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ORE - Jurisprudencia - España
22/05/2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE MADRID

Derecho del trabajo. Accidente laboral. Trabajo a distancia.


   
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Sentencia n.° 980/2022, del 11-11-2022

En https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/65d2024552515847a0a8778d75e36f0d/20221214.

 

     Antecedentes del caso: el recurrente trabajaba para una empresa pública encargada de la gestión del ciclo del agua en la Comunidad de Madrid. En junio de 2019, meses antes de que estallara la pandemia de COVID-19, suscribió un acuerdo individual de trabajo a distancia en el marco de un programa piloto.
Tras varios meses trabajando con total normalidad en su domicilio, el 30 de julio de 2020, el hombre se dirigió a la cocina y, mientras agarraba una botella de agua, se resbaló y cayó al suelo. Este accidente le ocasionó lesiones en la mano izquierda. Fue atendido en urgencias del Hospital Universitario Ramón y Cajal de Madrid, fue diagnosticado de avulsión del flexor profundo del cuarto dedo y le realizaron una intervención quirúrgica ese mismo día.
Al día siguiente, se le expidió una baja de incapacidad temporal por accidente no laboral. En la misma línea, una resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, del 23 de marzo de 2021, declaró también que se trataba de un accidente no laboral.
En oposición a esas decisiones, el trabajador planteó una demanda para solicitar que se declarase que el período de incapacidad temporal iniciado en julio de 2020 derivaba de un accidente laboral.
En diciembre de 2021, el Juzgado de lo Social n.º 4 de Madrid desestimó la demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa pública. El trabajador recurrió ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

            Sentencia: la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid admitió el recurso y calificó de accidente laboral el resbalón que el recurrente sufrió en la cocina de su casa mientras realizaba trabajo a distancia. Por lo tanto, declaró que el período de incapacidad temporal derivaba de la contingencia del accidente laboral.
El Tribunal Superior consideró que la sentencia de primera instancia proponía una interpretación mecanicista y demasiado estricta de lo que debía entenderse como lugar de trabajo. En particular, el Juzgado de lo Social n.º 4 de Madrid sostenía que el concepto de “lugar de trabajo” coincidía con el puesto concreto que físicamente ocupaba el trabajador y que, en este caso, estaba constituido, básicamente, por una mesa, una silla y una computadora en su domicilio particular. De acuerdo con este razonamiento, cualquier desplazamiento por fuera de ese ámbito no podría ser calificado de “laboral”.
No obstante, el Tribunal Superior observó que, como ocurre en la propia sede física de cualquier organización empresarial, el concepto de “lugar de trabajo” del empleado no se limitaba a su mesa, su silla y su computadora. Indicó que implicaban actividades laborales habituales, por ejemplo, cuando se deja temporalmente el puesto de trabajo para dirigirse al baño o a un lugar habilitado por la empleadora para servirse una bebida o un alimento. En esas ocasiones, también es posible que el trabajador sufra una caída. 
Así, el Tribunal Superior advirtió que estas actividades formaban parte de la vida laboral y que, desde el punto de vista jurisprudencial, implicaban siempre la exigencia de un factor de ajenidad en la producción del suceso lesivo. Señaló, entonces, que beber agua en otro espacio de la casa no constituía una “actuación extraña”, ni quedaba excluido del concepto de “actividad normal en la vida laboral”.
Además, el Tribunal Superior sostuvo que el propio art. 13.1 del Estatuto de los Trabajadores mencionaba el “domicilio del trabajador”, es decir, establecía un concepto más integral y omnicomprensivo como referencia laboral. Por último, para fundamentar su posición, el Tribunal Superior aseguró que el sitio de trabajo del teletrabajador no era un compartimiento estanco y aislado de todo lo que le rodea, como afirmaba la decisión de primera instancia.
Por todas estas razones, el Tribunal Superior concluyó que la actividad que había originado el resbalón en la cocina era una actividad normal en la vida laboral.