CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA
Derecho a la libertad de expresión y de prensa. Derecho de acceso a la información pública. Censura. Derecho a la honra y al buen nombre. Bloqueo de cuentas en redes sociales de organismos gubernamentales o funcionarios públicos. Las autoridades deben abstenerse, en sus cuentas públicas de redes sociales, de bloquear a usuarios sin causas legítimas. (Sentencia T-475-24, del 12-11-2024).
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CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, sentencia T-475-24, del 12-11-2024, en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2024/T-475-24.htm
Antecedentes del caso: en 2023, un periodista advirtió que había sido bloqueado en la cuenta de X (la red social antes llamada Twitter) del Gobierno del departamento del Cesar, sin mediar explicación alguna. Presentó un amparo contra la autoridad y alegó que había sido censurado, por lo que solicitó su desbloqueo. Por su parte, el Gobierno justificó el bloqueo al acusar al periodista de afectar el derecho al buen nombre, honra y dignidad humana de funcionarios públicos y de incurrir en ciberacoso.
La pretensión del periodista fue desestimada en primera y segunda instancia. Los tribunales sostuvieron que las publicaciones realizadas por el accionante habían habilitado al Gobierno para bloquearlo y que el presunto perjuicio irremediable alegado en el amparo no había sido debidamente acreditado. Además, consideraron que existían otros medios para resolver la controversia.
Posteriormente, el periodista interpuso una acción de tutela ante la Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia: la Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela y amparó el derecho del periodista al acceso a la información pública y el derecho a la libertad de expresión y de prensa. Consideró que, a pesar de ser derechos sujetos a restricciones en el ámbito digital, debían ser protegidos por los funcionarios públicos, ya que las redes sociales son un espacio para promover el debate democrático. Por lo tanto, resolvió que las autoridades debían abstenerse de bloquear cuentas de usuarios de redes sociales sin causas legítimas.
La corte sostuvo que la cuenta había sido creada con la clara finalidad de interactuar con la población sobre asuntos de interés general, sin que se hubiera fijado un límite al objeto de la discusión o a la calidad de los participantes, ni que se hubieran establecido previamente unas reglas de intervención. En otras palabras, se trata de un foro público no limitado. En consecuencia, señaló que este espacio, conforme a su configuración actual, debía tender a maximizar la libertad de expresión sin fijar restricciones en cuanto al objeto de la discusión, ni limitar los puntos de vista.
Además, la corte precisó que no todo bloqueo en la red social X constituía censura, pues, para que ello ocurriera, debían concurrir ciertos supuestos: que la cuenta de X fuera de una entidad pública y se empleara para fines públicos; que la cuenta hubiera sido creada con la finalidad clara de interactuar con la población sobre asuntos de interés general que no estuvieran previamente delimitados; que la exclusión de publicaciones o de participantes no respondiera a una finalidad legítima ni a un criterio neutral frente a la opinión que estos contuvieran o expresaran, y que la exclusión de contenidos o actores no fuera el resultado de un proceso previsto en las reglas de la comunidad.
En este caso concreto, la corte constató que el bloqueo del usuario del accionante había constituido una conducta violatoria de los derechos fundamentales en dos sentidos. En primer lugar, por desconocerse el derecho de acceso a la información pública, en particular la publicada por el Gobierno departamental en X. Esto contraría el deber de las entidades de maximizar el acceso a la información pública. En segundo lugar, por vulnerarse los derechos a la libertad de expresión y de prensa, porque el accionante estaba impedido de interpelar directa y públicamente a las autoridades, y quedaba excluido del debate público que se realizaba en el espacio virtual que el mismo Gobierno departamental había dispuesto para interactuar con los ciudadanos.
Asimismo, la corte destacó que, en este caso, no había razones para creer que la cuenta del usuario fuera anónima, que se tratara de un bot o de un troll cuyo comportamiento obstruyera gravemente el debate público o los derechos de terceros. Agregó que tampoco había evidencia de que la exclusión del usuario hubiera sido el resultado de un proceso vinculado con el incumplimiento de las reglas de participación en el foro público, ya que el Gobierno no había establecido previamente ninguna pauta al respecto.
La corte comprobó que el bloqueo implicaba un acto de censura que trascendía el mensaje, pues impedía de entrada cualquier manifestación o expresión del usuario bloqueado. Se le negaba la posibilidad de transmitir un mensaje en el que se vinculara de forma directa con un destinatario, y se obstaculizaba el flujo de la comunicación y la calidad y fuerza del mensaje. No obstante, la corte recordó que también los excesos en el ejercicio de la libertad de expresión tenían límites, que podían imponerse a través de mecanismos ulteriores para proteger los derechos fundamentales.
La corte concluyó que las redes sociales ofrecían a los ciudadanos una voz y una posibilidad expresiva que la democracia representativa no siempre permitía. En consecuencia, en el contexto normativo actual, bloquear a un usuario y negar su participación en el debate público de la red social X constituye un acto de censura, de acuerdo con el art. 20 de la Constitución, siempre que el bloqueo no persiga una finalidad legítima, como proteger los derechos de las personas y defender el debate transparente.
Por todas las razones expuestas, la corte revocó el fallo impugnado, amparó los derechos del accionante, ordenó al Gobierno del departamento del Cesar desbloquear al usuario en X y le advirtió que se abstuviera de bloquear a los usuarios en esa red social, salvo que infringieran las normas de la comunidad establecidas de forma previa, neutral y general.