino también las costumbres y prácticas que constituyen discriminación contra la mujer.

CEDAW, CEDAW/C/46/D/18/2008.

En la Declaración y Programa de Acción de Viena aprobados en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, celebrada en Viena del 14 al 25 de junio de 1993, se instó a los Estados a que derogaran leyes y reglamentos en vigor y a que eliminaran las costumbres y prácticas que fueran discriminatorias y perjudiciales para las niñas. El párrafo 2 del artículo 16 y las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño impiden que los Estados Partes permitan o reconozcan el matrimonio entre personas que no hayan alcanzado la mayoría de edad. En el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño, "se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable haya alcanzado antes la mayoría de edad". A pesar de esta definición y teniendo presentes las disposiciones de la Declaración de Viena, el Comité considera que la edad mínima para contraer matrimonio debe ser de 18 años tanto para el hombre como para la mujer. Al casarse, ambos asumen importantes obligaciones. En consecuencia, no debería permitirse el matrimonio antes de que hayan alcanzado la madurez y la capacidad de obrar plenas. Según la Organización Mundial de la Salud, cuando los menores de edad, especialmente las niñas se casan y tienen hijos, su salud puede verse afectada desfavorablemente y se entorpece su educación. Como resultado, se restringe su autonomía económica.

Esto no sólo afecta a la mujer personalmente, sino también limita el desarrollo de sus aptitudes e independencia y reduce las oportunidades de empleo, con lo que perjudica a su familia y su comunidad.

En algunos países se fijan diferentes edades para el matrimonio para el hombre y para la mujer. Puesto que dichas disposiciones suponen incorrectamente que la mujer tiene un ritmo de desarrollo intelectual diferente al del hombre, o que su etapa de desarrollo físico e intelectual al contraer matrimonio carece de importancia, deberían abolirse. En otros países, se permiten los esponsales de niñas o los compromisos contraídos en su nombre por familiares. Estas medidas no sólo contravienen la Convención, sino también infringen el derecho de la mujer a elegir libremente cónyuge.

Los Estados Partes deben también exigir la inscripción de todos los matrimonios, tanto los civiles como los contraídos de conformidad con costumbres o leyes religiosas. De esa forma, el Estado podrá asegurar la observancia de la Convención e instituir la igualdad entre los cónyuges, la edad mínima para el matrimonio, la prohibición de la bigamia o la poligamia y la protección de los derechos de los hijos.

CEDAW, La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, recomendación general Nº 21 (13º período de sesiones, 1994), párrafos 36 al 39.

Las mujeres de las zonas rurales corren el riesgo de ser víctimas de violencia a causa de la persistencia de actitudes tradicionales relativas a la subordinación de la mujer en muchas comunidades rurales. Las niñas de esas comunidades corren un riesgo especial de actos de violencia y explotación sexual cuando dejan la comunidad para buscar trabajo en la ciudad.

CEDAW, la violencia contra la mujer, recomendación general Nº 19 (11º período de sesiones, 1992), párrafo 21.

Las actitudes tradicionales según las cuales se considera a la mujer como subordinada o se le atribuyen funciones estereotipadas perpetúan la difusión de prácticas que entrañan violencia o coacción, tales como la violencia y los malos tratos en la familia, los matrimonios forzosos, el asesinato por presentar dotes insuficientes, los ataques con ácido y la circuncisión femenina. Esos prejuicios y prácticas pueden llegar a justificar la violencia contra la mujer como una forma de protección o dominación de la mujer. El efecto de dicha violencia sobre la integridad física y mental de la mujer es privarla del goce efectivo, el ejercicio y aun el conocimiento de sus derechos humanos y libertades fundamentales. (…)

Estas actitudes también contribuyen a la difusión de la pornografía y a la representación y otro tipo de explotación comercial de la mujer como objeto sexual, antes que como persona. Ello, a su vez, contribuye a la violencia contra la mujer.

CEDAW, la violencia contra la mujer, recomendación general Nº 19(11º período de sesiones, 1992), párrafos 11 y 12.

En el artículo 12 se requiere que los Estados Partes adopten medidas que garanticen el acceso igual a los servicios de salud. La violencia contra la mujer pone en peligro su salud y su vida.

En algunos Estados existen prácticas perpetuadas por la cultura y la tradición que son perjudiciales para la salud de las mujeres y los niños. Incluyen restricciones dietéticas para las mujeres embarazadas, la preferencia por los hijos varones y la circuncisión femenina o mutilación genital.

CEDAW, la violencia contra la mujer, recomendación general Nº 19 (11º período de sesiones, 1992), párrafos 19 y 20
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Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Resoluciones vinculadas al tema género

El 26 de marzo de 2021 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “este Tribunal”) dictó una Sentencia mediante la cual declaró que el Estado de Honduras era responsable por la violación al derecho a la vida, y a la integridad personal (artículos 4 y 5 de la Convención Americana), en perjuicio de Vicky Hernández, mujer trans-género y defensora de los derechos de las mujeres trans

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. CASO VICKY HERNÁNDEZ Y OTRAS VS. HONDURAS SENTENCIA DE 26 DE MARZO DE 2021
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Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI)

los pueblos indígenas tienen el derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, tales como el derecho de las mujeres, niñas y adolescentes a vivir una vida libre de violencia;

MESECVI, Declaración sobre la Violencia contra las Mujeres, Niñas y Adolescentes y sus Derechos Sexuales y Reproductivos, 19 de septiembre de 2014, páginas 4 y 5.

Otros instrumentos y organismos

Alienta a los gobiernos a que apoyen la transformación de las costumbres y tradiciones que discriminan contra la mujer y que le niegan la seguridad de tenencia en materia de propiedad, acceso y control de la tierra y la igualdad de derechos a la propiedad y a una vivienda adecuada, y aseguren el derecho de las mujeres a un tratamiento igual en los programas de reforma agraria, así como en los planes de reasentamiento y en lo relativo a la propiedad de bienes y la vivienda adecuada, y a que tomen otras medidas para incrementar el acceso a la tierra y la vivienda de las mujeres que viven en situación de pobreza, en particular las que son cabeza de familia, entre otras cosas mediante el acceso a los subsidios para vivienda;

Comisión de Derechos Humanos, Resolución 2005/25, La igualdad de las mujeres en materia de propiedad, acceso y control de la tierra y la igualdad de derechos a la propiedad y a una vivienda adecuada, punto 5.