CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Derecho de la Unión Europea. Cambio climático. Obligaciones positivas. Derecho al respeto de la vida privada y familiar. Derecho de las personas a una protección eficaz por parte de las autoridades del Estado frente a los graves efectos adversos del cambio climático sobre su vida, su salud, su bienestar y su calidad de vida. Derecho de acceso a un tribunal. Derecho a un proceso equitativo. (Verein KlimaSeniorinnen Schweiz and Others v. Switzerland, sentencia del 9-4-2024).
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CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS, Verein KlimaSeniorinnen Schweiz and Others v. Switzerland, sentencia del 9-4-2024, en https://hudoc.echr.coe.int/#{%22documentcollectionid2%22:[%22GRANDCHAMBER%22,%22CHAMBER%22],%22itemid%22:[%22001-233206%22]}
Antecedentes del caso: Verein KlimaSeniorinnen Schweiz es una asociación suiza sin fines de lucro que promueve e implementa medidas efectivas de protección climática en nombre de sus miembros, más de dos mil mujeres residentes en Suiza, la mayoría con más de 75 años. La asociación está comprometida con la reducción de los gases de efecto invernadero en Suiza y sus efectos en el calentamiento global. Su actividad pretende ser de interés no solo para sus miembros, sino también para el público en general y para las generaciones futuras. La asociación suministra información a través de actividades educativas y adopta medidas legales en relación con los efectos del cambio climático.
En noviembre de 2016, con base en el art. 25 bis de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo del 20 de diciembre de 1968, la asociación y cuatro de sus miembros, las señoras Schaub, Volkoff Peschon, Molinari y Budry, todas mayores de ochenta años, presentaron una demanda ante el Consejo Federal y otras autoridades suizas responsables de asuntos medioambientales y energéticos. Alegaron diversas omisiones en materia de protección del clima y solicitaron una decisión sobre las medidas a adoptarse. Además, pidieron a las autoridades que tomaran todas las medidas necesarias para alcanzar el objetivo fijado para 2030 por el Acuerdo de París de cambio climático, de 2015.
En una resolución del 25 de abril de 2017, el Departamento Federal de Medio Ambiente, Transportes, Energía y Comunicaciones declaró inadmisible el recurso por considerar que las demandantes perseguían un interés público general, que sus derechos no se veían directamente afectados y que, por tanto, no podían ser consideradas víctimas. También consideró que el objetivo general de las demandantes era lograr una reducción de las emisiones de CO2 en todo el mundo, y no solo en su entorno inmediato.
En noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo Federal rechazó un recurso presentado por las demandantes. Dictaminó que las mujeres mayores de 75 años no eran la única categoría de población perjudicada por los efectos del cambio climático y que no habían demostrado que sus derechos se hubieran visto afectados de forma diferente a los de la población en general.
En una sentencia del 5 de mayo de 2020, el Tribunal Supremo Federal desestimó un recurso presentado por las demandantes en enero de 2019. Declaró que las demandantes individuales no se habían visto suficiente y directamente afectadas por las supuestas violaciones en el ejercicio del derecho a la vida, garantizado por el art. 10.1 de la Constitución, o del derecho al respeto de la vida privada y familiar, incluido el hogar, para invocar un interés digno de protección en el sentido del art. 25a de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
En noviembre de 2020, las demandantes recurrieron ante la Corte Europea de Derechos Humanos. Alegaron el incumplimiento, por parte de la Confederación Suiza, de la obligación impuesta por la Convención Europea de Derechos Humanos (Convención) de proteger eficazmente la vida (art. 2) y de garantizar el respeto de la vida privada y familiar, incluido su domicilio (art. 8). Asimismo, argumentaron que el Estado no había adoptado la legislación apropiada ni puesto en marcha medidas adecuadas y suficientes para alcanzar los objetivos de lucha contra el cambio climático, tal y como exigen los compromisos internacionales. También adujeron no haber tenido acceso a un tribunal en el sentido del art. 6.1 de la Convención, y que los tribunales nacionales no habían respondido adecuadamente a sus solicitudes y habían dictado resoluciones arbitrarias que vulneraban sus derechos civiles en relación con la no adopción, por parte del Estado, de las medidas necesarias para hacer frente a los efectos adversos del cambio climático. Por último, denunciaron una violación del art. 13 (derecho a un recurso efectivo) porque no habían dispuesto de un recurso interno efectivo en relación con sus denuncias en virtud de los arts. 2 y 8 de la Convención. Los Gobiernos austriaco, irlandés, italiano, letón, noruego, portugués, rumano y eslovaco intervinieron en el procedimiento escrito como terceras partes, al igual que otras personas y entidades. El Gobierno irlandés y la Red Europea de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos fueron autorizados a intervenir oralmente en el procedimiento en calidad de terceras partes.
Sentencia: la Corte Europea de Derechos Humanos declaró, por dieciséis votos contra uno, que había habido una violación del art. 8, y, por unanimidad, que había habido una violación del art. 6.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos. Asimismo, condenó a la Confederación Suiza al pago de €80 000 en concepto de gastos y costas.
En primer lugar, la corte señaló que solo podía conocer de las cuestiones relativas al cambio climático dentro de los límites del ejercicio de su competencia, que, en virtud del art. 19 de la Convención, consiste en velar por el cumplimiento de los compromisos asumidos por las Altas Partes Contratantes de la Convención y de sus Protocolos. Sin embargo, la corte tuvo en cuenta que la inadecuación de la acción del Estado en la lucha contra el cambio climático había agravado los riesgos de consecuencias negativas y las amenazas —ya reconocidas por los Estados de todo el mundo— para el disfrute de los derechos humanos. Se trata, según la corte, de condiciones actuales imperiosas, confirmadas por los conocimientos científicos, que ella, como órgano judicial encargado de velar por los derechos humanos, no puede ignorar.
La corte consideró que hay indicios suficientemente confiables de que el cambio climático antropogénico existe, que representa una grave amenaza para el disfrute de los derechos humanos garantizados por la Convención, tanto ahora como en el futuro, que los Estados son conscientes de ello y son capaces de adoptar medidas para hacerle frente de manera eficaz, y que los riesgos correspondientes deberían reducirse si el calentamiento se limita a 1,5 °C por encima de los niveles preindustriales y si se adoptan medidas urgentes. Señaló que los esfuerzos mundiales actuales de mitigación no son suficientes para garantizar el cumplimiento de ese objetivo. Al mismo tiempo, señaló que las obligaciones jurídicas que la Convención impone a los Estados se refieren a las personas que viven hoy y que, en el momento en cuestión, están sujetas a la jurisdicción de una parte contratante concreta, pero que, no obstante, es probable que las generaciones futuras soportarán una carga cada vez mayor de las consecuencias de los errores y omisiones actuales en la lucha contra el cambio climático. En este contexto, la corte examinó la condición de víctimas de las recurrentes individuales, el locus standi de la asociación recurrente y la aplicabilidad de los arts. 2 y 8 de la Convención.
La corte estimó que, para revestir la condición de víctima en virtud del art. 34 de la Convención en el contexto de las demandas relacionadas con el cambio climático, un recurrente individual debía demostrar que se veía afectado personal y directamente por la acción o inacción de las autoridades públicas. Por lo tanto, deben tomarse en consideración dos criterios esenciales: a) el recurrente tiene que estar fuertemente expuesto a los efectos perjudiciales del cambio climático, y b) debe existir una necesidad imperiosa de garantizar la protección individual del recurrente.
La corte señaló que el requisito para acreditar la condición de víctima en los casos de cambio climático era especialmente elevado, ya que la Convención no admite reclamos de interés público. Tras examinar detenidamente la naturaleza y el objeto de las reclamos individuales de las recurrentes y las pruebas presentadas, el nivel de probabilidad de los efectos adversos del cambio climático a lo largo del tiempo, el impacto específico en la vida, la salud o el bienestar de cada recurrente, la escala y la duración de los efectos adversos, el alcance del riesgo (localizado o general) y la naturaleza de la vulnerabilidad de cada recurrente, la corte concluyó que las cuatro recurrentes individuales no cumplían los criterios para revestir la condición de víctima a efectos del art. 34 de la Convención. Por consiguiente, declaró inadmisibles sus reclamos.
En lo que respecta a la legitimación de las asociaciones, la corte consideró que, habida cuenta de la especificidad del cambio climático que afecta a toda la humanidad y de la necesidad de promover el reparto intergeneracional del esfuerzo, correspondía autorizar a una asociación a promover una acción. Sin embargo, la exclusión de las acciones de interés público en virtud de la Convención exigía que la asociación recurrente cumpliera una serie de requisitos para poder actuar en nombre de particulares e interponer una acción porque un Estado no había adoptado medidas para protegerlos de los efectos adversos del cambio climático sobre su vida y su salud. El derecho de una asociación a actuar en nombre de sus miembros o de otras personas afectadas en su país no está supeditado, según la corte, al requisito independiente de demostrar que las personas en cuyo nombre se ha presentado el recurso revisten el carácter de víctimas que se aplica a las personas físicas. En las circunstancias de este caso, la corte entendió que la asociación cumplía los criterios pertinentes y tenía la legitimación necesaria para actuar en nombre de sus miembros. Asimismo, consideró que el art. 8 era aplicable en el contexto de su reclamo.
La corte decidió no examinar el caso en virtud del art. 2 en vistas de que el art. 8 se aplicaba al reclamo de la asociación recurrente. No obstante, observó que los principios desarrollados en relación con el art. 2 eran muy similares, en líneas generales, a los establecidos en relación con el 8. Sostuvo que este artículo comprendía el derecho de las personas a una protección eficaz por parte de las autoridades del Estado frente a los graves efectos adversos del cambio climático sobre su vida, su salud, su bienestar y su calidad de vida.
En este contexto, la corte sostuvo que el deber primordial de un Estado contratante era adoptar y aplicar efectivamente normas y medidas para mitigar los efectos presentes y futuros, potencialmente irreversibles, del cambio climático. Esta obligación deriva de la relación de causalidad entre el cambio climático y el disfrute de los derechos garantizados por la Convención, y del hecho de que el objeto y la finalidad de la Convención, como instrumento de protección de los derechos humanos, exigen que sus disposiciones se interpreten y apliquen de forma que las garantías sean concretas y efectivas. No obstante, señaló que, de conformidad con los compromisos internacionales asumidos por los Estados miembros, concretamente, en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y del Acuerdo de París y en vistas de la información científica indiscutible proporcionada, en particular, por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, los Estados debían poner en marcha las regulaciones y medidas necesarias para evitar el aumento de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera terrestre y el aumento de la temperatura media global hasta niveles que puedan tener repercusiones graves e irreversibles sobre los derechos humanos protegidos por el art. 8 de la Convención. El respeto efectivo de estos derechos exige que los Estados tomen medidas para reducir sus niveles de emisiones de gases de efecto invernadero con el fin de alcanzar la neutralidad neta en las próximas tres décadas. En este sentido, se deben establecer objetivos y calendarios pertinentes, que formen parte del marco normativo nacional.
En lo referido concretamente al recurso de la asociación contra Suiza, la corte constató que el proceso de establecimiento del marco normativo nacional contenía graves deficiencias, en particular, la incapacidad de las autoridades suizas de cuantificar, mediante un presupuesto de carbono o de otro modo, los límites nacionales aplicables a las emisiones de gases de efecto invernadero. Además, señaló que Suiza no había cumplido sus objetivos anteriores de reducción de esas emisiones y no había actuado de manera oportuna y adecuada para elaborar y aplicar la legislación y las medidas pertinentes de conformidad con las obligaciones positivas que le incumben en materia de cambio climático en virtud del art. 8 de la Convención. La Confederación Suiza, por tanto, había excedido los límites de su margen de apreciación e incumplido sus obligaciones al respecto. En consecuencia, se había producido una violación del art. 8 de la Convención.
La corte sostuvo que el art. 6.1 de la Convención era aplicable en este caso en la medida en que se refería a la aplicación efectiva de las medidas de mitigación previstas por la legislación vigente, y recordó la especial relevancia de la acción colectiva frente al cambio climático. Según la corte, la asociación revestía la condición de víctima en virtud de esa disposición, por razones similares a las expuestas en relación con el art. 8, a diferencia de las demandantes individuales. La corte admitió que los tribunales nacionales habían intentado hacer una distinción entre la cuestión de la protección de los derechos individuales y las acciones de interés público, ya que solo la protección de los derechos individuales está garantizada por el art. 25 bis de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Sin embargo, consideró que la desestimación del recurso interpuesto por la asociación, primero por una autoridad administrativa y después por los tribunales nacionales, en dos niveles jurisdiccionales distintos, suponía una vulneración del derecho de acceso a un tribunal.
La corte consideró que los tribunales nacionales no habían manifestado de forma convincente por qué habían considerado que era innecesario examinar el fondo de las denuncias. No habían tenido en cuenta las pruebas científicas indiscutibles sobre el cambio climático y no habían tomado en serio los reclamos. A falta de otros recursos o garantías legales, tanto en relación con la asociación recurrente como con las recurrentes/miembros individuales de la asociación, la corte concluyó que se había producido una violación del art. 6.1 de la Convención. Estimó esencial subrayar el papel clave que desempeñan los tribunales nacionales en los litigios relacionados con el cambio climático, como demuestra la jurisprudencia actual de algunos Estados miembros del Consejo de Europa, que destaca la importancia del acceso a la Justicia en este ámbito. Además, la corte precisó que, habida cuenta de los principios de responsabilidad compartida y de subsidiariedad, correspondía, en primer lugar, a las autoridades nacionales y, en particular, a los órganos jurisdiccionales velar por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Convención.
La corte sostuvo que el Estado demandado responsable de una violación de la Convención debe elegir, bajo el control del Comité de Ministros, las medidas generales y/o, en su caso, individuales a ser incorporadas a su ordenamiento jurídico interno para poner fin a la violación y reparar la situación. En este caso, habida cuenta de la complejidad y de la naturaleza de las cuestiones planteadas, la corte señaló que no podía ser precisa ni preceptiva en cuanto a las medidas que debían aplicarse para dar cumplimiento efectivo a la sentencia. Dado el margen de apreciación reconocido al Estado en la materia de que se trata, la corte consideró que la Confederación Suiza, con la asistencia del Comité de Ministros, estaba en condiciones de determinar con precisión las medidas. Por consiguiente, sostuvo que correspondía al Comité de Ministros comprobar, sobre la base de la información facilitada por el Estado demandado, que se adoptaran las medidas para garantizar que las autoridades nacionales cumplieran las exigencias de la Convención.