Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Corte Internacional de Justicia
01/03/2024

CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

Derecho penal internacional. Derecho a la protección frente a actos de genocidio. Conflicto entre Israel y Palestina. Población civil de la Franja de Gaza. Convención sobre el Genocidio. Derecho internacional humanitario. Derecho de un Estado parte para solicitar a otro Estado parte el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Convención. Pertinencia de las medidas solicitadas en relación con los derechos reivindicados. Distinción entre el delito de genocidio y las violaciones del derecho internacional humanitario. (South Africa v. Israel, sentencia del 26-1-2024).


   
    Imprimir

CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA, “South Africa v. Israel”, sentencia del 26-1-2024, en https://www.icj-cij.org/sites/default/files/case-related/192/192-20240126-ord-01-00-en.pdf

 

Antecedentes del caso: el 29 de diciembre de 2023, la República de Sudáfrica inició un proceso contra Israel ante la Corte Internacional de Justicia sobre presuntas violaciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Convención sobre el Genocidio) por parte del Estado israelí en la Franja de Gaza. Con carácter de urgencia, y a la espera de que la corte se pronunciara sobre el fondo, Sudáfrica solicitó que se ordenara el cumplimiento de una serie de medidas provisionales en relación con el pueblo palestino en tanto grupo protegido por la Convención. 
En particular, solicitó: 1. la suspensión inmediata de las operaciones militares en Gaza y contra Gaza; 2. la restricción total de cualquier promoción de operaciones militares; 3. la adopción de todas las medidas razonables al alcance para prevenir el genocidio del pueblo palestino; 4. el cese de los actos comprendidos en el art. II de la Convención —la matanza y el daño físico y psicológico grave de los miembros del grupo, la imposición deliberada de condiciones de vida que pudieran acarrear su destrucción física y la imposición de medidas destinadas a impedir nacimientos entre los miembros del grupo—; 5. la promoción de medidas para impedir las expulsiones y/o desplazamientos forzosos, así como las privaciones de acceso a alimentos, agua, asistencia humanitaria, suministros y asistencia médica y la destrucción en general de la vida de los palestinos en Gaza; 6. la garantía de que toda organización o persona sujeta al control, dirección o influencia del Estado israelí se abstendrá de participar en actos de incitación, conspiración, complicidad y tentativa de genocidio y que, de lo contrario, se adoptarán las sanciones pertinentes de conformidad con los arts. I, II, III y IV de la Convención; 7. la garantía de que se conservarán las pruebas relacionadas con los actos comprendidos en el art. II de la Convención y de que no se denegará ni restringirá el acceso de las comisiones de investigación; 8. la presentación de un informe de las medidas adoptadas para dar efecto a la orden de la corte en el plazo de una semana a partir de la fecha de su emisión y, en lo sucesivo, con la regularidad que la corte ordene, hasta que se dicte una resolución definitiva; 9. la abstención de promover cualquier acción que extienda o entorpezca la resolución de la controversia ante la corte. 

Sentencia: por mayoría, la Corte Internacional de Justicia resolvió que el Estado de Israel, en virtud de la Convención sobre el Genocidio, en relación con la población palestina de Gaza, debe: tomar todas las medidas a su alcance para impedir la comisión de los actos comprendidos en el art. II de la Convención; garantizar que sus militares no cometan ninguno de los actos descritos en ese artículo; tomar todas las medidas a su alcance para prevenir y castigar la incitación directa y pública al genocidio; adoptar medidas inmediatas y eficaces para permitir la prestación de los servicios básicos y la asistencia humanitaria; adoptar medidas eficaces para impedir la destrucción y garantizar la conservación de las pruebas relacionadas con las acusaciones de actos de genocidio, y presentar un informe a la corte sobre todas las medidas adoptadas para dar efecto a la orden.
En primer lugar, la corte se refirió al contexto en el que se había planteado la solicitud. Recordó que el 7 de octubre de 2023, Hamas y otros grupos armados presentes en la Franja de Gaza habían llevado a cabo un ataque en Israel en el que habían sido asesinadas unas 1200 personas, miles habían resultado heridas y otras 240, secuestradas, mientras que muchas todavía están retenidas como rehenes. Indicó que, tras el ataque, Israel había lanzado en Gaza una operación militar a gran escala, por tierra, mar y aire, con un gran número de víctimas civiles, una amplia destrucción de infraestructura civil y el desplazamiento de la inmensa mayoría de la población. La corte reconoció la magnitud de la tragedia humanitaria que representa el conflicto y manifestó su profunda preocupación por la constante pérdida de vidas y por el sufrimiento de las víctimas.
En sus observaciones preliminares sobre la propia jurisdicción para entender del caso, la corte señaló que Sudáfrica pretendía fundar la competencia en el art. 36.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y en el art. IX de la Convención sobre el Genocidio. Por lo tanto, indicó que debía determinarse si tales disposiciones le conferían prima facie competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y —en caso de que se cumplieran los demás requisitos necesarios— dictar medidas provisionales.
Observó que Sudáfrica e Israel eran Estados parte en la Convención sobre el Genocidio y que ninguno había formulado reservas al art. IX ni a ninguna otra disposición de la Convención. Recordó que el art. IX de la Convención sobre el Genocidio supedita la competencia de la corte a la existencia de una controversia relativa a la interpretación, aplicación o cumplimiento de la Convención. Dado que Sudáfrica había invocado como fundamento de la competencia de la corte la cláusula compromisoria de la Convención, la corte debió comprobar, también, si los actos y omisiones denunciados por el demandante podían estar comprendidos en el ámbito de aplicación de esa Convención ratione materiae.
La corte señaló que Sudáfrica había expresado públicamente en diversos contextos multilaterales y bilaterales su opinión de que, a la luz de la naturaleza, el alcance y la extensión de las operaciones militares de Israel en Gaza, las acciones de ese Estado suponían una vulneración de sus obligaciones en virtud de la Convención sobre el Genocidio. Por su parte, Israel había rechazado toda acusación de genocidio en el contexto del conflicto en un documento publicado por el Ministerio de Asuntos Exteriores el 6 de diciembre de 2023, actualizado y reproducido en el sitio web de las Fuerzas de Defensa de Israel el 15 de diciembre de 2023 con el título “La guerra contra Hamas: una respuesta a las preguntas más apremiantes”, en el que afirmaba que “la acusación de genocidio contra Israel no solo es totalmente infundada como cuestión de hecho y de derecho, sino que es moralmente repugnante”. En consideración de que las partes tienen puntos de vista opuestos en cuanto a si ciertos actos u omisiones supuestamente cometidos por Israel en Gaza equivalen a violaciones de las responsabilidades en virtud de la Convención sobre el Genocidio, la corte entendió que los elementos eran suficientes para establecer prima facie la existencia de una controversia entre las partes relativa a la interpretación, aplicación o cumplimiento de la Convención sobre el Genocidio.
En cuanto a si los actos y omisiones denunciados por la demandante podían estar comprendidos en las disposiciones de la Convención sobre el Genocidio, recordó que Sudáfrica había argumentado que Israel era responsable tanto de cometer genocidio en Gaza y de no prevenir ni castigar los actos genocidas, de conspiración e incitación directa y pública al genocidio como de tentativa y complicidad en actos genocidas. En opinión de la corte, al menos algunos de los actos y omisiones que Sudáfrica había alegado en contra de Israel podían estar comprendidos en las disposiciones de la Convención.
A la luz de lo anterior, la corte concluyó que, prima facie, tenía competencia en virtud del art. IX de la Convención sobre el Genocidio para conocer del asunto y que, en consecuencia, no podía acceder a la solicitud de Israel de que el caso fuera retirado de la lista general.
En cuanto a si la República de Sudáfrica estaba legitimada para iniciar el proceso, señaló que Israel no había impugnado su legitimación. Recordó que todos los Estados parte de la Convención tienen un interés común en asegurar la prevención, supresión y castigo del genocidio y un compromiso con el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Convención, y que, por eso, cualquier Estado parte puede invocar la responsabilidad de otro Estado parte. Concluyó, prima facie, que Sudáfrica estaba legitimada.
La corte recordó que la facultad que le confiere el art. 41 del Estatuto para indicar medidas provisionales tiene por objeto preservar los derechos invocados por las partes en un asunto hasta que se emita un pronunciamiento sobre el fondo. Señaló, por esa razón, que la corte debe preocuparse por preservar, mediante tales medidas, los derechos que puedan reconocerse con posterioridad a cualquiera de las partes. Por consiguiente, según indicó, solo puede ejercer esta facultad si tiene la certeza de que los derechos invocados son al menos plausibles. Además, afirmó que debe existir un vínculo entre los derechos cuya protección se solicita y las medidas provisionales solicitadas.
Recordó que, de conformidad con el art. I de la Convención, todos los Estados parte se comprometen a “prevenir y sancionar” el delito de genocidio, es decir, cualquiera de los siguientes actos cometidos con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: dar muerte a miembros del grupo (art. II. a); causar lesiones corporales o mentales graves a los miembros del grupo (II. b); someter deliberadamente al grupo a condiciones de existencia que acarreen su destrucción física o moral (II. c); imponer medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo (II.d); trasladar por la fuerza a niños del grupo a otro grupo (II.e). Además, señaló que, de conformidad con el art. III, se proscriben también los actos de conspiración para cometer genocidio (III.b), incitación directa y pública a cometer genocidio (III. c), tentativa de cometer genocidio (III. d) y complicidad en genocidio (III. e).
Señaló que las disposiciones de la Convención buscan proteger a los miembros de un grupo nacional, étnico, racial o religioso de actos de genocidio o de cualquier otro acto punible enumerado en el art. III. Consideró que existe una correlación entre los derechos de los miembros de los grupos protegidos por la Convención, las obligaciones que les incumben a los Estados parte y el derecho de cualquier Estado parte a exigir su cumplimiento por otro Estado parte. En opinión de la corte, los palestinos parecen constituir un grupo nacional, étnico, racial o religioso distinto y, por tanto, un grupo protegido en el sentido del art. II de la Convención.
La corte observó que la operación militar llevada a cabo por Israel tras el ataque del 7 de octubre de 2023 había provocado un gran número de muertos y heridos, así como la destrucción masiva de viviendas, el desplazamiento forzoso de la gran mayoría de la población y grandes daños a la infraestructura civil. Señaló que, aunque las cifras no podían verificarse de forma independiente, informaciones recientes indicaban que 25 700 palestinos habían muerto, que se registraban más de 63 000 heridos y más de 360 000 viviendas destruidas o dañadas y que aproximadamente 1 700 000 personas habían tenido que desplazarse. Además, sostuvo que, de acuerdo con distintos informes, los palestinos de la Franja de Gaza no contaban con atención y suministros médicos, agua, alimentos, combustible, electricidad y otros elementos esenciales. Tomó nota, igualmente, de las denuncias relativas al aumento del discurso racista y deshumanizante dirigido a los palestinos.
En opinión de la corte, los hechos y circunstancias aludidos bastaban para concluir que al menos algunos de los derechos reclamados por Sudáfrica y para los que solicitaba protección eran plausibles. Este es el caso con respecto al derecho de los palestinos de Gaza a ser protegidos de actos de genocidio y actos prohibidos conexos identificados en el art. III, y el derecho de Sudáfrica a solicitar que Israel cumpla sus obligaciones en virtud de la Convención.
A continuación, examinó la condición del vínculo entre los derechos reivindicados por Sudáfrica y las medidas provisionales solicitadas. Entendió que al menos algunas de las medidas solicitadas tenían, por su propia naturaleza, el objeto de preservar los derechos plausibles invocados, a saber, el derecho de los palestinos de Gaza a ser protegidos de actos de genocidio y actos prohibidos conexos mencionados en el art. III, y el derecho de Sudáfrica a exigir que Israel cumpla sus obligaciones en virtud de la Convención. Por lo tanto, entendió que existe un vínculo entre los derechos reclamados por Sudáfrica que la corte ha considerado plausibles y, al menos, algunas de las medidas provisionales solicitadas.
La corte recordó que, en virtud del art. 41 de su Estatuto, está facultada para ordenar medidas provisionales en el caso de un perjuicio irreparable a derechos que sean objeto de un procedimiento judicial o cuando la supuesta vulneración de tales derechos pudiera acarrear consecuencias irreparables. No obstante, señaló que esta facultad solo puede ejercerse en caso de urgencia, en el sentido de que exista un riesgo real e inminente de que se cause un perjuicio irreparable a los derechos reclamados antes de que se dicte una resolución definitiva. 
Consideró que, en vista de los valores fundamentales que pretende proteger la Convención sobre el Genocidio, los derechos plausibles en cuestión son de tal naturaleza que su menoscabo puede causar un daño irreparable.
La corte entendió que la población civil de la Franja de Gaza seguía en una situación de extrema vulnerabilidad. Recordó que la operación militar israelí había provocado, entre otras cosas, decenas de miles de muertos y heridos y la destrucción de viviendas, escuelas, instalaciones médicas y otras infraestructuras vitales, así como desplazamientos a escala masiva. La corte señaló que la operación sigue en curso y que el primer ministro de Israel había anunciado el 18 de enero de 2024 que la guerra duraría “otros muchos y largos meses”. Constató que, en la actualidad, muchos palestinos de la Franja de Gaza no tienen acceso a los alimentos más básicos, agua potable, electricidad, medicamentos esenciales o calefacción. Además, relevó el dato de la OMS que estima como probable que el 15 % de las mujeres que dan a luz en la Franja de Gaza sufren o sufrirán complicaciones, como así también un incremento en las tasas de mortalidad materna y neonatal debido a la falta de acceso a la atención médica. Consideró que la catastrófica situación humanitaria en la Franja de Gaza corre el riesgo de agravarse aún más antes de que se dicte una sentencia definitiva.
La corte tomó nota de la declaración de Israel de que se habían adoptado ciertas medidas para abordar y aliviar las condiciones a las que se enfrenta la población en la Franja de Gaza. También observó que el procurador general de Israel había declarado recientemente que un llamado a causar daños intencionados a civiles podía constituir un delito penal, en particular el de incitación, y que las autoridades policiales israelíes estaban examinando varios casos semejantes. Según la corte, si bien deben fomentarse las medidas de este tipo, resultan insuficientes para eliminar el riesgo de que se cause un perjuicio irreparable antes de que se emita la sentencia definitiva. Por lo anterior, consideró que existía un riesgo real e inminente de perjuicio irreparable para los derechos plausibles invocados por Sudáfrica.
La corte entendió que se cumplían las condiciones exigidas por el Estatuto para ordenar medidas provisionales. No obstante, tras considerar los términos del reclamo por parte de Sudáfrica y las circunstancias del caso, estimó que las medidas no tenían por qué ser idénticas a las solicitadas. 
Resolvió que, con respecto a la situación de la población palestina en la Franja de Gaza, Israel debía tomar todas las medidas a su alcance para impedir la comisión de los actos comprendidos en el art. II de la Convención sobre el Genocidio, en particular el dar muerte a miembros del grupo; causar lesiones corporales o mentales graves a miembros del grupo; someter deliberadamente al grupo a condiciones de existencia que pudieran acarrear su destrucción física, total o parcial, e imponer medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo. Recordó que los actos descriptos entran en el ámbito de aplicación del art. II de la Convención cuando se cometen con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo como tal. Dispuso, también, que Israel debía garantizar con efecto inmediato que sus fuerzas militares no cometieran ninguno de los actos descritos. Asimismo, determinó que Israel debía adoptar todas las medidas a su alcance para prevenir y castigar la incitación directa y pública a cometer genocidio en relación con los miembros del grupo palestino en la Franja de Gaza. Agregó que Israel debía adoptar medidas inmediatas y eficaces para permitir la prestación de los servicios básicos y la asistencia humanitaria urgentes para hacer frente a las condiciones de vida adversas de los palestinos, como así también medidas efectivas para impedir la destrucción y garantizar la conservación de las pruebas relacionadas con las denuncias de actos comprendidos en el ámbito de aplicación de los arts. II y III de la Convención. Por último, dictaminó que Israel tenía que presentar un informe sobre todas las medidas adoptadas para dar efecto a la orden en el plazo de un mes a partir de su fecha de emisión. Indicó que, una vez presentado el informe, Sudáfrica podría presentar observaciones.
La corte consideró necesario subrayar, finalmente, que todas las partes involucradas en el conflicto están obligadas por el derecho internacional humanitario, y expresó una profunda preocupación por la suerte de los rehenes secuestrados durante el ataque a Israel y retenidos desde entonces por Hamas y otros grupos armados, y solicitó su liberación inmediata e incondicional.
Además del voto mayoritario y de las declaraciones adjuntas del juez Xue y los jueces Bhandari y Nolte, la jueza Sebutinde adjuntó un voto particular en disidencia y Barak, juez ad hoc, un voto particular parcialmente en disidencia. 
En el único voto en disidencia, la jueza Sebutinde comenzó por señalar que no debía asumirse o concluirse que, por ordenar medidas provisionales, la corte ya había determinado la vulneración por parte de Israel de sus obligaciones en virtud de la Convención sobre el Genocidio, como tampoco que la corte ya había determinado su propia competencia para conocer de los reclamos de Sudáfrica sobre el fondo o que ya había considerado admisibles los reclamos, sino que ambas cuestiones habrían de determinarse en una fase posterior, después de que Sudáfrica e Israel hubieran tenido la oportunidad de presentar sus alegaciones. 
En cuanto a la controversia entre el Estado de Israel y el pueblo de Palestina en particular, Sebutinde argumentó que era esencial e históricamente una disputa de naturaleza política o territorial —e ideológica— que requiere una solución diplomática o negociada y la aplicación de buena fe, por parte de los interesados, de todas las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, con miras a encontrar una solución permanente por la que los pueblos israelí y palestino puedan coexistir en paz. Según Sebutinde, no se trata de una controversia susceptible de solución judicial. Señaló que el fracaso, la reticencia o la incapacidad de los Estados para resolver conflictos políticos a través de la diplomacia o de negociaciones eficaces puede llevarlos a invocar como pretexto tratados como la Convención sobre el Genocidio, en un intento desesperado por forzar un caso con el fin de favorecer su resolución judicial, como el consabido “zapato de cristal de Cenicienta”. En su opinión, este caso entra en esta categoría.
En cuanto a la jurisdicción de la corte para entender del asunto, indicó que no se cumplían algunas de las condiciones previas para que se ordenaran medidas provisionales. Al respecto, señaló que Sudáfrica no había demostrado, ni siquiera prima facie, que los actos supuestamente cometidos por Israel se hubiesen llevado a cabo con la intención genocida necesaria y que, en consecuencia, pudieran recaer en el ámbito de aplicación de la Convención sobre el Genocidio. Según observó, dado que no hay indicios de que los actos supuestamente cometidos por Israel hubiesen estado acompañados de una intención genocida, los derechos reivindicados por Sudáfrica no resultan plausibles en virtud de la Convención. Puntualizó que lo que distingue el delito de genocidio de otras violaciones graves del derecho internacional de los derechos humanos es la existencia de la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal. En consecuencia, los actos denunciados por Sudáfrica, así como los derechos correlativos a esos actos, solo pueden recaer en el ámbito de aplicación de la Convención si existe una intención genocida, ya que, de lo contrario, constituyen simplemente violaciones graves del derecho internacional humanitario y no genocidio como tal. 
En el análisis de los demás criterios exigidos para la orden de medidas provisionales, Sebutinde se refirió a otro criterio que consideró igualmente incumplido, a saber, la inexistencia de un vínculo entre los derechos invocados por Sudáfrica y las nueve medidas provisionales solicitadas, que analizó de manera pormenorizada.
Las primeras dos medidas, señaló, se refieren al cese de todas las operaciones militares de Israel, con independencia de si Hamas, una organización que no es parte en el proceso, continúa con sus ataques contra Israel o prolonga el secuestro de los rehenes israelíes. De acuerdo con Sebutinde, la exigencia de que Israel cese de manera unilateral las hostilidades es poco realista, y las dos medidas en cuestión son excesivamente amplias y no vinculadas de manera clara con los derechos reivindicados por Sudáfrica. Recordó que Israel mantenía un conflicto armado con Hamas en respuesta al ataque de Hamas contra objetivos militares y civiles israelíes, y que las operaciones militares israelíes dirigidas contra miembros de Hamas y otros grupos armados que operan en Gaza, a diferencia de la conducta destinada a causar daño a la población civil de Gaza, no parecían entrar en el ámbito de las obligaciones de Israel en virtud de la Convención sobre el Genocidio. Agregó que el rechazo de las primeras dos medidas es coherente con la jurisprudencia de la corte en casos como “Bosnia c. Serbia” y “Gambia c. Myanmar”, en que se tomaron medidas provisionales sin prohibir a Serbia ni Myanmar la prosecución de las operaciones militares. 
En cuanto a la tercera, que exige el cumplimiento de todas las medidas razonables para la prevención del genocidio en Gaza, la jueza sostuvo que se trataba de una medida redundante, porque repite una obligación que ya le incumbe a Israel como a cualquier otro Estado parte de la Convención sobre el Genocidio. 
Sobre la cuarta medida —que solicita la abstención por parte de Israel de cometer ciertos actos específicos que, según Sudáfrica, se relacionan con la obligación de no cometer actos genocidas—, Sebutinde entendió que, al igual que en la primera y la segunda, lo que se requiere, en definitiva, es que Israel interrumpa las hostilidades de manera unilateral. Sin embargo, señaló, al igual que en los primeros dos casos, cuando se elimina el requisito de la intención genocida, la medida se reduce a la mera exigencia de que Israel cumpla con el derecho internacional humanitario, antes que con sus obligaciones en virtud de la Convención sobre el Genocidio.
De manera análoga, la quinta medida, que exige a Israel que se abstenga de infligir deliberadamente a los palestinos de Gaza condiciones de vida calculadas para provocar su destrucción total o parcial, fuera del contexto del requisito de una intención genocida, equivale a exigir a Israel que cumpla con sus obligaciones en virtud del derecho internacional humanitario, y no con la Convención sobre el Genocidio. Así, aseguró que, aunque la expulsión y el desplazamiento forzoso de los palestinos de Gaza podrían equivaler a violaciones del derecho internacional humanitario, la corte ya había determinado en su jurisprudencia que esa conducta no constituía, como tal, genocidio. Recordó que en “Bosnia c. Serbia” la corte había estipulado que la deportación o el desplazamiento de los miembros de un grupo, incluso si se efectúa por la fuerza, no equivale necesariamente a la destrucción de ese grupo, ni tal destrucción es una consecuencia automática del desplazamiento. Estos desplazamientos forzados u otras formas de “limpieza étnica”, señaló, pueden en efecto constituir genocidio si tienen por objeto la destrucción física del grupo. Del mismo modo, la privación de suministros humanitarios necesarios solo constituiría genocidio si se llevara a cabo con la intención especial requerida. Sin embargo, Sebutinde no consideró que esa intención especial existiera en este caso y, por lo tanto, entendió que la medida carecía de justificación. En cuanto al tercer componente de la quinta medida, sobre la destrucción de la vida palestina en Gaza, consideró que era extremadamente vago y que parecía estar incluido, en esencia, en el requisito de que Israel se abstenga de infligir deliberadamente condiciones de vida calculadas para provocar la destrucción física de la población palestina de Gaza. En consecuencia, consideró que las medidas cuarta y quinta no parecían estar vinculadas a los derechos invocados por la demandante en virtud de la Convención. 
La sexta medida, entendió, repite las prohibiciones exigidas por las dos medidas anteriores. En la séptima, se exige a Israel que tome las precauciones necesarias para preservar la evidencia. Sin embargo, de acuerdo con Sebutinde, no hay una base probatoria para concluir que Israel está involucrado en la destrucción deliberada de evidencia relativa a actos de genocidio. Con respecto al reclamo de que Israel debería dar acceso a Gaza a terceras partes, consideró que iba más allá de las obligaciones de Israel en virtud de la Convención. Recordó que, como parte de las obligaciones de Israel con la corte y con Sudáfrica, solo puede exigírsele que conserve las pruebas que están bajo su control. Sin embargo, agregó, la exigencia de permitir el acceso de terceros a Gaza no parece estar relacionada con los derechos reivindicados por Sudáfrica. Señaló que, en efecto, en un juicio contra la República Árabe Siria, la corte había rechazado un pedido similar de acceso para monitoreos independientes por parte de Canadá y Países Bajos. 
En cuanto a las medidas octava y novena —según las cuales Israel debe presentar un informe periódico y debe hacer todo lo posible para no agravar o extender la disputa, respectivamente— señaló que la mayoría entendía que, en tanto tales medidas ya estarían dirigidas a prevenir cualquier acción que pueda agravar o extender la controversia o hacerla más difícil de resolver, y a proporcionar información sobre el cumplimiento de cualquier medida provisional específica, no se planteaba la cuestión de su vinculación con los derechos cuya protección solicitaba la demandante. Observó nuevamente que el caso presentaba la complicación de que, en el contexto de una guerra en curso contra Hamas, que no es parte del procedimiento, no es realista poner limitaciones a una de las partes del conflicto y no a la otra. Entendió que Israel podría afirmar justificadamente su derecho a defenderse de Hamas, lo que muy probablemente agravaría la situación en Gaza. Concluyó, por lo tanto, que las medidas provisionales solicitadas por Sudáfrica no parecían tener relación con los derechos reivindicados, y que tampoco se cumplía este criterio para la indicación de medidas provisionales.
En cuanto a las medidas efectivamente ordenadas por la corte, consideró las primeras tres como redundantes en virtud de las obligaciones que ya le incumben a Israel como parte de la Convención. En cuanto a la cuarta, entendió que, en virtud de la Convención, un Estado parte no tiene el deber de proporcionar o permitir la prestación de asistencia humanitaria como tal, y que, en todo caso, puede existir un deber equivalente en virtud del derecho internacional humanitario. Señaló que, de hecho, se habían presentado pruebas de que Israel, junto con otras organizaciones internacionales, ya estaba prestando asistencia humanitaria, por lo que la medida parecía innecesaria. En cuanto a la quinta medida, reiteró que no parecía haber ninguna base probatoria para suponer que Israel se dedica a la destrucción deliberada de pruebas como tal, y que cualquier destrucción de infraestructura no era atribuible a los esfuerzos deliberados de Israel para destruir pruebas, sino más bien a las exigencias de un conflicto en curso con Hamas. Por último, con respecto a la sexta medida, dado que las otras medidas no están justificadas, no hay razón para que se exija a Israel la presentación de un informe a la corte. Por todo lo anterior, no consideró justificadas las medidas provisionales ordenadas. 
En cuanto al voto del juez ad hoc Barak, aludió, en primer lugar, al rechazo por parte de la corte del reclamo principal de Sudáfrica, relativo a la suspensión de las operaciones militares en Gaza, y a la adopción de medidas destinadas a recordarle a Israel sus obligaciones en virtud de la Convención sobre el Genocidio. En su opinión, la corte reafirmó el derecho de Israel a defender a sus ciudadanos, con medidas de un alcance significativamente menor que las solicitadas por Sudáfrica, y subrayó la importancia de proporcionar ayuda humanitaria a la población de Gaza. 
Destacó que la corte hubiera subrayado que todas las partes en el conflicto en la Franja de Gaza están obligadas por el derecho internacional humanitario, incluido Hamas, y que pidiera la liberación inmediata e incondicional de los rehenes secuestrados el 7 de octubre. 
Recordó, además, que la Convención sobre el Genocidio ocupaba un lugar muy especial en el corazón y la historia del pueblo judío, tanto dentro como fuera del Estado de Israel. Subrayó que el genocidio representa la destrucción calculada y el comportamiento humano en su peor expresión y que supone la acusación más grave que puede hacerse. 
Alegó que Israel es una democracia con un sistema jurídico sólido y un sistema judicial independiente. Manifestó que, en su opinión, siempre que existe tensión entre la seguridad nacional y los derechos humanos, debe alcanzarse la primera sin comprometer la protección de los segundos. Explicó, además, que el derecho internacional es parte integrante de la conducta del Estado y el ejército israelíes, y que las sentencias del Tribunal Supremo israelí demuestran un compromiso con el Estado de derecho y la vida humana.
Con respecto a la competencia prima facie de la corte, el juez puso en duda que Sudáfrica hubiera presentado la controversia de buena fe. Señaló que, después de que Sudáfrica hubiera enviado una nota a Israel el 21 de diciembre de 2023 relativa a la situación en Gaza, Israel había respondido con una oferta para entablar consultas a la mayor brevedad posible y que Sudáfrica, en lugar de aceptar la oferta, que podría haber conducido a conversaciones diplomáticas fructíferas, decidió iniciar un procedimiento contra Israel ante la corte. 
Al igual que Subutinde, destacó que el caso entrañaba una dificultad adicional porque la otra parte en el conflicto armado, Hamas, no es parte en el proceso. Indicó que, si bien esta circunstancia no impedía que la corte ejerciera su jurisdicción, es una cuestión esencial a la hora de determinar las medidas o recursos apropiados.
Consideró, además, que la corte no había dado cuenta de manera exhaustiva acerca del contexto inmediato en el que se le presentó el caso. Recordó que el 7 de octubre de 2023, más de 3000 terroristas de Hamás habían invadido el territorio israelí por tierra, mar y aire. Recordó, además, que más de 1200 civiles inocentes, incluidos niños y ancianos, habían sido asesinados. Explicó que Hamás había ubicado su aparato militar dentro y debajo de la infraestructura civil para inmunizarla, con la intención de poner en peligro a su propia población. Además, se refirió a la suerte de los rehenes, una agonía que dura ya más de 100 días, y a las muertes y la destrucción que tienen lugar en Gaza.
Para Barak, en contra de lo resuelto por la corte, el marco jurídico adecuado para analizar la situación en Gaza es el derecho internacional humanitario, y no la Convención sobre el Genocidio. Argumentó que el elemento central del delito de genocidio, la intención, no está presente, ni siquiera bajo el estándar de plausibilidad requerido para la indicación de medidas provisionales. Se refirió, además, a la aplicación de la Convención en el caso “Gambia c. Myanmar” y sostuvo que las pruebas presentadas por Sudáfrica no eran comparables a las que tuvo a su disposición la corte en ese caso. Recordó, al respecto, que Israel había adoptado varias medidas para minimizar el impacto de las hostilidades sobre los civiles. En su opinión, resulta sorprendente que la corte tomara nota de las declaraciones de Israel para explicar las medidas adoptadas a fin de aliviar las condiciones de vida de la población en Gaza, pero que luego se abstuviera por completo de extraer conclusiones de estas declaraciones al examinar la existencia de intencionalidad. Más aún, la corte no consideró estas medidas y declaraciones suficientes para descartar la existencia de una intención de genocidio.
En cuanto a las medidas concretas indicadas por la corte, explicó que había votado en contra de la primera y la segunda por no considerar suficientes los argumentos de Sudáfrica sobre la plausibilidad de los derechos, y que las medidas se limitan a reafirmar obligaciones que Israel ya tiene en virtud de los arts. I y II de la Convención sobre el Genocidio. En cuanto a la tercera medida, que se refiere a los actos de incitación pública, votó a favor, con la esperanza de que la medida contribuya a disminuir las tensiones y a desalentar una retórica perjudicial, además de que tomó nota de las preocupantes declaraciones de algunas autoridades israelíes. En cuanto a la cuarta medida, votó a favor, con fundamento en profundas convicciones humanitarias y con la esperanza de que se alivien las consecuencias del conflicto armado para los más vulnerables y se recuerde a Israel sus obligaciones en virtud del derecho humanitario. Al mismo tiempo, consideró lamentable que la corte no adoptara medidas para proteger los derechos de los rehenes y facilitar su liberación. Señaló que el destino de los rehenes es parte integrante de la operación militar y que, con medidas para facilitar su liberación, Sudáfrica podría desempeñar un papel positivo para poner fin al conflicto. Por último, en relación con la quinta medida provisional, votó en contra en la medida en que Sudáfrica no había demostrado que Israel hubiera destruido u ocultado pruebas.