Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Brasil
13/03/2024

TRIBUNAL SUPREMO FEDERAL DE BRASIL

Derecho penal. Posesión de armas de fuego. Agentes de seguridad socioeducativa. Competencia del Estado federal. (ADI 7424, sentencia del 5-2-2024)


   
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TRIBUNAL SUPREMO FEDERAL DE BRASIL, ADI 7424, sentencia del 5-2-2024, en https://sistemas.stf.jus.br/repgeral/votacao?texto=5929492; https://sistemas.stf.jus.br/repgeral/votacao?texto=5929491. 

 

Antecedentes del caso: en Brasil, un agente de seguridad socioeducativa es el responsable de auxiliar a los menores detenidos por el Estado por haber cometido algún delito. Su objetivo es proteger la integridad física, mental y emocional de los jóvenes y facilitar el proceso de reinserción social. Además, deben orientarlos mediante el diálogo y la acción administrativa. Sus funciones también incluyen el apoyo y la supervisión de las actividades educativas, culturales y de formación profesional, la realización de visitas regulares a las residencias de reclusión y la identificación y el registro de la entrada y salida de visitantes. 
En agosto de 2023, el procurador general de la República, Augusto Aras, interpuso una acción directa de inconstitucionalidad ante el Tribunal Supremo Federal. Cuestionó una norma del estado de Espíritu Santo que autoriza la posesión de armas de fuego a los agentes de seguridad socioeducativa, aunque prohíbe la portación y el uso en las unidades de reclusión donde se encuentran los menores.
El procurador general alegó que las disposiciones de la Ley 1017/2022 del estado de Espíritu Santo invadían la competencia exclusiva del Estado federal para autorizar y fiscalizar la producción y comercio de material bélico y legislar sobre esa materia y también sobre derecho penal (arts. 21 y 22 de la Constitución Federal). En este sentido, señaló que el Estatuto de Desarme (Ley Federal 10826/2003), que enumera los empleados y funcionarios públicos y privados autorizados a portar armas de fuego, no había incluido a los agentes de seguridad socioeducativa. El procurador general también destacó la necesidad de que hubiera un tratamiento uniforme del tema en todo el país, para evitar que cada estado dispusiera su propia normativa. Además, sostuvo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo Federal consideraba inconstitucionales a las leyes estaduales que legislaban sobre posesión y portación de armas de fuego.
Por su parte, la Asamblea Legislativa de Espíritu Santo defendió la constitucionalidad de la norma impugnada. Señaló que el Estatuto de Desarme permitía la posesión y portación de armas de los agentes y guardias penitenciarios. Argumentó que el mismo tratamiento les correspondía a los agentes de seguridad socioeducativa, ya que afirmó que ambas categorías de trabajadores poseían características similares.
Por otro lado, el gobernador de Espíritu Santo consideró que la ley estadual era inconstitucional. Alegó que el Estatuto de Desarme no había incluido a los agentes de seguridad socioeducativa en su listado de agentes públicos y privados autorizados a portar armas de fuego. También advirtió que la norma cuestionada vulneraba la competencia del Estado federal en la materia.

Sentencia: el pleno del Tribunal Supremo Federal de Brasil, por unanimidad, declaró inconstitucional la ley cuestionada. Reafirmó la jurisprudencia consolidada del tribunal en el sentido de que los estados no pueden legislar sobre posesión y portación de armas de fuego, ya que solo el Estado federal tiene competencia exclusiva en la materia y está en condiciones de regular el uso de armas de fuego con normas uniformes para todo el territorio nacional. En consecuencia, el pleno aceptó el argumento del procurador general de que la ley estadual vulneraba los arts. 21 y 22 de la Constitución Federal.
El pleno acompañó el voto del relator del caso, el ministro Gilmar Mendes, que afirmó que, actualmente, la materia se rige por el Estatuto de Desarme (Ley Federal 10826/2003). El relator observó que la competencia atribuida a cada estado en materia de seguridad pública no podía anular los intereses más amplios del Estado federal en cuanto a la formulación de una política criminal de alcance nacional. Señaló que el eje central de esta política era, precisamente, el establecimiento de normas uniformes, en todo el país, para la fabricación, comercialización, circulación y uso de armas de fuego, de acuerdo con el art. 21 de la Constitución Federal.
Además, el relator citó jurisprudencia del Tribunal Supremo Federal que destacaba la competencia exclusiva del Estado federal para determinar los casos excepcionales en los que la posesión de armas de fuego no configuraba un delito penal. Por lo tanto, el estado de Espíritu Santo no puede legislar al respecto y autorizar unilateralmente la posesión de armas de fuego a los agentes de seguridad socioeducativa locales.