Guía interactiva estándares internacionales de derechos de las mujeres

Fuentes normativas

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Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belém do Pará)
Artículo 1

Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

Artículo 2

Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: (…)

b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y

c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.

Artículo 3

Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.

Artículo 4

Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: (…)

d. el derecho a no ser sometida a torturas;

e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;

Productos de organismos internacionales

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Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (Comité CEDAW), ONU

Resumen: una mujer ocupaba un alto puesto jerárquico de la Cámara de Comercio e Industria, cuando fue violada por el acusado, Presidente de dicha entidad. La jueza que debía pronunciarse sobre la denuncia respectiva cuestionó la credibilidad del testimonio de la víctima por considerarlo como no plausible, en virtud de lo cual declaró la no culpabilidad del acusado. El Comité de la CEDAW sostuvo que la decisión del Tribunal “contiene varias referencias a estereotipos sobre la sexualidad masculina y femenina que apoyan más la credibilidad del presunto violador que la de la víctima”. El Comité declaró al Estado responsable por incumplir con su obligación de tomar medidas apropiadas para modificar y abolir no sólo las leyes y regulaciones existentes sino también las costumbres y prácticas que constituyen discriminación contra la mujer.

CEDAW, CEDAW/C/46/D/18/2008.

La igualdad en el empleo puede verse seriamente perjudicada cuando se las somete a violencia, por su condición de mujeres, por ejemplo, el hostigamiento sexual en el lugar de trabajo.

El hostigamiento sexual incluye un comportamiento de tono sexual tal como contactos físicos e insinuaciones, observaciones de tipo sexual, exhibición de pornografía y exigencias sexuales, verbales o de hecho. Este tipo de conducta puede ser humillante y puede constituir un problema de salud y de seguridad; es discriminatoria cuando la mujer tiene motivos suficientes para creer que su negativa podría causarle problemas en el trabajo, en la contratación o el ascenso inclusive, o cuando crea un medio de trabajo hostil.

CEDAW, La violencia contra la mujer, recomendación general Nº 19 (11º período de sesiones, 1992), párrafo 17 y 18.

el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer recomienda que (…) [l]os Estados Partes adopten todas las medidas jurídicas y de otra índole que sean necesarias para proteger eficazmente a las mujeres contra la violencia, entre ellas:

i) medidas jurídicas eficaces, como sanciones penales, recursos civiles e indemnización para protegerlas contra todo tipo de violencia, hasta la violencia y los malos tratos en la familia, la violencia sexual y el hostigamiento en el lugar de trabajo

CEDAW, La violencia contra la mujer, recomendación general Nº 19 (11º período de sesiones, 1992), punto 24.

el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer recomienda que: (…)

j) Los Estados Partes incluyan en sus informes datos sobre el hostigamiento sexual y sobre las medidas adoptadas para proteger a la mujer del hostigamiento sexual y de otras formas de violencia o coacción en el lugar de trabajo.

CEDAW, La violencia contra la mujer, recomendación general Nº 19 (11º período de sesiones, 1992).

Los Estados Partes incluyan en sus informes periódicos al Comité información sobre:

1. La legislación vigente para protegerla de la frecuencia de cualquier tipo de violencia en la vida cotidiana (la violencia sexual, malos tratos en el ámbito familiar, acoso sexual en el lugar de trabajo, etc.);

2. Otras medidas adoptadas para erradicar esa violencia;

3. Servicios de apoyo a las mujeres que sufren agresiones o malos tratos;

4. Datos estadísticos sobre la frecuencia de cualquier tipo de violencia contra la mujer y sobre las mujeres víctimas de la violencia.

CEDAW, Violencia contra la mujer, recomendación general Nº 12 (Octavo período de sesiones, 1989).
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Comité de Derechos Humanos (Comité DDHH), ONU. Informes específicamente vinculados al tema género

Preocupa en especial al Comité la alta incidencia de casos de violencia contra mujeres, incluidas la violación y la violencia doméstica. También preocupan el acoso sexual y otras manifestaciones de discriminación en los sectores público y privado. El Comité observa asimismo que no se lleva sistemáticamente información sobre estos asuntos, que las mujeres tienen un escaso conocimiento de sus derechos y de los recursos de que disponen y de que no se tramitan debidamente las denuncias. (…)

El Comité insta a que se reúnan sistemáticamente y se archiven datos fiables sobre la incidencia de la violencia y la discriminación contra la mujer en todas sus formas y a que se faciliten estos datos en el próximo informe periódico.

Comité DDHH, Informe relativo a Argentina 2000 (03/11/2000, CCPR/CO/70/ARG, 70º período de sesiones), párrafo 15.
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Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI)

La violencia sexual se configura “con acciones de naturaleza sexual que se cometen en una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno”.

MESECVI Declaración sobre la Violencia contra las Mujeres, Niñas y Adolescentes y sus Derechos Sexuales y Reproductivos, 19 de septiembre de 2014, página 2.

Respecto a la violencia sexual cometida en establecimientos estatales como hospitales, centros educativos, de privación de libertad y otros, el Comité de Expertas/os nota con preocupación que la mayoría de Estados no cuenta o no reporta contar con disposiciones que sancionen este tipo de violencia.

MESECVI, Informe Hemisférico Nº 2, año 2012, página 37.

El Comité reconoce el impacto de las leyes integrales de violencia contra las mujeres en el reconocimiento de diversas modalidades de violencia, entre ellas la violencia institucional. Sin embargo, no todas las leyes integrales de violencia adoptan acciones concretas tales como establecer tipos penales sobre violencia institucional, o señalar agravantes cuando éstos son cometidos por funcionarios/as o empleados/as públicos; o, en establecimientos estatales. De no contarse con estas disposiciones concretas, presentar una denuncia en estos casos va a ser extremadamente difícil.

El Comité de Expertas/os recomienda a los Estados que incluyan disposiciones en su legislación que sancionen la violencia sexual cometida en establecimientos estatales, ya sea como tipo penal o como agravante. En caso de contar con leyes integrales de violencia que contemplen la violencia institucional, recomienda a los Estados asegurarse de tomar medidas que permitan la prevención y sanción de dicha violencia.

MESECVI, Informe Hemisférico Nº 2, año 2012, página 38.

La Convención de Belém do Pará, en su artículo 2.b), establece que la violencia física, sexual y psicológica que tenga lugar en la comunidad comprende, entre otros, el acoso sexual en el trabajo, instituciones educativas, centros de salud o cualquier otro lugar.

MESECVI, Informe Hemisférico Nº 2, año 2012, página 24.

El Comité resalta la importancia de la existencia de un marco legal que prevenga y sancione el acoso sexual. Con esta base, el Comité de Expertas/os recomienda a los Estados armonizar su legislación interna sobre acoso sexual cubriendo como mínimo los ámbitos descritos en la Convención de Belém do Pará. También derogar cualquier disposición que revictimice a las afectadas u obstaculice sus intentos de obtener sanción para los responsables y una reparación adecuada. La criminalización del delito en el Código Penal o una norma integral específica sobre acoso pueden servir para este propósito.

MESECVI, Informe Hemisférico Nº 2, año 2012, página 25.
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Organización Internacional del Trabajo (OIT)

El presente Convenio se aplica a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo que ocurren durante el trabajo, en relación con el trabajo o como resultado del mismo:

a) en el lugar de trabajo, inclusive en los espacios públicos y privados cuando son un lugar de trabajo;

b) en los lugares donde se paga al trabajador, donde éste toma su descanso o donde come, o en los que utiliza instalaciones sanitarias o de aseo y en los vestuarios;

c) en los desplazamientos, viajes, eventos o actividades sociales o de formación relacionados con el trabajo;

d) en el marco de las comunicaciones que estén relacionadas con el trabajo, incluidas las realizadas por medio de tecnologías de la información y de la comunicación;

e) en el alojamiento proporcionado por el empleador, y

f) en los trayectos entre el domicilio y el lugar de trabajo

OIT- Convenio 190: Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019

Otros instrumentos y organismos

Con respecto al empleo, el Comité alienta al Estado parte a considerar las opciones legales, la creación de capacidad y los servicios que permitan a mujeres y hombres conciliar sus obligaciones profesionales con sus obligaciones familiares. También exhorta al Estado parte a que promueva el empleo de la mujer en el sector formal de la economía. (…)

El Comité expresa preocupación porque el acoso sexual en el lugar de trabajo no está prohibido expresamente en la legislación penal ni en la legislación laboral del Estado parte y porque no ha sido tipificado como delito (art. 7 b)).

El Comité exhorta enérgicamente al Estado parte a que apruebe y aplique medidas legislativas que prohíban expresamente el acoso sexual en el lugar de trabajo, y a que tipifique esa conducta en la legislación penal y laboral. El Comité recomienda al Estado parte que inicie campañas de sensibilización de la población contra el acoso sexual y que brinde una amplia protección a las víctimas.

CESCR, informe III para Argentina, del año 2011, párrafos 14 y 16.

Preocupa al Comité que los trabajadores migratorios en situación irregular suelen ser sometidos a trabajos forzosos, abusos y explotación, que incluyen remuneraciones inadecuadas, horarios de trabajo excesivos y restricciones a su libertad de circulación, en particular en la industria textil, la agricultura y el trabajo doméstico. También le preocupa que las mujeres migrantes en situación irregular que trabajan como empleadas domésticas estén particularmente expuestas a la explotación, la violencia sexual y el acoso sexual de los empleadores a causa de su dependencia económica y su limitado acceso a recursos judiciales.

El Comité recomienda al Estado parte: (…)

d) Vele por que las trabajadoras migratorias, especialmente las empleadas domésticas, tengan acceso a mecanismos eficaces para presentar denuncias contra los empleadores, y enjuicie y castigue a los culpables de los abusos cometidos contra ellas, de acuerdo con la Observación general Nº 1 (2010) del Comité, sobre los trabajadores domésticos migratorios (CMW/C/GC/1).

Comité de Trabajadores Migrantes, CMW, informe 1 2011, párrafos 21 y 22.d.