
Corte Europea de Derechos Humanos
Factsheet Minors Protection in the Courts case law - junio de 2013
Texto de la fact-sheet en inglés
Texto de esta actualización de jurisprudencia en español
Jurisprudencia
Factsheet Minors Protection in the Courts case law - junio de 2013
Texto de la fact-sheet en inglés
Texto de esta actualización de jurisprudencia en español
Sentencia nº 1/2013 - 15-1-2013
Texto de la sentencia en italiano
Resumen de la sentencia en español
A fin de cumplir con eficiencia su rol
de garante del equilibrio constitucional y de magistratura de
influencia, el Presidente debe tejer constantemente una red de
vínculos tendientes a armonizar eventuales posiciones contrapuestas
y polémicas, y a indicar a los titulares de los órganos
constitucionales los principios con base en los cuales pueden y
deben buscarse las soluciones a los diferentes problemas que se
plantean.
Es indispensable, en este contexto,
que las atribuciones del Presidente estén acompañadas continuamente
por un uso discreto de lo que ha sido definido como poder de
persuasión, que esencialmente se materializa en una serie de
actividades informales que pueden preceder o seguir a la adopción
de disposiciones específicas por parte del Presidente o de otros
órganos constitucionales. Por ello, las actividades informales del
Presidente están inextricablemente unidas a las formales.
La discreción y, por ende, la reserva de las
comunicaciones del Presidente de la República resultan esenciales
en el ordenamiento constitucional. Por tal razón, el Presidente debe
poder contar con la reserva absoluta de sus comunicaciones, no solo
en relación con una función específica, sino a los fines de ejercer
eficientemente todas sus funciones. Incluso aquellas que implican
decisiones muy incisivas como la disolución anticipada de las
asambleas legislativas (art. 88 de la Constitución) presuponen que
el Presidente mantenga, en el período que precede a la toma de
decisiones, intensos contactos con las fuerzas políticas
representadas en el Parlamento y con otros exponentes de la sociedad
civil y de las instituciones. La divulgación del contenido
de tales conversaciones sería extremadamente perjudicial no solo
para la figura y las funciones del Jefe de Estado, sino también, y
sobre todo, para el sistema constitucional en su conjunto.
Las mismas consideraciones son válidas en relación con
los contactos necesarios para un desarrollo eficaz del rol de
Presidente del Consejo Superior de la Magistratura, que implica el
conocimiento de situaciones y problemas específicos que conciernen
al ejercicio de la jurisdicción en todos los niveles, sin
interferir, claro está, en el fondo de las orientaciones procesales
y sustanciales de los jueces en el ejercicio de sus funciones. Cabe
asimismo recordar que el Jefe de Estado preside el Consejo Superior
de Defensa y tiene el comando de las Fuerzas Armadas, razón por la
cual es llamado a mantener relaciones y comunicaciones
reservadas.
De todo lo expuesto es posible
deducir la medida en que, en el ámbito de las prerrogativas
constitucionales, se ponen de manifiesto las exigencias intrínsecas
del sistema que la Constitución no siempre enuncia mediante normas
explícitas que, por otra parte, resultan evidentes cuando se
adopta un punto de vista sensible a la conservación del equilibrio
entre los poderes. Esta Corte ha afirmado en reiteradas
oportunidades que las prerrogativas de los órganos constitucionales
en cuanto derogatorias del principio de igualdad ante la ley, que se ubica en el origen de la formación del Estado
de derecho tienen su fundamento en el dictado constitucional, al
que el legislador ordinario solo está habilitado a dar estricta
ejecución. Tal exigencia, por otra parte, también es satisfecha
cuando dicho fundamento, incluso ante la falta de una enunciación
formal y expresa, surge unívocamente del sistema
constitucional.
Un correcto método
interpretativo de la Constitución no conduce a sacar
conclusiones negativas sobre la existencia de una tutela general de
la reserva de las comunicaciones del Presidente de la República a
partir de la falta de una explícita disposición constitucional al
respecto. Nadie puede dudar, por ejemplo, de la subsistencia de las
inmunidades reconocidas a las sedes de los órganos constitucionales
solo porque ellas no están previstas en la Constitución. Tales
inmunidades están vinculadas a la existencia misma del Estado de
derecho democrático. La violación de las sedes de los órganos
constitucionales solo podría verificarse en un Estado autoritario,
el cual, obviamente, se encuentra en las antípodas del Estado
constitucional delineado en la Carta Magna de 1948.
La interpretación meramente literal de las disposiciones
normativas siempre resulta una metodología primitiva, más aún
cuando el objeto de la interpretación hermenéutica son las
disposiciones constitucionales que contienen normas basadas en
principios fundamentales, indispensables para el funcionamiento
normal de las instituciones de la República democrática. Una
búsqueda meramente textual de las prerrogativas podría llegar a
consecuencias muy extremas. Las normas de rango constitucional
limitan expresamente la posibilidad de que los miembros del
Parlamento o del Gobierno estén sujetos a medidas coercitivas de la
libertad personal y a formas de investigación lesivas de la
inviolabilidad de las comunicaciones y del domicilio. Ante la falta
de previsiones análogas en relación con el Presidente de la
República, la metodología mencionada podría sostener paradojalmente
que el Jefe de Estado puede estar indiscriminadamente sujeto a
disposiciones coercitivas incluso por iniciativa de la policía
judicial. Las comunicaciones del Presidente de la República no
pueden gozar de una tutela inferior a la de los demás sujetos
institucionales mencionados. El silencio de la Constitución sobre
este punto expresa la inderogabilidad de la reserva de la esfera de
las comunicaciones presidenciales.
Es preciso
reafirmar que el Presidente, por eventuales delitos cometidos fuera
del ejercicio de sus funciones, está sujeto a la misma
responsabilidad penal que tienen todos los ciudadanos. Sin embargo,
es inadmisible la utilización de instrumentos invasivos de búsqueda
de la prueba, como lo son las interceptaciones telefónicas, que
terminaría por involucrar, de manera inevitable e indistinta, no
solo las conversaciones privadas del Presidente, sino todas las
comunicaciones, incluso aquellas necesarias para el desarrollo de
sus funciones institucionales esenciales, para las cuales se
determina un entrelazamiento continuo entre aspectos personales y
funcionales, no calculable ex ante por parte de las
autoridades que realizan las investigaciones. En tales situaciones,
la búsqueda de la prueba en relación con eventuales delitos
extra-funcionales debe hacerse mediante otros medios (documentales,
testimoniales y demás) que no ocasionen lesión alguna a la esfera,
constitucionalmente protegida, de las comunicaciones del
Presidente.
Suárez Peralta v. Ecuador, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas - 13-5-2013
Texto de la sentencia
Resumen de la sentencia en español
Con respecto a la alegada violación del derecho a la integridad personal, esta Corte ha establecido que este derecho se halla directa e inmediatamente vinculado con la atención a la salud humana, y que la falta de atención médica adecuada puede conllevar la vulneración del art. 5.1 de la Convención. Asimismo, cabe recordar la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos y los económicos, sociales y culturales, ya que deben ser entendidos integralmente como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello. En este sentido, los efectos de dar cumplimiento a la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal a en el marco de la salud, los Estados deben establecer un marco normativo adecuado que regule la prestación de servicios de salud, estableciendo estándares de calidad para las instituciones públicas y privadas, que permita prevenir cualquier amenaza de vulneración a la integridad personal en dichas prestaciones. Asimismo, el Estado debe prever mecanismos de supervisión y fiscalización estatal de las instituciones de salud, así como procedimientos de tutela administrativa y judicial para el damnificado, cuya efectividad dependerá, en definitiva, de la puesta en práctica que la administración competente realice al respecto.
Asimismo, la obligación de fiscalización estatal comprende tanto a servicios prestados por el Estado, directa o indirectamente, como a los ofrecidos por particulares. Abarca, por tanto, situaciones en las que se ha delegado el servicio, en las que los particulares brindan el mismo por cuenta y orden del Estado, como también la supervisión de servicios privados relativos a bienes del más alto interés social, cuya vigilancia también compete al poder público. En el presente caso, la fiscalización y supervisión de la clínica privada Minchala no fue realizada con anterioridad a los hechos por las autoridades estatales competentes, lo cual implicó el incumplimiento estatal del deber de prevenir la vulneración del derecho a la integridad personal de
Melba Suárez Peralta. La atención médica recibida a través de un profesional no autorizado y en una clínica que carecía de supervisión estatal incidió en afectaciones a su salud. Adicionalmente, cabe destacar que la fiscalización y supervisión estatal debe orientarse a la finalidad de asegurar los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de las prestaciones médicas. Respecto de la calidad del servicio, el Estado posee el deber de regular, supervisar y fiscalizar las prestaciones de salud, asegurando, entre otros aspectos, que las condiciones sanitarias y el personal sean adecuados, que estén debidamente calificados, y se mantengan aptos para ejercer su profesión. En el caso Suárez Peralta, el Estado no acreditó la realización de un control a dicha institución privada en forma posterior a los hechos, con motivo del conocimiento de los mismos o derivado del consecuente proceso penal iniciado y las constantes solicitudes de fiscalización y clausura realizadas por Melba Peralta Mendoza.
Lim Meng Suang and another v. Attorney-General - 9-4-2013
Texto de la sentencia en inglés
Resumen de la sentencia en español
Durante los debates parlamentarios de octubre de 2007, el Ministro de Justicia e Interior (Ministro) señaló que el art. 377 CP sería derogado a fin de suprimir el uso de terminología arcaica, tal como acceso carnal contrario a la naturaleza, por lo que cualquier acto sexual, inclusive el sexo oral y anal entre los miembros consencientes de una pareja heterosexual de más años de edad dejará de ser un delito siempre y cuando fuera realizado en privado. Sin embargo, el Ministro explicó que el art. 377A CP que incrimina los actos de ultraje a la moral pública entre dos hombres adultos será mantenido en vigencia. En su opinión, la sociedad de Singapur sigue siendo conservadora y la mayoría de la población considera el comportamiento homosexual como ofensivo e inaceptable.
El Ministro también señaló que la policía no ha hecho cumplir proactivamente el art. 377A CP y que continuar con esa conducta excepto en los casos de explotación o abuso de menores o cuando los hombres adultos cometan el delito en lugares tales como baños públicos, callejones apartados u otros espacios públicos. También dijo que los homosexuales tienen un lugar en la sociedad que en los últimos años ha ido ampliándose, pero que derogar el art. 377A CP resultaría conflictivo porque la población podría errneamente entender que el Gobierno promueve y apoya la homosexualidad como parte del estilo de vida predominante en Singapur.
El Parlamento ha decidido que mantener en vigencia el art. 377A CP sin promover su aplicación resulta adecuado para cumplir con el fin que persigue esta norma. Tal decisión debe ser respetada. En efecto, mantener expresamente en vigencia el art. 377A CP es una clara indicación del Parlamento de que los actos de ultraje a la moral pública realizados entre hombres no son bien vistos en Singapur y tal indicación es presentada independientemente de si el Parlamento promueve o no una política de cumplimiento activo de dicho artículo. Si los apelantes tratan de demostrar que este no es el caso, deberan aportar material convincente o pruebas fáscticas, y lo cierto es que tales pruebas no han sido ofrecidas.
También ha de considerarse que en una parte de la sociedad singapurense todavía persisten arraigados sentimientos relativos a la procreación y al linaje familiar. En efecto, la población de origen chino es aún muy tradicionalista. Los padres esperan que sus hijos se casen y tengan hijos a fin de perpetuar el nombre familiar, y tal tradición se centra principalmente en los varones más que en las mujeres, ya que, en general, el nombre familiar se perpetúa a través del nacimiento de un varón. Por supuesto, esto no es prueba concluyente de que para la sociedad de Singapur la procreación y el linaje sean valores importantes.
Lo cierto es que la sociedad singapurense se encuentra en un momento de cambios. Según la opiniòn de este Tribunal, la definiciòn de los temas morales necesita cierto tiempo para evolucionar, siendo preferible que los mismos sean resueltos por la Legislatura. En definitiva, en la base del art. 377A CP existe un tema de valores morales y sociales, y el Parlamento ha decidido mantener en vigencia dicho artculo. El objeto de esteclaro: incriminar la homosexualidad masculina como conducta inaceptable en la sociedad singapurense; y ha sido aprobado por el Parlamento en 2007. Al aplicar el criterio de clasificaciòn razonable, existe una total coincidencia entre el criterio de diferenciaciòn subyacente a la clasificacin incluida en el art. 377A CP y su objeto. Tal criterio, por lo tanto, está razonablemente vinculado con el fin de la disposición y, por ende, satisface ambas etapas del análisis de clasificación razonable. En consecuencia, el art. 377A CP no es arbitrario ni discriminatorio en el contexto constitucional.
Noticias
1-8-2013 - Las modificaciones al Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) entran en vigor Esta reforma fue aprobada por la Comisión Interamericana mediante la Resolución 1/2013, adoptada el 18 de marzo de 2013, y publicada el 19 de marzo de 2013.
El Reglamento modificado es uno de los resultados del proceso de reforma al que se abocó la Comisión Interamericana entre 2011 y 2013, a través de un proceso transparente y participativo que tuvo como insumos esenciales las recomendaciones y observaciones presentadas por los Estados miembros de la OEA, la sociedad civil, las víctimas de violaciones a los derechos humanos, miembros de la academia, entre otros usuarios. Este proceso de reforma también concluyó con la adopción de nuevas políticas y prácticas por parte de la Comisión, el detalle de las cuales se encuentra disponible en el texto de la Resolución 1/2013.
La reforma al Reglamento tiene el propósito de perfeccionar los mecanismos de los que dispone la CIDH en el cumplimiento de su mandato de promover y defender los derechos humanos en las Américas. Esta reforma aborda diferentes aspectos relacionados con medidas cautelares y solicitudes de medidas provisionales a la Corte Interamericana; el sistema de peticiones y casos; el monitoreo de la situación de países; la promoción y la universalidad.
Las reformas relacionadas con medidas cautelares están orientadas a aumentar la publicidad y la difusión de los criterios para su otorgamiento, ampliación, modificación y levantamiento, así como a perfeccionar los mecanismos empleados por la CIDH para el seguimiento de las medidas vigentes y para la individualización de los beneficiarios de las mismas. El Reglamento modificado detalla los parámetros utilizados por la CIDH en la determinación de los requisitos de urgencia, gravedad e irreparabilidad, así como las circunstancias en las que solicita medidas provisionales a la Corte Interamericana.
Con relación al sistema de peticiones y casos, las reformas buscan dotar de mayor previsibilidad y eficacia las decisiones sobre la priorización en el estudio y admisibilidad de peticiones; criterios para el archivo de peticiones o casos; otorgamiento de prórrogas para el cumplimiento de recomendaciones emitidas en informes finales sobre el fondo; ampliación de los plazos para que las partes presenten observaciones; y acumulación de las etapas de admisibilidad y fondo.
En cuanto al monitoreo de la situación de países, promoción y universalidad, las reformas al Reglamento buscan perfeccionar el contenido de cada uno de los capítulos que integran el Informe Anual de la CIDH. A partir de 2013 ,el Informe dará cuenta del estado de ratificación de los instrumentos interamericanos en materia de derechos humanos e informará sobre las actividades llevadas a cabo por cada Relatoría y Unidad Temática. Asimismo, incluirá una evaluación de la situación de los derechos humanos en el hemisferio y las principales tendencias, avances y desafíos para el pleno goce de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales en la región. El Reglamento modificado de la CIDH contiene una explicación detallada de la metodología, procedimiento y fuentes utilizadas en la elaboración de la sección del Informe Anual sobre el desarrollo de los derechos humanos en la región.
Reglamento vigente de la CIDH
Modificaciones al Reglamento
Cuadro comparativo
El 25-2-2013, Alemania promulgó la Ley de Derechos de los Pacientes, ley que modifica el art. 630 del Código Civil alemán y que se aplica tanto a pacientes como a médicos, parteras, psicoterapeutas y a otras áreas de la salud, como ser hospitales y obras sociales.
Esta ley regula los deberes y derechos de las partes en los contratos entre los médicos y los pacientes: cómo debe presentarse el consentimiento, el deber de información, el mantenimiento de registros, la carga de la prueba en materia de responsabilidad médica por errores incurridos en el tratamiento, entre otras cuestiones.
Muchos de estos derechos y deberes se habían establecido jurisprudencialmente o mediante documentos que carecían de fuerza vinculante. La nueva ley crea el "contrato de tratamiento", que establece el deber de brindar información detallada y completa al paciente: no basta con dar información por escrito, sino que el profesional debe tener una conversación personalizada con el paciente en la que le debe detallar el tratamiento específico, sus posibles riesgos y los tratamientos alternativos. El tratamiento debe realizarse según lo pactado, a menos que el profesional crea conveniente apartarse del mismo, previo acuerdo con el paciente.
Por otro lado, el tratamiento debe estar documentado y el paciente tiene derecho a acceder a ese archivo en todo momento, así como a la totalidad de su historia clínica.
En determinados casos, la ley invierte la carga de la prueba. En materia de negligencia médica, el paciente tiene la carga de demostrar la culpa del médico en los casos de daños leves ocasionados como consecuencia del tratamiento. Sin embargo, es el médico quien tiene que demostrar su falta de responsabilidad en los casos graves o grotescos. Se presume la culpa o el error del profesional cuando este no ha registrado el curso del tratamiento o no mantiene los registros adecuados.
Las obras sociales deben brindar apoyo a los pacientes en sus reclamos por mala praxis o negligencia médica. La ley también establece un plazo para la aprobación de un tratamiento; ante el silencio del paciente, se presume su aprobación tácita.
Conforme a la nueva ley, el médico debe informar al paciente los errores cometidos, a pedido del enfermo o cuando sea necesario para evitar futuros perjuicios. La información podrá ser usada en un juicio penal con el consentimiento del médico, pero es de libre acceso en un juicio civil. La restricción en cuanto al proceso penal se condice con el principio nemo tenetur se ipsum accusare contra la autoincriminación.
Novedades bibliográficas
CABRAL, Marcelo Malizia. Os meios alternativos de resolução de conflitos: instrumentos de ampliação do acesso à justiça. Puerto Alegre: Tribunal de Justiça do Estado do Rio Grande do Sul, 2013. 176 pp. ? (Coleção Administração Judiciária; v. 14).
CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. Annual Report 2012 / Rapport annuel 2012. La Haya: HccH, 2013. 93 pp.
CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS. Rapport annuel 2012 / Annual Report 2012. Estrasburgo: CEDH, 2013. 165 pp.
GUTIÉRREZ PRIETO, Hernando; SZEGEDY-MASZÁK, Ildikó y GONZÁLEZ LADRÓN DE GUEVARA, Francisco José. Rethinking the Colombian Path to Sustainable Development. Anthology of essays dedicated t discuss new tendencies of theory and practice regarding Sustainable Development in Colombia. Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana, 2008. 151 pp.
JIMENA QUESADA, Luis. Jurisdicción nacional y control de convencionalidad. A propósito del diálogo judicial global y de la tutela multinivel de derechos. Cizur Menor (Navarra): Thomson Reuters-Aranzadi, 2013. 174 pp.
UNIDROIT. Principios Unidroit sobre los contratos comerciales internacionales 2010. Madrid: La Ley-Wolters Kluwer España, 2012. 559 pp.