Guía interactiva estándares internacionales de derechos de las mujeres

Fuentes normativas

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Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belém do Pará)
Artículo 9

Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de emigrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.

Productos de organismos internacionales

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Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (Comité CEDAW), ONU

Las mujeres de las zonas rurales corren el riesgo de ser víctimas de violencia a causa de la persistencia de actitudes tradicionales relativas a la subordinación de la mujer en muchas comunidades rurales. Las niñas de esas comunidades corren un riesgo especial de actos de violencia y explotación sexual cuando dejan la comunidad para buscar trabajo en la ciudad.

CEDAW, La violencia contra la mujer, recomendación general Nº 19 (11º período de sesiones, 1992), párrafo 21.

debe prestarse especial atención a las necesidades y los derechos en materia de salud de las mujeres pertenecientes a grupos vulnerables y desfavorecidos como los de las emigrantes, las refugiadas y las desplazadas internas, las niñas y las ancianas, las mujeres que trabajan en la prostitución, las mujeres autóctonas y las mujeres con discapacidad física o mental.

CEDAW, La mujer y la salud, recomendación general Nº 24 (20° período de sesiones, 1999), párrafo 6.

En la Declaración y Programa de Acción de Viena aprobados en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, celebrada en Viena del 14 al 25 de junio de 1993, se instó a los Estados a que derogaran leyes y reglamentos en vigor y a que eliminaran las costumbres y prácticas que fueran discriminatorias y perjudiciales para las niñas. El párrafo 2 del artículo 16 y las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño impiden que los Estados Partes permitan o reconozcan el matrimonio entre personas que no hayan alcanzado la mayoría de edad. En el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño, "se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable haya alcanzado antes la mayoría de edad". A pesar de esta definición y teniendo presentes las disposiciones de la Declaración de Viena, el Comité considera que la edad mínima para contraer matrimonio debe ser de 18 años tanto para el hombre como para la mujer. Al casarse, ambos asumen importantes obligaciones. En consecuencia, no debería permitirse el matrimonio antes de que hayan alcanzado la madurez y la capacidad de obrar plenas. Según la Organización Mundial de la Salud, cuando los menores de edad, especialmente las niñas se casan y tienen hijos, su salud puede verse afectada desfavorablemente y se entorpece su educación. Como resultado, se restringe su autonomía económica.

Esto no sólo afecta a la mujer personalmente, sino también limita el desarrollo de sus aptitudes e independencia y reduce las oportunidades de empleo, con lo que perjudica a su familia y su comunidad.

En algunos países se fijan diferentes edades para el matrimonio para el hombre y para la mujer. Puesto que dichas disposiciones suponen incorrectamente que la mujer tiene un ritmo de desarrollo intelectual diferente al del hombre, o que su etapa de desarrollo físico e intelectual al contraer matrimonio carece de importancia, deberían abolirse. En otros países, se permiten los esponsales de niñas o los compromisos contraídos en su nombre por familiares. Estas medidas no sólo contravienen la Convención, sino también infringen el derecho de la mujer a elegir libremente cónyuge.

Los Estados Partes deben también exigir la inscripción de todos los matrimonios, tanto los civiles como los contraídos de conformidad con costumbres o leyes religiosas. De esa forma, el Estado podrá asegurar la observancia de la Convención e instituir la igualdad entre los cónyuges, la edad mínima para el matrimonio, la prohibición de la bigamia o la poligamia y la protección de los derechos de los hijos.

CEDAW, La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, recomendación general Nº 21 (13º período de sesiones, 1994), párrafos 36 a 39.

Resumen: Una mujer fue objeto de violencia física y psicológica por parte de su pareja, antes y después del matrimonio. Durante la relación tuvo una hija con él. Los episodios de violencia continuaron a pesar de diversas separaciones. Si bien se interpusieron denuncias ante autoridades policiales y judiciales, éstas no condenaron al agresor ni se adoptaron medidas tuitivas de ella y su hija. Durante la realización de una visita, sin supervisión, el maltratador asesinó a la autora y cometió suicidio. El Comité de la CEDAW sostuvo que las autoridades judiciales y administrativas nacionales vulneraron los derechos de la autora al no actuar con la debida diligencia y basar sus decisiones en ideas estereotipadas acerca de lo que es la violencia doméstica.

El Comité considera que inicialmente las autoridades del Estado parte realizaron acciones tendientes a proteger a la menor en un contexto de violencia doméstica. Sin embargo, la decisión de permitir las visitas no vigiladas fue tomada sin las necesarias salvaguardas y sin tener en consideración que el esquema de violencia doméstica que caracterizó las relaciones familiares durante años, no contestado por el Estado parte, aún estaba presente.

CEDAW, Comunicación 47/2012, CEDAW/C/58/D/47/2012.

Resumen: una niña de 17 años de edad, sordomuda, quien fuera violada por su vecino, se presentó ante el Comité comunicando diversas deficiencias en el tratamiento de su denuncia tanto por las autoridades policiales como judiciales, especialmente la carencia de un intérprete adecuado. La autora alegó que su situación no es un caso aislado y pone de manifiesto una discriminación sistémica, y adujo que la autora el Estado parte ha incumplido su obligación de protegerla contra la discriminación por motivos de género, en particular por no facilitar su acceso al tribunal en pie de igualdad con otras víctimas como mujer que es además sordomuda.

El Comité observa que la asistencia gratuita de un intérprete en los casos en que las partes interesadas, como los acusados o los testigos, no entienden o no hablan el idioma utilizado en el tribunal es fundamental para garantizar un juicio justo, está consagrada en los tratados de derechos humanos (…)

El Comité observa además que los estereotipos de género y las ideas erróneas aplicadas por el tribunal de primera instancia incluían, en particular, la falta de resistencia y el consentimiento de la víctima de la violación, y el uso de la fuerza y la intimidación por el perpetrador.

CEDAW, Comunicación 34/2011 R.P.B. c. Filipinas.

Resumen: la hija de la autora fue víctima de un acto de violencia sexual en 2004; no se imputaron cargos al autor del delito hasta el 17 de abril de 2006, esto es, casi dos años después de su comisión; la causa fue archivada en junio de 2006, después de que el tribunal autorizase una transacción penal entre el Fiscal y el acusado, a cuyo tenor se suspendió la ejecución de la sentencia y no se otorgó una indemnización por el dolor y el sufrimiento padecidos por la víctima; únicamente se consiguió que, después de que la autora hubiese interpuesto una acción civil, un tribunal civil dictase un fallo condenando al agresor a pagar una indemnización por "daños morales" el 5 de febrero de 2008, esto es, cuatro años después del acto de violencia sexual sufrido por la hija de la autora; y el fallo no pudo ser ejecutado de hecho mediante los mecanismos establecidos en la legislación interna.

El Comité toma nota de las siguientes afirmaciones de la autora: el Estado parte no había garantizado la adopción de medidas jurídicas y de políticas, incluidos los protocolos sanitarios y procedimientos hospitalarios, que abordaran la violencia contra la mujer y los abusos deshonestos de las niñas, y la prestación de los servicios sanitarios apropiados; el Estado parte no facilitó personal capacitado para el caso concreto de la violencia sexual; de resultas de la violencia padecida, se diagnosticó una discapacidad a la hija de la autora; y el Estado parte no garantizó el funcionamiento de servicios especiales de atención de la salud. Además, el Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que los trabajadores sociales de los servicios de protección a la infancia de la localidad en que vivía la hija de la autora iniciaron la “observación de la niña” después de la causa judicial, que se diagnosticó a la niña una discapacidad, que fue ingresada en una escuela especial para niños con discapacidad y que el psicólogo de la escuela trabajó con la niña.

CEDAW, Comunicación 31/2011.

“…2. El objetivo de la presente recomendación u observación general conjunta es aclarar las obligaciones de los Estados partes en las Convenciones proporcionando una orientación autorizada sobre medidas legislativas y de políticas y otras medidas apropiadas que deben adoptarse para garantizar el pleno cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con las Convenciones de eliminar las prácticas nocivas…”

CEDAW, Recomendación general núm. 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y observación general num. 18 del Comité de los Derechos del Niño sobre las prácticas nocivas, adoptadas de manera conjunta. (59° período de sesiones, 2014).

“…24. Se debe prestar especial atención a las niñas (incluidas las niñas y las adolescentes, cuando corresponda) porque tropiezan con obstáculos específicos para acceder a la justicia. Con frecuencia carecen de la capacidad social o jurídica para adoptar decisiones importantes sobre sus vidas en las esferas relacionadas con la educación, la salud y los derechos sexuales y reproductivos. Pueden verse obligadas a contraer matrimonio o ser sometidas a otras prácticas perjudiciales o a diversas formas de violencia…”

CEDAW, Recomendación general núm. 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia. (61° periodo de sesiones, 2015).
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Comité de Derechos Humanos (Comité DDHH), ONU. Informes específicamente vinculados al tema género

Resumen: una mujer peruana de 17 años fue obligada, por la negativa de los oficiales del Estado a practicarle un aborto legal, a llevar a término un embarazo de un feto que había sido diagnosticado como anecefálico, una malformación incompatible con la vida. Las autoridades médicas se rehusaron a realizar un aborto terapéutico legal, con el argumento de que dicho embarazo no comprometía la vida o la salud de la menor. El CDH concluyó que Perú había violado las obligaciones contenidas en el artículo 2 (obligación del Estado de garantizar el cumplimiento de los derechos consignados en el Pacto en igualdad de condiciones), el artículo 7 (derecho a estar libre de tratos crueles, inhumanos y degradantes, articulo 17 (derecho a la privacidad) y el artículo 24 (derecho a la especial protección del menor) del PIDCP.

Comité DDHH, caso KNLH c/ PERÚ. (Com. 1153/2003), dictamen de 24 de octubre de 2005.
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Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI)

la prevalencia de estereotipos culturales discriminatorios por razones de género sigue constituyendo un obstáculo al ejercicio de los derechos de las mujeres y niñas, impide su acceso a la administración de justicia y contradice la obligación de debida diligencia de los Estados que deben modificar patrones sociales y culturales de hombres y mujeres y eliminar prejuicios y prácticas consuetudinarias basadas en ideas estereotipadas de inferioridad o superioridad de alguno de los sexos;

MESECVI, Declaración sobre la Violencia contra las Mujeres, Niñas y Adolescentes y sus Derechos Sexuales y Reproductivos, 19 de septiembre de 2014, página 3.

los Estados tienen la obligación de adecuar sus estructuras orgánicas, procesos y procedimientos y armonizarlos con la Convención de Belém do Pará, para garantizar la debida diligencia para proteger a las mujeres, niñas y adolescentes, contra toda forma de violencia por razones de género, debiendo prevenir, investigar y castigar los actos de violencia, respondiendo ante las víctimas de actores estatales, no estatales y particulares;

MESECVI, Declaración sobre la Violencia contra las Mujeres, Niñas y Adolescentes y sus Derechos Sexuales y Reproductivos, 19 de septiembre de 2014, página 5.

el acceso a la justicia constituye la primera línea de defensa de los derechos humanos de las víctimas de violencia de género, y por tanto, se requiere que el acceso a los servicios de justicia resulte sencillo y eficaz y que cuente con las debidas garantías que protejan a las mujeres cuando denuncian hechos de violencia y con medios judiciales y de cualquier otra índole que garanticen la debida reparación a las mujeres, niñas y adolescentes víctimas de violencia;

MESECVI, Declaración sobre la Violencia contra las Mujeres, Niñas y Adolescentes y sus Derechos Sexuales y Reproductivos, 19 de septiembre de 2014, página 5.

Se recomienda al Estado la generación de información sobre violencia hacia las mujeres y adolescentes privadas de libertad y de programas de prevención de violencia en las cárceles de mujeres.

MESECVI, Informe final sobre Argentina 2012, recomendación Nº 15.

el Comité (…) mostró su preocupación por las normas genéricamente neutras adoptadas en el marco de la lucha contra la violencia familiar. Con ello se invisibilizaba el hecho que mujeres, niñas y adolescentes constituían el mayor número de víctimas de violencia, y que responde a una situación de desigualdad histórica entre hombres y mujeres que legitima la violación de sus derechos.

MESECVI, Informe Hemisférico Nº 2, año 2012, página 17.

se evidencia una forma de violencia de género que nace de la negación de importantes derechos humanos vinculados a los derechos a la vida, salud, educación, seguridad personal, a decidir sobre la vida reproductiva, a decidir el número de hijos e hijas y cuándo tenerlos, a la intimidad y la libertad de conciencia y de pensamiento de las mujeres, entre otros derechos. En legislaciones donde los derechos sexuales y reproductivos no son protegidos ni reconocidos se puede incurrir efectivamente en graves violaciones a estos derechos, traducidas en el desconocimiento sobre sus derechos sexuales y reproductivos, la esterilización forzada, las altas tasas de morbilidad y mortalidad materna, entre otros. Quienes más arriesgan y corren peligro son las mujeres más vulnerables: mujeres empobrecidas, jóvenes, y mujeres de los sectores rurales respecto a quienes el acceso a la salud es un grave problema y deben recurrir a prácticas insalubres y peligrosas.

MESECVI, Informe Hemisférico Nº 1, año 2008, página 21.

“…Desde su Primer Informe Hemisférico, el Mecanismo ha señalado a los Estados Parte2 la importancia de atender de manera prioritaria el derecho de las mujeres a vivir libres de violencias y ser educadas libres de estereotipos para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos, vista la grave situación que impide el ejercicio pleno de estos derechos, lo que afecta de manera directa a las mujeres y a las niñas de la región…”

Informe Hemisférico sobre la Violencia Sexual y Embarazo Infantil en los Estados Parte de la Convención de Belém do Pará. Aprobado por el Comité de Expertas del MESECVI en su Decimotercera Reunión, el 13 de octubre de 2016 en la Ciudad de México, México
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Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Resoluciones vinculadas al tema género

la Corte Interamericana observa que al ser, en abstracto, el “interés superior del niño” un fin legítimo, la sola referencia al mismo sin probar, en concreto, los riesgos o daños que podrían conllevar la orientación sexual de la madre para las niñas, no puede servir de medida idónea para la restricción de un derecho protegido como el de poder ejercer todos los derechos humanos sin discriminación alguna por la orientación sexual de la persona.

CorteIDH, Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile, sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, (fondo, reparaciones y costas), Serie C-239, párrafo 110.

Los motivos y las manifestaciones de la vulnerabilidad acentuada en los desplazados han sido caracterizados desde diversas perspectivas. Dicha vulnerabilidad es reforzada por su proveniencia rural y, en general, afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar y representan más de la mitad de la población desplazadas, niñas y niños, jóvenes y personas de la tercera edad. La crisis del desplazamiento interno provoca a su vez una crisis de seguridad, dado que los grupos de desplazados internos se convierten en un nuevo foco o recurso de reclutamiento para los propios grupos paramilitares, de narcotráfico y de la guerrilla.

CorteIDH, Caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia, sentencia de fecha 15 de septiembre de 2005, Serie C-134, párrafo 175, entre otros.

Por unanimidad, que:

3. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la vida privada y familiar, a los derechos de la niñez y a la protección judicial, en los términos de los artículos 5.1, 8.1, 11.2, 19 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 7.b) y 7.f) de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Brisa De Angulo Losada, de conformidad con los párrafos 110 a 124 de la presente Sentencia.

4. El Estado es responsable por la violación de la garantía de plazo razonable del proceso y de los derechos de la niñez, reconocidos en los artículos 8.1 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma y el artículo 7.b) de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Brisa De Angulo Losada, en los términos de los párrafos 125 a 133 de la presente Sentencia.

5. El Estado es responsable por la violación los derechos a la niñez, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial, en los términos de los artículos 19, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, así como por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 7.b), 7.c) y 7.e) de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Brisa De Angulo Losada, de conformidad con los párrafos 134 a 156 de la presente Sentencia.

6. El Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación de garantizar, sin discriminación por motivos de género, así como por la condición de niña de la víctima, el derecho de acceso a la justicia en los términos de los artículos 8.1, 19 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1, 2 y 24 de la misma y los artículos 7.b) y 7.e) de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Brisa De Angulo Losada, en los términos de los párrafos 157 a 169 de la presente Sentencia.

7. El Estado es responsable por la violación de la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes, establecida en el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Brisa de Angulo Losada, en los términos de los párrafos 157 a 171 de la presente Sentencia.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. CASO ANGULO LOSADA VS. BOLIVIA. SENTENCIA DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2022 (Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones)

El 24 de junio de 2020 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “este Tribunal”) dictó una Sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de Ecuador por: (i) la violencia sexual sufrida por la adolescente Paola del Rosario Guzmán Albarracín en el ámbito educativo estatal, cometida por el Vicerrector del colegio al que asistía, que tuvo relación con el suicido de la niña; (ii) la violación de las garantías judiciales y del derecho a la protección judicial, en relación con el derecho a la igualdad ante la ley, en perjuicio de la madre y la hermana de Paola, Petita Paulina Albarracín Albán y Denisse Selena Guzmán Albarracín, y (iii) la violación del derecho a la integridad personal de las últimas dos personas nombradas. Este Tribunal aceptó el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado sobre a dos aspectos: a) la falta de adopción de medidas para la prevención de actos de violencia sexual en la institución educativa a la que asistía Paola Guzmán Albarracín, y b) la falta de actuación con diligencia debida en la realización de investigaciones administrativas y judiciales.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. CASO GUZMÁN ALBARRACÍN Y OTRAS VS. ECUADOR. SENTENCIA DE 24 DE JUNIO DE 2020 (Fondo, Reparaciones y Costas)

El 8 de marzo de 2018 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) emitió una Sentencia, mediante la cual declaró responsable internacionalmente a la República de Nicaragua (en adelante “el Estado de Nicaragua”, “el Estado” o “Nicaragua”) por la violación de los derechos a la integridad personal y prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes, a las garantías judiciales, a la vida privada y familiar, a la protección de la familia, de residencia y a la protección judicial, en relación con las obligaciones generales de respeto, garantía, no discriminación y protección especial de niñas, niños y adolescentes, así como por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 7.b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o Convención de Belém do Pará, en perjuicio de V.R.P. y de su grupo familiar.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. CASO V.R.P., V.P.C.* Y OTROS VS. NICARAGUA. SENTENCIA DE 8 DE MARZO DE 2018 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
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Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), OEA. Informes más relevantes vinculados al tema género

La CIDH asimismo ha comenzado a destacar en sus estándares el deber de los Estados de tomar en consideración la intersección de distintas formas de discriminación que puede sufrir una mujer por diversos factores combinados con su sexo, como su edad, raza, etnia y posición económica, entre otros. (…) la discriminación y la violencia no siempre afectan en igual medida a todas las mujeres; hay mujeres que están expuestas al menoscabo de sus derechos en base a más de un factor de riesgo. Algunos ejemplos destacados por la CIDH son la situación preocupante de las niñas y las mujeres indígenas en la garantía y el ejercicio de sus derechos.

CIDH, Estándares jurídicos vinculados a la igualdad de género y a los derechos de las mujeres en el sistema interamericano de derechos humanos. Desarrollo y aplicación, 2011, párrafo 28.

El 22 de diciembre de 2010, la CIDH otorgó medidas cautelares a favor de todas las mujeres y niñas desplazadas en 22 campamentos para desplazados internos en Puerto Príncipe, Haití, producto del terremoto ocurrido el 12 de enero de 2010. En la solicitud se alegaba un patrón de violencia sexual y una serie de actos de violencia en contra de las mujeres y niñas que residen en los mencionados campamentos. La Comisión Interamericana solicito al Estado asegurar la disponibilidad de adecuados servicios médicos y psicológicos para las víctimas de violencia sexual en lugares que sean accesibles a las solicitantes; proveer seguridad adecuada en los campamentos de desplazados internos, incluyendo iluminación pública, patrullaje adecuado en los alrededores e interior de los campamentos y aumento de mujeres policías en los patrullajes y en las estaciones de policía cercanas; asegurar que los agentes públicos encargados de responder a incidentes de violencia sexual reciban una formación que les permitan dar respuestas adecuadas a las denuncias de delitos de violencia sexual así como proveer la seguridad necesaria en los campos; promover la creación de unidades especiales en la policía judicial y en la fiscalía para la investigación de casos de violación y otras formas de violencia sexual; asegurar que los grupos de base de mujeres tengan plena participación y liderazgo en la planeación y ejecución de políticas y prácticas encaminadas a combatir y prevenir la violación y otras formas de violencia sexual en los campamentos.

CIDH, MC 340/10.

Resumen: en un caso se analizó que el Estado argentino, y especialmente las autoridades penitenciarias del Gobierno Federal, que en forma rutinaria han hecho revisiones vaginales de las mujeres que visitan una Unidad del Servicio Penitenciario Federal, por lo que han violado los derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La Comisión considera que la práctica de realizar revisiones e inspecciones vaginales y la consecuente interferencia con el derecho de visita no sólo deberá satisfacer un interés público imperativo, sino también deberá tener en cuenta que “entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido”.

La realización de revisiones o inspecciones vaginales en ciertas circunstancias puede ser aceptable, siempre y cuando la aplicación de la medida se rija por los principios de debido proceso y salvaguardia de los derechos protegidos por la Convención. Sin embargo, si no se observan ciertas condiciones tales como legalidad, necesidad y proporcionalidad y el procedimiento no se lleva a cabo sin el debido respeto por ciertos estándares mínimos que protegen la legitimidad de la acción y la integridad física de las personas que se someten a él, no puede considerarse que se respetan los derechos y las garantías consagrados en la Convención.

La Comisión estima que para establecer la legitimidad excepcional de una revisión o inspección vaginal, en un caso en particular, es necesario que se verifiquen estos requisitos:

1) tiene que ser absolutamente necesaria para lograr el objetivo de seguridad en el caso específico;

2) no debe existir alternativa alguna;

3) debería, en principio, ser autorizada por orden judicial; y

4) debe ser realizada únicamente por profesionales de la salud.

CIDH, Caso X e Y, INFORME Nº 38/96 CASO 10.506 ARGENTINA 15 de octubre de 1996, párrafos 74, 78 y 114.

“…Como parte de su mandato, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), realiza un monitoreo constante de las condiciones de vigencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en los diversos países de la región, así como a las situaciones de vulneración de los mismos y las respuestas que los Estados ofrecen para proteger, restituir y reparar los derechos. Si bien la Comisión reconoce y felicita avances como los descritos, también nota con preocupación la profunda brecha existente entre los derechos establecidos en las normas y la realidad en la que viven millones de niños, niñas y adolescentes en la región. Muchas de las problemáticas en materia de derechos de la niñez son, en mayor o menor medida, compartidas por la mayoría de los Estados. …”

Hacia la garantía efectiva de los derechos de niñas, niños y adolescentes: Sistemas Nacionales de Protección : Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 30 de noviembre de 2017 / Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Otros instrumentos y organismos

El Comité reitera su preocupación por las persistentes desigualdades existentes en el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales entre hombres y mujeres, en particular en materia de empleo (E/C.12/1/Add.38, párr. 17) (arts. 3 y 10).

El Comité insta al Estado parte a reforzar las disposiciones legislativas y otras medidas destinadas a luchar realmente por la igualdad efectiva de derechos del hombre y la mujer y a combatir todas las formas de discriminación contra la mujer. A este respecto, el Comité recuerda su Observación general Nº 16 (2005) sobre la igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales. El Comité reitera su anterior recomendación en el sentido de que el Estado parte redoble sus esfuerzos para promover la igualdad entre los géneros en todas las esferas de la vida. Con respecto al empleo, el Comité alienta al Estado parte a considerar las opciones legales, la creación de capacidad y los servicios que permitan a mujeres y hombres conciliar sus obligaciones profesionales con sus obligaciones familiares. También exhorta al Estado parte a que promueva el empleo de la mujer en el sector formal de la economía.

CESCR, informe III para Argentina, del año 2011, párrafo 14.

El Comité insta enfáticamente al Estado parte a reformar el sistema de justicia juvenil para adaptarlo a la Convención, pero le recomienda que prosiga e intensifique sus esfuerzos para que el principio general del interés superior del niño se incorpore debidamente en todas las disposiciones legales, así como en las decisiones judiciales y administrativas y en todos los programas, servicios y políticas que afecten a los niños.

CRC, Observaciones Finales Comité de Derechos del Niño, Argentina, 2010, Párrafo 35.

El Comité recomienda al Estado parte que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención y teniendo en cuenta la Observación general Nº 12 (2009), relativa al derecho del niño a ser escuchado, vele por que se respete el derecho a audiencia en todas las actuaciones relacionadas con el niño, incluso sin previa petición de éste. Recomienda además que la información sobre el derecho del niño a ser escuchado se difunda ampliamente entre los padres, maestros, funcionarios públicos, jueces, abogados, periodistas, y los propios niños, para que éstos tengan más oportunidades de participar de manera significativa

CRC, Observaciones Finales Comité de Derechos del Niño, Argentina, 2010, Párrafo 37.

Con referencia al Estudio de las Naciones Unidas sobre la Violencia contra los niños (A/61/299), el Comité recomienda al Estado (…) atender a la dimensión de género de la violencia contra los niños; Planear y realizar a nivel nacional labores sistemáticas de reunión de datos e investigación sobre la violencia contra las mujeres, los niños y los adolescentes.

CRC, Observaciones Finales Comité de Derechos del Niño, Argentina, 2010, Párrafo 48.

El Comité recomienda al Estado parte que siga adoptando todas las medidas legislativas, normativas y de otra índole necesarias para prevenir y hacer frente a la violencia, el maltrato y la explotación de niños y atender y reintegrar a los niños víctimas de malos tratos. También recomienda al Estado parte que aumente el número de jueces especializados en cuestiones de familia y les imparta la capacitación necesaria sobre la violencia, los malos tratos y el descuido de que son víctimas niños y mujeres. El Estado parte también debería llevar a cabo campañas de sensibilización pública y suministrar información sobre la orientación y el asesoramiento de los padres, con miras, entre otras cosas, a prevenir los malos tratos y el descuido de los niños. También le recomienda que imparta capacitación a los maestros, agentes de la fuerza pública, trabajadores de la salud, asistentes sociales y fiscales sobre la forma de recibir, tramitar, investigar y enjuiciar las denuncias sobre violencia y descuido de niños de una manera favorable al niño y que permita aplicar una perspectiva de género.

CRC, Observaciones Finales Comité de Derechos del Niño, Argentina, 2010, Párrafo 55.

El Comité también recomienda al Estado parte que vele por que, mediante disposiciones y normas legales adecuadas, todos los niños víctimas o testigos de delitos, como los niños víctimas de malos tratos, la violencia doméstica, la explotación sexual o económica, el secuestro o la trata, así como los niños testigos de esos delitos, reciban la protección exigida por la Convención y que el Estado parte tenga plenamente en cuenta las Directrices de las Naciones Unidas sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos (anexo de la resolución 2005/20 del Consejo Económico y Social).

CRC, Observaciones Finales Comité de Derechos del Niño, Argentina, 2010, Párrafo 81.

Aunque toma nota de la existencia del Defensor del Pueblo, al Comité le preocupa que no exista un mecanismo nacional general que se ocupe de vigilar y evaluar periódicamente los progresos que se realizan en la aplicación de la Convención, y que esté autorizado a recibir y tramitar las denuncias presentadas por niños. Toma nota también de que el proyecto de ley de protección integral de los derechos del niño y el adolescente, que todavía no se ha aprobado, incluye disposiciones para la creación del cargo de defensor de los derechos del niño.

El Comité alienta al Estado Parte a que, tal como recomendó anteriormente (ibíd., párr. 15), establezca un mecanismo independiente y eficaz, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París, resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo), ya se trate de un organismo integrado en una institución nacional de derechos humanos o de un organismo independiente, por ejemplo una defensoría del niño, dotado de recursos humanos y financieros suficientes y al que puedan recurrir fácilmente los niños, para que:

a) Vigile la aplicación de la Convención;

b) Tramite rápidamente las denuncias presentadas por niños teniendo en cuenta los intereses de éstos;

c) Proporcione más reparación por las violaciones de los derechos que correspondan a los niños en virtud de la Convención.

A este respecto, el Comité recomienda además al Estado Parte que considere la posibilidad de solicitar asistencia técnica al UNICEF y a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), entre otros organismos.

CRC, Seguimiento de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, Observaciones Finales Argentina, párrafos 21 y 22.

celebra que se haya establecido el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable en relación con la Ley Nº 26150, relativa a la educación sexual integral, así como la Ley Nº 26206 (Ley de educación nacional), que incluye un objetivo sobre la promoción de la educación en materia de sexualidad responsable. (…)

El Comité recomienda al Estado parte que, teniendo en cuenta la Observación general Nº 4 (2003) del Comité, relativa a la salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño, intensifique sus esfuerzos para concebir e implementar programas y servicios, especialmente de cuidado, rehabilitación y asesoramiento de niños, en la esfera de la salud de los adolescentes, en particular en lo que respecta a los embarazos precoces, el consumo excesivo de drogas y alcohol y otros estilos de vida riesgosos. También recomienda al Estado parte que obtenga datos e información fiables sobre los problemas de salud de los adolescentes, entre otras cosas realizando estudios sobre esa cuestión. El Comité recomienda especialmente al Estado parte que se ocupe de la prevención de los problemas relacionados con la salud y los estilos de vida de los adolescentes, en consulta con éstos.

CRC, 54º período de sesiones, 25 de mayo a 11 de junio de 2010, Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 44 de la Convención, Observaciones finales para Argentina, párrafos 62 y 63.

El Comité insta al Estado Parte a que examine sus políticas de salud y, en particular, a que preste atención a las cuestiones de salud mental, mortalidad materna, embarazos en la adolescencia y VIH/SIDA, y a que le facilite datos estadísticos suficientemente amplios en su próximo informe periódico.

CESCR, en su segundo informe para Argentina (II 1999), párrafo 38.

Al Comité también le preocupa el elevado número de madres solteras de 12 a 18 años de edad que hay en la Argentina y también los informes sobre la incidencia de la violencia y las vejaciones sexuales en el hogar.

CRC, Informe relativo a Argentina Nº 1, 1995, párrafo 12.

Los derechos humanos de la mujer y de la niña son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales.

Declaración y Programa de Acción de Viena, 1993, párrafo 18.

Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales. (…)

A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados partes presentarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.

Convención de los Derechos del Niño.

El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberá proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y posnatal. (…)

El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra índole.

Declaración de los Derechos del Niño.

La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales.

Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Artículo 16

Derecho de la Niñez

Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.

Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.