Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - España
14/04/2025

TRIBUNAL SUPREMO DE ESPAÑA

Derecho a un proceso sin dilaciones. Derecho a la tutela judicial efectiva. Retardo de justicia.  Sobrecarga de trabajo de los magistrados y carencia de medios necesarios para resolver en un plazo razonable. (Sentencia n.° 135/2024, del 4-11-2024). 


   
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE ESPAÑA, sentencia n.° 135/2024, del 4-11-2024, en https://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/31309

 

    Antecedentes del caso: una mujer presentó una demanda en materia de prestaciones de la seguridad social. El Juzgado de lo Social n.° 8 de Sevilla fijó, en junio de 2022, el inicio del juicio para octubre de 2025. La demandante realizó diversas presentaciones para solicitar que se designara una nueva fecha, más próxima. El juzgado rechazó esa posibilidad en varias resoluciones. Explicó que no podía adelantar el juicio por causas estructurales, por la acumulación de procesos previos y por la saturación del órgano judicial.
    En consecuencia, la mujer interpuso un amparo ante el Tribunal Constitucional de España. Alegó que habían sido vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas. Argumentó que era inconcebible que el juicio comenzara más de tres años y medio después de la presentación de la demanda y de su admisión a trámite.
    Por su parte, la fiscalía solicitó que se estimara de forma parcial la demanda de amparo. Sostuvo que existía una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, al entender que la demora de tres años y medio era injustificada y dilatada en exceso, pero no apreció una violación del derecho a la tutela judicial efectiva.
 
    Sentencia: el Tribunal Constitucional de España resolvió que la carga de trabajo de los jueces no era una causa suficiente para justificar los juicios tardíos y concedió el amparo. Señaló que había sido vulnerado el derecho de la demandante a un proceso sin dilaciones indebidas, pero entendió que no había habido una violación del derecho a la tutela judicial efectiva.
    Sostuvo que, con independencia de la complejidad de la cuestión objeto de la demanda, la demora de más de tres años era excesiva, aun si se consideran los efectos derivados de los retrasos acumulados a causa de la pandemia de COVID-19.
    El tribunal destacó que los motivos estructurales aducidos por el juzgado para justificar la demora —la permanente sobrecarga de trabajo y la carencia de medios personales y materiales necesarios para sacar adelante las causas en un plazo razonable— no constituían una razón suficiente para neutralizar la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
    Sobre este punto, el tribunal observó que las circunstancias de sobrecarga de trabajo no alteraban su naturaleza injustificada, según la jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ya que la mujer no tenía ninguna responsabilidad al respecto. Del mismo modo, aseguró que el hecho de que la demora denunciada se debiera a motivos estructurales, no imputables directamente al órgano judicial, no impedía apreciar la vulneración del derecho de la demandante a un proceso sin dilaciones indebidas, pues la ciudadana era ajena a esta situación.
    Con todo, el tribunal explicó que el amparo que otorgaba a la demandante no debía incluir la nulidad de las resoluciones impugnadas ni medida alguna relacionada con la anticipación del juicio, porque, dado el carácter estructural de los retrasos, ello podría agravar la posición de terceros.
     El tribunal consideró que, a pesar de que la mujer había hecho referencia a dos derechos en cuestión, su argumentación se había orientado solo a uno de ellos: el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
   El tribunal advirtió que poseía una jurisprudencia consolidada sobre el derecho a no padecer dilaciones indebidas, cuando estas provienen de causas estructurales sin omisión ni negligencia de los órganos judiciales. En este sentido, recordó que el art. 121 de la Constitución imponía al Estado la obligación de indemnizar los daños causados por error judicial o que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Justicia.
    En definitiva, en casos como este, en el que la dilación se produce por causas estructurales y sin responsabilidad personal de los jueces, el tribunal sugirió que los efectos limitados de las sentencias para reparar la lesión del derecho fundamental a no padecer dilaciones indebidas podían verse contrarrestados si el juzgado interviniente disponía una indemnización por el funcionamiento anormal de la administración de justicia. Destacó que esta acción será pertinente y útil, sin necesidad de plantear un recurso de amparo que, en caso de estimación, tendrá efectos meramente declarativos.