Artículo 1Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 3Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.
Esta ley tiene por objeto la prevención, atención, protección, investigación, sanción, reparación de los daños y erradicación de la violencia digital contra las mujeres3 basada en género, tanto en el ámbito público como privado, cometida, instigada, mediada o agravada parcial o totalmente por el uso de las tecnologías digitales, y que pueden agudizarse por condiciones tales como la orientación sexual y la identidad de género, la pertenencia étnico-racial, entre otros factores de vulnerabilidad.