El Presidente de la República denunció un conflicto de atribuciones con el Procurador General ante el
Tribunal de Palermo, en relación con ciertas interceptaciones
telefónicas realizadas en el marco de un proceso penal en trámite en
esa ciudad. Alegó que las mismas violaban los arts. 3 y 90 de la
Constitución italiana, el art. 7 de su ley reglamentaria nº
219/1989 y el art. 271 del Código Procesal Penal (CPP).
Dichas interceptaciones fueron efectuadas al
ex senador Nicola Mancino, investigado junto a otras personas en el
marco de un proceso penal relativo a la llamada
“tratativa” entre el Estado y la mafia, vigente entre los años 1992
y 1994. De las 9295 llamadas interceptadas, cuatro tuvieron como
interlocutor al Jefe de Estado. Sin embargo, la documentación
relativa a las interceptaciones de las conversaciones con el
Presidente no ha sido ofrecida como prueba.
El Presidente de la República tuvo conocimiento de la
existencia de tal documentación a través de una entrevista que el
Procurador General sustituto Antonino Di Matteo concedió al
periódico La República , que fue publicada el 22 de junio de
2012. El entrevistado afirmó allí que en las mencionadas
actuaciones penales no había pruebas de las conversaciones con el
Jefe de Estado y que, por ello, las mismas carecían de toda
relevancia. En respuesta a la pregunta de si las grabaciones de
dichas conversaciones serían destruidas, Di Matteo agregó que el
Procurador ante el Tribunal de Palermo aplicaría la ley vigente y,
por lo tanto, que las que debían ser destruidas lo serían mediante
un proceso ante el juez de instrucción, y las
relativas a otros hechos serían utilizadas en otros
procedimientos.
Pocos días después de la
publicación de la entrevista, el Procurador General de la Nación,
por orden de la Presidencia de la Nación, solicitó al Procurador
ante el Tribunal de Palermo que confirmara o desmintiera lo que
surgía de las declaraciones de Di Matteo, es decir, la
circunstancia de que las conversaciones telefónicas del Presidente
de la República habrían sido interceptadas y que, a pesar de ser
consideradas irrelevantes, el Procurador ante el Tribunal de
Palermo se habría reservado el derecho de utilizarlas.
El
Procurador ante el Tribunal de Palermo respondió que, considerando
irrelevante, a los fines del proceso, cualquier eventual
comunicación telefónica dirigida al Jefe de Estado, no preveía su
utilización con fines de investigación procesal, sino
exclusivamente su destrucción observando las formalidades legales.
Asimismo, afirmó que en el derecho italiano actual ninguna norma
prescribe o autoriza la inmediata cesación de la escucha y
grabación cuando, en el curso de una interceptación telefónica
legítimamente autorizada, por casualidad se escucha una conversación entre el sujeto sometido a la interceptación y otra persona
en relación con la cual no puede disponerse interceptación alguna.
El Procurador agregó que, en tales casos, se procede a la
destrucción de la conversación legítimamente escuchada y grabada
solo luego de haber evaluado la irrelevancia de la misma a los
fines del proceso y con la autorización preliminar del juez de
instrucción.
Según el Presidente de la
República, la tesis expuesta por el Procurador ante el Tribunal de
Palermo no es atendible, ya que, en su opinión, incluso las
interceptaciones indirectas o casuales de conversaciones
telefónicas del Jefe de Estado están radicalmente prohibidas por la
ley.
En efecto, el art. 90 de la Constitución
establece lo siguiente: “el Presidente de la República no responde
por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones ,excepto en
caso de alta traición o atentado a la Constitución” y agrega que:
“en tales casos, será acusado por el Parlamento en sesión
ordinaria, por mayoría absoluta de sus miembros”.
El art. 7
de la ley nº 219/1989 en relación con el Presidente de la República
prohíbe cualquier medida que ordene la interceptación de
conversaciones telefónicas u otras formas de comunicación hasta
tanto la Corte Constitucional no haya suspendido al Presidente en sus funciones. Tal prohibición se establece en relación con los delitos por
los cuales, con base en el art. 90 de la Constitución, el
Presidente puede ser acusado de alta traición y atentado a la
Constitución.
El art. 271 CPP establece las
prohibiciones relacionadas con la utilización de la información obtenida a través de las escuchas y dispone que los resultados de las
interceptaciones telefónicas no pueden ser utilizados cuando estas
hayan sido realizadas fuera de los casos permitidos por la
ley.
SE
DECIDIÓ: no competía a la Procuración General de la Nación
ante el Tribunal de Palermo evaluar la relevancia de las
interceptaciones de conversaciones telefónicas del Presidente de la
República realizadas en el marco del proceso penal.
Asimismo, en virtud de lo dispuesto por el art. 271.3 CPP, no
correspondía a la Procuración omitir solicitar al juez la
inmediata destrucción de la documentación relativa a las
interceptaciones señaladas sin someter la misma al
contradictorio entre las partes con modalidades tendientes a
asegurar el secreto del contenido de las conversaciones
interceptadas.
A fin de resolver este
conflicto de atribuciones, es preciso hacer referencia al conjunto
de principios constitucionales de los que surgen la figura y el rol
del Presidente de la República en el sistema constitucional
italiano.
Cabe observar preliminarmente que en
todas las jurisdicciones –no solo en la constitucional– es preciso
interpretar las leyes ordinarias a la luz de la Constitución y no
viceversa. La Carta Magna contiene principios y reglas que no solo
se imponen a las otras fuentes del derecho y condicionan, por ello,
la legislación ordinaria, sino que contribuyen a conformar la
legislación mediante el deber que tienen los jueces de atribuir a
cada norma el significado que más se ajuste a las normas
constitucionales y de plantear su inconstitucionalidad solo ante la
imposibilidad, fundada en insuperables barreras fundadas en el texto mismo de la Constitución,de
encontrar una interpretación conforme a esta.
El Presidente de la República representa la unidad
nacional (art. 87.1 de la Constitución) no solo en cuanto unidad
territorial del Estado, sino también –y sobre todo– en cuanto a la
cohesión y al funcionamiento armónico de los poderes políticos y de
garantía que componen el eje constitucional de la República. Se
trata de un órgano de moderación y de estímulo a los demás
poderes.
A fin de cumplir con eficiencia su rol
de garante del equilibrio constitucional y de “magistratura de
influencia”, el Presidente debe tejer constantemente una red de
vínculos tendientes a armonizar eventuales posiciones contrapuestas
y polémicas, y a indicar a los titulares de los órganos
constitucionales los principios con base en los cuales pueden y
deben buscarse las soluciones a los diferentes problemas que se
plantean.
Es indispensable, en este contexto,
que las atribuciones del Presidente estén acompañadas continuamente
por un uso discreto de lo que ha sido definido como “poder de
persuasión”, que esencialmente se materializa en una serie de
actividades informales que pueden preceder o seguir a la adopción
de disposiciones específicas por parte del Presidente o de otros
órganos constitucionales. Por ello, las actividades informales del
Presidente están inextricablemente unidas a las formales.
La discreción y, por ende, la reserva de las
comunicaciones del Presidente de la República resultan esenciales
en el ordenamiento constitucional. Por tal razón, el Presidente debe
poder contar con la reserva absoluta de sus comunicaciones, no solo
en relación con una función específica, sino a los fines de ejercer
eficientemente todas sus funciones. Incluso aquellas que implican
decisiones muy incisivas como la disolución anticipada de las
asambleas legislativas (art. 88 de la Constitución)presuponen que
el Presidente mantenga, en el período que precede a la toma de
decisiones, intensos contactos con las fuerzas políticas
representadas en el Parlamento y con otros exponentes de la sociedad
civil y de las instituciones. La divulgación del contenido
de tales conversaciones sería extremadamente perjudicial no solo
para la figura y las funciones del Jefe de Estado, sino también, y
sobre todo, para el sistema constitucional en su conjunto.
Las mismas consideraciones son válidas en relación con
los contactos necesarios para un desarrollo eficaz del rol de
Presidente del Consejo Superior de la Magistratura, que implica el
conocimiento de situaciones y problemas específicos que conciernen
al ejercicio de la jurisdicción en todos los niveles, sin
interferir, claro está, en el fondo de las orientaciones procesales
y sustanciales de los jueces en el ejercicio de sus funciones. Cabe
asimismo recordar que el Jefe de Estado preside el Consejo Superior
de Defensa y tiene el comando de las Fuerzas Armadas, razón por la
cual es llamado a mantener relaciones y comunicaciones
reservadas.
De todo lo expuesto es posible
deducir la medida en que, en el ámbito de las prerrogativas
constitucionales se ponen de manifiesto las exigencias intrínsecas
del sistema, que la Constitución no siempre enuncia mediante normas
explícitas– y que, por otra parte, resultan evidentes cuando se
adopta un punto de vista sensible a la conservación del equilibrio
entre los poderes. Esta Corte ha afirmado en reiteradas
oportunidades que las prerrogativas de los órganos constitucionales
–en cuanto derogatorias del principio de igualdad ante la ley, que se ubica en el origen de la formación del Estado
de derecho– tienen su fundamento en el dictado constitucional, al
que el legislador ordinario solo está habilitado a dar estricta
ejecución. Tal exigencia, por otra parte, también es satisfecha
cuando dicho fundamento, incluso ante la falta de una enunciación
formal y expresa, surge unívocamente del sistema
constitucional.
A partir de un correcto método
interpretativo de la Constitución ,no corresponde sacar
conclusiones negativas sobre la existencia de una tutela general de
la reserva de las comunicaciones del Presidente de la República a
partir de la falta de una explícita disposición constitucional al
respecto. Nadie puede dudar, por ejemplo, de la subsistencia de las
inmunidades reconocidas a las sedes de los órganos constitucionales
solo porque ellas no están previstas en la Constitución. Tales
inmunidades están vinculadas a la existencia misma del Estado de
derecho democrático. La violación de las sedes de los órganos
constitucionales solo podría verificarse en un Estado autoritario,
el cual, obviamente, se encuentra en las antípodas del Estado
constitucional delineado en la Carta Magna de 1948.
La interpretación meramente literal de las disposiciones
normativas siempre resulta una metodología primitiva, más aún
cuando el objeto de la reconstrucción hermenéutica son las
disposiciones constitucionales que contienen normas basadas en
principios fundamentales, indispensables para el funcionamiento
normal de las instituciones de la República democrática. Una
búsqueda meramente textual de las prerrogativas podría llegar a
consecuencias muy extremas. Las normas de rango constitucional
limitan expresamente la posibilidad de que los miembros del
Parlamento o del Gobierno estén sujetos a medidas coercitivas de la
libertad personal y a formas de investigación lesivas de la
inviolabilidad de las comunicaciones y del domicilio. Ante la falta
de previsiones análogas en relación con el Presidente de la
República, la metodología mencionada podría sostener paradojalmente
que el Jefe de Estado puede estar indiscriminadamente sujeto a
disposiciones coercitivas incluso por iniciativa de la policía
judicial. Las comunicaciones del Presidente de la República no
pueden gozar de una tutela inferior a la de los demás sujetos
institucionales mencionados. El silencio de la Constitución sobre
este punto expresa la inderogabilidad de la reserva de la esfera de
las comunicaciones presidenciales.
Es preciso
reafirmar que el Presidente, por eventuales delitos cometidos fuera
del ejercicio de sus funciones, está sujeto a la misma
responsabilidad penal que tienen todos los ciudadanos. Sin embargo,
es inadmisible la utilización de instrumentos invasivos de búsqueda
de la prueba, como lo son las interceptaciones telefónicas, que
terminaría por involucrar, de manera inevitable e indistinta, no
solo las conversaciones privadas del Presidente, sino todas las
comunicaciones, incluso aquellas necesarias para el desarrollo de
sus funciones institucionales esenciales, para las cuales se
determina un entrelazamiento continuo entre aspectos personales y
funcionales, no calculable ex ante por parte de las
autoridades que realizan las investigaciones. En tales situaciones,
la búsqueda de la prueba en relación con eventuales delitos
extra-funcionales debe hacerse mediante otros medios (documentales,
testimoniales y demás) que no ocasionan lesión alguna a la esfera,
constitucionalmente protegida, de las comunicaciones del
Presidente.
Por otro lado, contrariamente a lo
que afirma el Procurador General, la distinción entre
interceptaciones directas, indirectas y casuales no tiene
relevancia alguna. En el caso en examen, la ocasionalidad de las
interceptaciones efectuadas no está en conflicto. El recurrente
manifiesta explícitamente que las captaciones de las conversaciones
presidenciales fueron realizadas accidentalmente.
Está claro que particularmente a nivel de la protección absoluta de
las comunicaciones del Presidente de la República, la simple
divulgación de la existencia de las grabaciones a través de los
medios de información constituye un perjuicio que debe ser evitado.
Es deber de los jueces –sujetos a la ley y, por ende, en
primer lugar a la Constitución– evitar que ello suceda y, de ocurrir
casualmente, impedir que la lesión involuntariamente ocasionada en la esfera de reserva constitucionalmente protegida produzca
ulteriores consecuencias.
La solución al presente
conflicto radica en la obligación que tienen las autoridades
judiciales de destruir, a la brevedad, las grabaciones de las
conversaciones telefónicas del Presidente de la República
efectuadas casualmente.
El instrumento procesal
para alcanzar tal resultado constitucionalmente impuesto no se
encuentra en los arts. 268 y 269 CPP, normas que exigen la fijación
de una audiencia con participación de todas las partes
del proceso, cuyos defensores tienen la facultad de examinar las
actuaciones y escuchar las grabaciones presentadas.
Existe otra norma procesal, justamente invocada por el
recurrente –el art. 271.3 CPP–, que prevé que el juez debe disponer
la destrucción de la documentación que contenga aquellas interceptaciones
cuya utilización está prohibida, en particular y, sobre todo, porque
han sido realizadas fuera de los casos permitidos por la ley. Por
tal razón, las interceptaciones de las conversaciones del
Presidente de la República se encuadran en dicha disposición aunque
hayan sido efectuadas en modo ocasional.
Las interceptaciones en cuestión deben ser destruidas bajo el
control del juez. Es inadmisible que el Ministerio Público proceda
unilateralmente a tal destrucción. Dicho control es garantía de
legalidad, tanto en relación con la efectiva identificación de las
conversaciones interceptadas al Jefe de Estado como con su
inutilidad en virtud de las normas constitucionales y ordinarias
citadas.
Sin perjuicio de la absoluta inutilidad
de las conversaciones interceptadas del Presidente de la República,
la autoridad judicial deberá, eventualmente, tener en cuenta la
exigencia de evitar sacrificar los intereses vinculados a los
principios constitucionales supremos, a saber, la tutela de la vida
y de la libertad personal, y la salvaguardia de la integridad
constitucional de las instituciones de la República. |