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ORE - Jurisprudencia - Corte Interamericana de Derechos Humanos
25/03/2024

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Responsabilidad internacional del Estado. Derecho a las garantías judiciales. Principio de legalidad y de retroactividad. Derecho a la protección judicial. Derechos políticos. (Cajahuanca Vásquez vs. Perú, sentencia del 27-11-2023).


   
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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, “Cajahuanca Vásquez vs. Perú”, sentencia del 27-11-2023, en https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/serie-c/sentencia/976307698

 

Antecedentes del caso: el 21 de junio de 1995, en su condición de presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, Humberto Cajahuanca Vásquez convocó a un plenario para analizar la solicitud de licencia del juez del Primer Juzgado Penal. La Sala Plena concedió el permiso de licencia y designó al juez de turno del Quinto Juzgado Penal, quien correspondía según el cuadro de turnos. Luego, se nombró en el Primer Juzgado Penal a Héctor Fidel Cordero Bernal, juez del Cuarto Juzgado Penal. La resolución sobre esa decisión no fue firmada por dos de los magistrados de la Sala Plena, quienes argumentaron que no reflejaba ningún acuerdo.
En julio del mismo año, Cordero Bernal concedió la libertad incondicional a dos personas que estaban siendo procesadas por narcotráfico. Por ese hecho, la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial inició una investigación e identificó irregularidades en la designación de Cordero Bernal, por lo que propuso la destitución de Cajahuanca Vásquez. En octubre de 1995, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó la propuesta y se la solicitó al Consejo Nacional de la Magistratura, que concretó la destitución en agosto de 1996.
Cajahuanca Vásquez presentó un recurso de reconsideración ante el Consejo Nacional de la Magistratura, pero fue declarado infundado en diciembre de 1996, por considerar que la medida disciplinaria correspondía a irregularidades acreditadas. En febrero de 1997, Cajahuanca Vásquez interpuso un recurso de amparo, el cual fue declarado infundado en primera e improcedente en segunda instancia. Posteriormente, interpuso un recurso de nulidad contra la última decisión, que el Tribunal Constitucional declaró improcedente en octubre de 1999.
En consecuencia, Cajahuanca Vásquez interpuso la petición inicial ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 

Sentencia: la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que Perú no era internacionalmente responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, del principio de legalidad y de retroactividad, de los derechos políticos y del derecho a la protección judicial, reconocidos en los arts. 8, 9, 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar esos derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno, consagradas en los arts. 1.1 y 2 del mismo tratado, en perjuicio de Cajahuanca Vásquez.
El Estado peruano presentó dos excepciones preliminares: la primera, relativa a la alegada falta de agotamiento de los recursos internos, y la segunda, referida a la falta de competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para asumir un rol de cuarta instancia. Ambas excepciones preliminares fueron desestimadas. En cuanto a la primera, los argumentos esbozados por el Estado al interponer la excepción ante la Comisión Interamericana no coincidían con los planteados ante la Corte. En cuanto a la segunda, el objeto del caso estaba orientado a determinar si se produjo una vulneración de derechos consagrados en la Convención Americana en el marco de las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales.
En relación con el derecho a las garantías judiciales, el principio de legalidad y los derechos políticos, la Corte Interamericana destacó que preservar la dignidad del cargo y mantener la integridad judicial era esencial para el desempeño de las funciones judiciales, y también constituía la piedra angular de los sistemas judiciales y un requisito necesario para la vigencia del Estado de derecho, del derecho a un juicio justo y de la confianza en el Poder Judicial. Por esas razones, consideró que jueces y fiscales debían asegurarse de que su conducta estuviera por encima de cualquier reproche a los ojos de un observador razonable.
Sobre el principio de legalidad en materia disciplinaria y el deber de motivación, recordó que la precisión de una norma sancionatoria de naturaleza disciplinaria podía ser diferente a la requerida por el principio de legalidad en materia penal, por la naturaleza de los conflictos que cada una se encarga de resolver. Por eso, los problemas de indeterminación de un tipo disciplinario no pueden ser examinados en abstracto, sino a la luz de la motivación del juzgador al momento de su aplicación. De este modo, la aplicación de un tipo disciplinario abierto no constituye, en principio, una violación del principio de legalidad o del derecho al debido proceso, siempre que se respeten los parámetros jurisprudenciales que se han definido para tal efecto.
Conforme a lo anterior, la Corte Interamericana encontró que el proceso disciplinario contra Cajahuanca Vásquez había explicitado de forma pormenorizada las irregularidades en las que había incurrido y los fundamentos de derecho que habían sustentado su destitución, en particular, las razones que permitían sostener que su conducta había afectado la función judicial y constituía una falta disciplinaria grave, a la que debía imponerse la sanción más severa. Por ello, la Corte Interamericana consideró que la resolución de destitución había sido debidamente motivada y había respetado el principio de legalidad en materia sancionatoria disciplinaria.
Sobre el principio de aplicación de la ley sancionatoria más favorable, la Corte Interamericana sostuvo que la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, con fundamento en la cual fue destituido Cajahunaca Vásquez, era la norma vigente en materia de destitución de jueces al momento de los hechos. Esa norma, además, era previa a la conducta reprochada. Por lo anterior, no era procedente un análisis sobre el alcance del principio de aplicación de la ley sancionatoria más favorable en el caso concreto, pues no había, en ese momento, dos normas vigentes.
Por todo lo anterior, la Corte Interamericana encontró que el Estado peruano no era responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales ni del principio de legalidad y de retroactividad, establecidos en los arts. 8.1 y 9 de la Convención Americana. La Corte Interamericana también concluyó que el Estado no era responsable por la violación del derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público, consagrado en el art. 23.1 de la Convención, en relación con los arts. 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Cajahuanca Vásquez.
En cuanto al derecho a la protección judicial, la Corte Interamericana sostuvo que las conclusiones de los jueces que trataron los amparos de Cajahuanca Vásquez no habían sido manifiestamente arbitrarias o irrazonables. Además, los jueces nacionales examinaron si las resoluciones cuestionadas se habían adoptado en observancia del debido proceso o si se advertía la violación de derechos constitucionales de Cajahuanca Vásquez.
Asimismo, la Corte Interamericana notó que la resolución de destitución de Cajahuanca Vásquez había sido conocida y revisada por distintas autoridades del Poder Judicial, que atendieron sus descargos antes de adoptar una decisión en firme. De este modo, cualquier inconformidad debía haberse presentado en esa etapa y no correspondía atenderla mediante el recurso de amparo.
Por lo anterior, la Corte Interamericana consideró que el Estado no había violado el derecho a la protección judicial, contenido en el art. 25.1 de la Convención Americana, en relación con los arts. 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Cajahuanca Vásquez.
Dado que no se estableció la responsabilidad internacional del Estado, la Corte Interamericana no se pronunció sobre reparaciones, costas y gastos y ordenó archivar el expediente.