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ORE - Jurisprudencia - Corte Europea de Derechos Humanos
26/10/2023

CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS

Derecho de la Unión Europea. Derechos humanos. Derecho a un juicio justo. Principio de legalidad. Derecho a la libertad de reunión y asociación. (Yüksel Yalçinkaya v. Türkiye, sentencia del 26-9-2023)


   
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CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS, “Yüksel Yalçinkaya v. Türkiye”, sentencia del 26-9-2023, en https://hudoc.echr.coe.int/#{%22itemid%22:[%22001-227636%22]}

 

Antecedentes del caso: el ciudadano turco Yüksel Yalçinkaya nació en 1966. Mientras ejercía como maestro en una escuela pública de la ciudad de Kayseri, fue arrestado bajo sospecha de ser miembro de la organización terrorista FETÖ/PDY (Organización terrorista Fetullahista/Estructura Estatal Paralela) considerada por el Gobierno turco como autora del golpe del 15 de julio de 2016. Tras haber sido sometido a prisión preventiva, las autoridades fiscales presentaron un escrito de acusación en el que se mencionaban, entre otras cosas, la aplicación de mensajería cifrada ByLock, actividades bancarias sospechosas, la pertenencia a un sindicato y a una asociación que supuestamente tenía vínculos terroristas, y se hacía referencia a un informante anónimo. El caso fue llevado a juicio; Yalçinkaya fue declarado culpable y condenado a seis años y tres meses de prisión. El Tribunal Regional de Apelaciones de Ankara y la Cámara de Casación confirmaron su condena. Finalmente, en 2019, la Corte Constitucional declaró inadmisible un recurso presentado por Yalçinkaya. La condena se fundó en su uso de la aplicación ByLock, a la que la Agencia Nacional de Inteligencia de Turquía (MIT) había accedido como parte de las actividades para recabar información sobre FETÖ/PDY y que los tribunales turcos habían considerado diseñada para uso exclusivo de los miembros de la organización, presentada de manera engañosa como una aplicación global. 
Yalçinkaya recurrió ante la Corte Europea de Derechos Humanos e invocó los arts. 7 (no hay pena sin ley previa), 11 (libertad de asamblea y asociación) y 6.1 (derecho a un juicio justo) de la Convención Europea de Derechos Humanos. Alegó que los datos relativos a su uso de la aplicación ByLock, que habían constituido la prueba decisiva para su condena, se habían obtenido ilegalmente y, por tanto, debían ser declarados inadmisibles. Asimismo, sostuvo que —debido a una interpretación amplia y arbitraria de las leyes pertinentes— había sido condenado por actos que no constituían un delito y que su pertenencia a un sindicato y a una asociación había sido utilizada como prueba para su condena.

Sentencia: la Corte Europea de Derechos Humanos declaró por once votos contra seis que había habido una violación del art. 7; por dieciséis votos contra uno, que había habido una violación del art. 6.1, y, por unanimidad, que había habido una violación del art. 11 de la Convención. Asimismo, declaró por catorce votos contra tres que el Estado demandado debía pagar, en el plazo de tres meses, €15 000 más cualquier impuesto que pudiera ser exigible al recurrente en concepto de costas y gastos.
En primer lugar, la corte consideró que el intento de golpe militar había constituido, en términos de la Convención, una “emergencia pública que amenazaba la vida de la nación”. El gobierno turco había argumentado que las medidas adoptadas tras el intento de golpe, entre ellas numerosos decretos legislativos, se habían justificado por el estado de emergencia imperante y que Turquía no había vulnerado ninguno de los derechos protegidos por la Convención, dado que había ejercido su derecho de derogación en virtud del art. 15. Sin embargo, la corte consideró que, como ese artículo excluye expresamente cualquier excepción al art. 7, la pertinencia de esa excepción sería examinada solo en relación con los demás artículos invocados por el recurrente. 
La corte reiteró que el art. 7 consagra el principio según el cual solo la ley puede definir un delito y prescribir una pena y el derecho penal no debe interpretarse de manera amplia en detrimento del acusado. Por consiguiente, un delito debe estar claramente definido en la legislación y, en principio, debe haberse detectado un elemento de responsabilidad personal en la conducta de su autor. La condena del recurrente por ser miembro de una organización terrorista armada se había fundado en el art. 314.2 del Código Penal turco (CP) leído en conjunto con la Ley de Prevención del Terrorismo y con la jurisprudencia pertinente de la Cámara de Casación turca. Ese marco jurídico era, en principio, lo suficientemente claro para que el recurrente supiera, contando con el asesoramiento jurídico adecuado, qué actos y omisiones lo harían penalmente responsable. La cuestión principal era saber si su condena había sido suficientemente previsible habida cuenta de las exigencias del derecho nacional, en particular en lo referente al cúmulo de elementos materiales y psíquicos constitutivos del delito, tal como figuraban en el marco jurídico pertinente.
La corte señaló que no era suficiente, a efectos de lo dispuesto en el art. 7, con que un delito estuviera claramente tipificado en el derecho nacional. Un error de los tribunales nacionales en el cumplimiento de la legislación vigente o una interpretación y aplicación irrazonables podía comportar una violación del art. 7. En efecto, el requisito de que los delitos penales estén estrictamente definidos por la ley se vería frustrado si los tribunales nacionales la eludieran en su interpretación y aplicación a los hechos concretos de un caso. Lo cierto era, según la corte, que la definición del delito de pertenencia a una organización terrorista armada en el marco jurídico nacional exigía un conocimiento y una intencionalidad específicos. En particular, debía probarse que el acusado tuviera un vínculo orgánico con la organización, basado en la continuidad, la diversidad e intensidad de sus actividades y que supiera que la organización cometía o pretendía cometer delitos. Además, el acusado debía poseer una intención específica. La condena por ese delito solo podía producirse cuando se demostrara que el acusado había actuado a sabiendas y voluntariamente dentro de la estructura jerárquica de la organización y aceptado sus objetivos.
La corte reconoció que ByLock no era una aplicación de mensajería comercial cualquiera y que su uso podía sugerir, prima facie, algún tipo de conexión con la organización FETÖ/PDY. Sin embargo, el acto sancionado de conformidad con lo dispuesto en el art. 314.2 CP no constituía una mera conexión con una supuesta red delictiva, sino la pertenencia a una organización terrorista armada, ya que había sido establecida sobre la base de elementos constitutivos del delito —objetivos y subjetivos— establecidos en la legislación. En efecto, la condena del recurrente se había fundado sobre todo en su supuesto uso de la aplicación ByLock. Se había considerado que todos los elementos constitutivos del delito se manifestaban en ese supuesto uso, suficiente en sí mismo para establecer la pertenencia a una organización terrorista armada y, en particular, a través del vínculo moral exigido que permitía establecer su responsabilidad penal personal. 
La Corte consideró que, en virtud del art. 7, la apreciación de la pertinencia o de la importancia de un elemento de prueba concreto no era de su competencia. Sin embargo, más allá de su valor probatorio, la conclusión a la que se había llegado en relación con el uso de ByLock había sustituido una apreciación individualizada de la presencia de los elementos materiales y psíquicos constitutivos del delito. No se habían respetado los requisitos del art. 314.2 CP, se había contravenido el principio de legalidad y se había situado el asunto en el ámbito de aplicación del art. 7. El resto de los hechos imputados al recurrente —la utilización de una cuenta en el Banco Asya y la pertenencia a un sindicato y a una asociación— solo habían servido para corroborar la acusación y habían tenido una influencia muy limitada en el resultado del proceso. Por todo ello, la corte sostuvo que, pese a que el uso de ByLock no era en sí mismo reprochable ni teóricamente constitutivo del actus reus del delito, la interpretación adoptada por los tribunales turcos había tenido, en la práctica, el efecto de equiparar el uso de la aplicación al hecho de pertenecer consciente y voluntariamente a una organización terrorista armada. La circunstancia de que el recurrente hubiera sido declarado culpable sin que la existencia de todos los elementos constitutivos del delito —incluido el elemento necesario de la intencionalidad— hubiera sido debidamente probada a título individual no solo era incompatible con la naturaleza del delito en cuestión, sino también inconciliable con el derecho individual, consagrado en el art. 7, a no ser sancionado en ausencia de un vínculo de naturaleza intelectual que permitiera detectar un elemento de responsabilidad personal.
La Corte sostuvo que la interpretación amplia de las normas por parte de los tribunales nacionales había redundado en la atribución de una responsabilidad objetiva a los usuarios de ByLock, contraviniendo los requisitos de las normas nacionales así como el objeto y finalidad del art. 7, a saber, la garantía de una protección eficaz contra el enjuiciamiento, la condena y el castigo arbitrarios. Si bien la corte reconoció las grandes dificultades que comporta el acceso al contenido de las comunicaciones cifradas utilizadas por organizaciones que realizan sus actividades en secreto, consideró que atribuir responsabilidad penal de manera cuasi automática a personas que hubieran utilizado tal herramienta previamente resultaba contrario a los principios de legalidad y previsibilidad constitutivos del núcleo de la protección otorgada por el art. 7. En efecto, la corte se declaró plenamente consciente de las dificultades asociadas a la lucha contra el terrorismo y de los retos a los que se enfrentan los Estados como consecuencia de la naturaleza cambiante de los métodos y tácticas empleados por el terrorismo en la comisión de los delitos. Reconoció las dificultades excepcionales a las que se habían enfrentado las autoridades y los tribunales turcos en su lucha contra FETÖ/PDY, habida cuenta del carácter atípico de esa organización que, según las autoridades y los tribunales nacionales, pretendía alcanzar sus objetivos de forma encubierta y no mediante métodos terroristas convencionales. Sin embargo, la corte opinó que ninguna de esas consideraciones significaba que las garantías fundamentales consagradas en el art. 7 podían aplicarse de forma menos estricta cuando se trata de perseguir y castigar a los autores de delitos terroristas, incluso si se alega que han sido cometidos en circunstancias que amenazan la vida de la nación. La Convención exige el cumplimiento de las garantías establecidas en el art. 7 incluso en las circunstancias más difíciles. La corte afirmó que incumbe a los Estados adaptar las leyes sobre terrorismo para poder luchar eficazmente contra sus amenazas cambiantes y contra las organizaciones terroristas atípicas, dentro de los límites del principio nullum crimen, nulla poena sine lege.
La corte señaló que las pruebas electrónicas diferían en muchos aspectos de las pruebas convencionales y que planteaban problemas de confiabilidad diferentes, porque eran intrínsecamente más susceptibles de destrucción, degradación, alteración o manipulación. Además, señaló que el uso de pruebas electrónicas no verificadas en los procesos penales también podía plantear determinadas dificultades a los jueces ya que el procedimiento y las tecnologías aplicadas a la obtención de dichas pruebas eran complejos y, por lo tanto, podían reducir la capacidad de los jueces nacionales para establecer su autenticidad, exactitud e integridad. Por otra parte, el tratamiento de las pruebas electrónicas, en particular cuando los datos están codificados, son voluminosos o de gran escala, podía plantear dificultades prácticas y procesales a las autoridades policiales y a los órganos judiciales, tanto en la fase de investigación como de juicio. Sin embargo, la corte sostuvo que esos factores no exigían que las garantías del art. 6.1 se aplicaran de manera diferente, ya sea más estricta o más flexible.
La corte recalcó que la circunstancia de que el recurrente hubiera tenido acceso a todos los informes de ByLock obrantes en el expediente no significaba necesariamente que no hubiera tenido derecho o interés en solicitar el acceso a los datos a partir de los cuales se habían generado. Los datos eran esenciales en la medida en que, además de proporcionar información individualizada sobre el supuesto uso de ByLock por parte del recurrente, constituían la base para calificar la aplicación como una herramienta para uso exclusivo de la organización. Además, no podía descartarse que los datos de ByLock contuvieran información que hubiera permitido al recurrente exculparse o impugnar la admisibilidad, confiabilidad, exhaustividad o valor probatorio de los datos. En efecto, dado que los datos brutos obtenidos del servidor de ByLock no habían sido revelados al recurrente, no había tenido la oportunidad de verificar por sí mismo la integridad y confiabilidad de las pruebas ni de impugnar la pertinencia y el peso que se les atribuía. En principio, la situación exigía que los órganos jurisdiccionales nacionales sometieran tales cuestiones al escrutinio más estricto. Por ello, la corte concluyó que el perjuicio sufrido por la defensa como consecuencia de esa falta de divulgación no había sido contrarrestada por garantías procesales adecuadas para asegurar que el recurrente tuviera una oportunidad real de impugnar las pruebas en su contra y de defenderse eficazmente y en pie de igualdad con la acusación.
La corte sostuvo que los tribunales nacionales no habían presentado los motivos que justificaban su negativa a revelar los datos, ni habían respondido a la solicitud del recurrente de que fueran sometidos a la revisión de un perito independiente, ni a sus dudas sobre la confiabilidad de los datos. El recurrente tampoco había tenido la oportunidad de conocer los datos descifrados de ByLock —y, en particular, la naturaleza y el contenido de la actividad que supuestamente había llevado a cabo—, lo que habría constituido una medida importante para la preservación de su derecho de defensa, en especial teniendo en cuenta el peso preponderante que se había dado a esa prueba para demostrar su culpabilidad. El perjuicio sufrido por la defensa como consecuencia de estas deficiencias se había visto agravado por las deficiencias en la motivación proporcionada por los tribunales nacionales en relación con la prueba de ByLock. En particular, los tribunales no habían explicado suficientemente cómo habían determinado que ByLock no había sido ni podía haber sido utilizado por personas distintas a los miembros de FETÖ/PDY en el sentido del art. 314.2 CP.
En opinión de la Corte, la falta de respuesta de los tribunales turcos a las solicitudes y objeciones precisas y pertinentes presentadas por el recurrente había dado lugar a una duda legítima de que estos habían ignorado los argumentos de la defensa y de que, en realidad, el recurrente no había sido oído. Habida cuenta de la importancia que reviste la adopción de decisiones debidamente motivadas para la buena administración de la justicia, la corte consideró que el silencio de los órganos jurisdiccionales nacionales sobre cuestiones cruciales había suscitado temores justificados en el recurrente en relación con sus conclusiones y con la posibilidad de que el proceso penal se hubiera desarrollado “por una mera cuestión de forma”.
La corte subrayó que los órganos jurisdiccionales turcos no podían utilizar las pruebas electrónicas de este tipo de modo que atentara contra los principios fundamentales de un proceso equitativo. Además, consideró que, por una parte, las deficiencias señaladas en este caso habían tenido como consecuencia que se socavara la confianza que deben inspirar a los justiciables los órganos jurisdiccionales de una sociedad democrática y, por otra, que se menoscabara la equidad del procedimiento. En consecuencia, el proceso penal contra el recurrente no había cumplido los requisitos de un juicio justo. 
En cuanto a si estas vulneraciones a las exigencias de un proceso justo podían estar justificadas por la excepción introducida por Turquía en virtud del art.15 de la Convención, la corte señaló que tal excepción no tiene por efecto librar a los Estados de la obligación de respetar el Estado de Derecho, ni les da carta blanca para adoptar comportamientos susceptibles de tener consecuencias arbitrarias para los individuos. Observó que ninguno de los tribunales nacionales había examinado las cuestiones de equidad procesal relativas al material de ByLock desde el punto de vista del art. 15 de la Convención o del art.15 de la Constitución turca, que también regula las derogaciones en caso de estado de excepción, ni había hecho referencia a las amenazas o dificultades que habían dado lugar a la declaración del estado de excepción. Por otra parte, el Gobierno turco no había aportado ninguna prueba específica que indicara que los problemas atinentes al juicio justo hubieran surgido como consecuencia de las medidas especiales adoptadas durante el estado de excepción ni, en tal caso, de qué manera esas medidas hubieran sido necesarias o hubiesen constituido una respuesta genuina y proporcionada. Por consiguiente, la corte afirmó que las restricciones del derecho del recurrente a un juicio justo habían excedido los límites de lo estrictamente necesario. Concluir lo contrario, señaló, equivaldría a negar las garantías consagradas en las disposiciones del art. 6.1 de la Convención, que siempre deben interpretarse a la luz del principio del Estado de Derecho.
Finalmente, la corte sostuvo que los tribunales nacionales habían privado al recurrente de la protección mínima exigida contra la arbitrariedad y habían ampliado excesivamente el ámbito de aplicación del art. 314. 2 CP al haber fundamentado la condena del recurrente basándose en su pertenencia a un sindicato y a una asociación —considerada afiliada a la FETÖ/PDY— que, por otra parte, funcionaban legalmente en el momento de los hechos.