Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Italia
28/04/2025

CORTE CONSTITUCIONAL DE ITALIA

Derecho a la igualdad. Derechos fundamentales. Concesión de la ciudadanía. Imposición de conocimiento de idioma italiano. Discriminación indirecta.  Es inconstitucional la norma que, para la concesión de la ciudadanía italiana, impone a todos los extranjeros tener conocimiento del idioma italiano, sin exceptuar a aquellos que se encuentren objetivamente impedidos de aprenderlo por razones de discapacidad, déficit cognitivo o edad. (Sentencia n.° 25, del 7-3-2025).


   
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CORTE CONSTITUCIONAL DE ITALIA, sentencia n.° 25, del 7-3-2025, en https://www.cortecostituzionale.it/actionSchedaPronuncia.do?param_ecli=ECLI:IT:COST:2025:25
    
    Antecedentes del caso: el Tribunal Administrativo Regional (TAR) de Emilia-Romaña planteó ante la Corte Constitucional de Italia la inconstitucionalidad del art. 9.1 de la Ley n.° 91/1992 (nuevas normas sobre ciudadanía), por cuanto, al imponer el requisito de conocimiento del idioma italiano para la concesión de la ciudadanía italiana, impide su otorgamiento a las personas que, imposibilitadas de aprender la lengua debido a graves discapacidades y déficits cognitivos certificados, no estén en condiciones de cumplir el requisito. 
    El TAR planteó la violación del art. 2 de la Constitución porque las condiciones de discapacidad y déficits cognitivos impedirían a la persona obtener un derecho fundamental como es el estatuto de ciudadanía. En segundo lugar, la imposición generalizada de demostración de un adecuado conocimiento del idioma italiano violaría el principio de igualdad establecido en el art. 3 de la Constitución, ya que se produciría una injustificada disparidad de trato entre personas “sanas”, capaces de aprender el idioma, y personas “no sanas”, que no pueden aprenderlo y, por lo tanto, no pueden adquirir la ciudadanía italiana. Asimismo, se violaría el art. 38 de la Constitución que, para evitar que una discapacidad resulte un factor limitante de la igualdad, delinea un sistema que reconoce el derecho a la asistencia social para las personas incapacitadas para el trabajo y el derecho a la educación y a la formación profesional para los discapacitados y los minusválidos. Por último, el TAR planteó una violación del art. 10 de la Constitución en relación con el art. 18.1 a) y b) de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad. 

     Sentencia: la Corte Constitucional de Italia declaró la inconstitucionalidad del art. 9.1 de la Ley n.° 91/1992 en la medida en que no exime del requisito de acreditación del conocimiento de la lengua italiana a los solicitantes que padezcan graves limitaciones en su capacidad de aprendizaje de la lengua debido a su edad, patología o discapacidad, acreditadas por un certificado expedido por un establecimiento público de salud. 
     La corte señaló que la ratio de la introducción de la competencia lingüística como requisito constitutivo para la adquisición del estatuto de ciudadanía radicaba en la voluntad del legislador de constatar, a través de ella, un grado significativo de integración del extranjero a la comunidad nacional a la que solicita su admisión. En efecto, el legislador, en la disposición impugnada, solo había previsto dos supuestos de exención del requisito de acreditación de la competencia lingüística para los solicitantes de ciudadanía. Según el art. 9.1, párrafo segundo de la Ley n.º 91/1992, los nacionales de Estados no pertenecientes a la Unión Europea y los apátridas están excluidos del requisito de demostrar sus conocimientos lingüísticos si cumplen dos requisitos alternativos: a) si, en el momento de su primera entrada regular a Italia, al mismo tiempo que solicitan un permiso de residencia no inferior a un año, firman el acuerdo de integración a que se refiere el art. 4 bis del Decreto Legislativo n.° 286/1998 (texto único de las disposiciones sobre inmigración y normas sobre la condición del extranjero), y b) si son titulares de un permiso de residencia de larga duración de la UE de conformidad con el art. 9 del mismo decreto legislativo. Estas exenciones se justifican porque, en ambos casos, el extranjero demuestra un conocimiento del italiano —aunque sea de nivel “elemental” y, por tanto, inferior al nivel “intermedio” exigido para la ciudadanía— y ha iniciado un proceso de integración en el tejido social. 
    Por otra parte, en términos de derecho comparado, la corte señaló que, en casi todos los países europeos en los que se exige el conocimiento de la lengua nacional en relación con determinados procedimientos de concesión de la nacionalidad, existen también normas específicas que eximen de acreditar esta competencia a quienes se ven impedidos de adquirirla por determinadas condiciones personales de vulnerabilidad (patología, discapacidad física o psíquica, edad). Por ejemplo, existen cláusulas de exención en el derecho francés, a favor de quienes, según certificación médica, tengan una discapacidad o estado de salud que les impida someterse a las pruebas de competencia lingüística; en el derecho alemán, a favor de quienes no puedan acreditar el conocimiento del idioma por una patología física, trastorno mental o psíquico, condición de discapacidad o edad, y en el derecho británico, a favor de quienes padezcan una enfermedad física o psíquica de larga duración que les impida aprender inglés u obtener un certificado lingüístico, certificado por un médico en un formulario especial.
    En cuanto al fondo de la cuestión, la corte consideró que el art. 9.1 de la Ley n.° 91/1992 impone la comprobación de la competencia lingüística a quien presente la solicitud de ciudadanía, sin que vaya acompañada de otra norma que, restringiendo su ámbito subjetivo, exima de la prueba del requisito a quienes objetivamente no puedan aprender la lengua italiana, debido a una dolencia o deficiencia de carácter físico o psíquico. La corte estimó que ello, además, era contrario a lo que la ley prevé para el extranjero que debe firmar un acuerdo de integración o para el extranjero que solicita un permiso de residencia de larga duración en la UE.
    Por esta razón, la corte sostuvo que la norma impugnada trata de forma injustificada e irrazonable situaciones diferentes de la misma manera. En efecto, establece una norma uniforme —la prueba de la competencia lingüística— que también es válida para las personas que, debido a su discapacidad, se encuentran en una situación objetivamente diferente a la de la mayoría de los solicitantes de ciudadanía. En sentido contrario, el principio de igualdad exige que, para esta categoría específica de extranjeros, la prueba de integración se realice con requisitos acordes y, por tanto, proporcionados a sus capacidades, y exige también una regulación diferenciada con exención de la prueba del requisito. El principio de igualdad formal resulta, entonces, vulnerable con referencia a condiciones personales, entre las cuales se encuentra, sin lugar a dudas, la condición de discapacidad, expresamente contemplada y protegida por el art. 38 de la Constitución y, en el plano internacional, por la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas y sobre cuyo tratamiento jurídico la Corte Constitucional ha afirmado reiteradamente que confluye un conjunto de principios que se nutren de los motivos inspiradores fundamentales del diseño constitucional.
    Desde otro punto de vista, la corte afirmó que exigir el dominio de la lengua italiana, indistintamente, a todos los solicitantes de la ciudadanía se traduce en imponer una condición inexcusable a los extranjeros objetivamente impedidos de aprenderla por razón de una discapacidad. En opinión de la corte, ello constituye también una violación de uno de los corolarios del principio de razonabilidad y, en particular, del principio ad impossibilia nemo tenetur (nadie está obligado a cosas imposibles), que encuentra múltiples aplicaciones en el derecho sustantivo y procesal. Asimismo, la vulneración también existe respecto de la declinación sustantiva del principio de igualdad (art. 3.2 de la Constitución), dado que el art. 9.1 de la Ley n.° 91/1992 plantea, en lugar de eliminar, un obstáculo a la adquisición de la ciudadanía para esa categoría específica de personas vulnerables y, desde la perspectiva de los efectos producidos, se traduce en una forma de discriminación indirecta que puede conducir a una forma de marginación social.