Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Brasil
22/05/2023

TRIBUNAL SUPREMO FEDERAL DE BRASIL

Derecho a la intimidad. Protección de la privacidad. Derecho a la protección de los datos personales. Derechos del niño. Derecho a la identidad.


   
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Sentencia del 13-4-2023

En https://portal.stf.jus.br/noticias/verNoticiaDetalhe.asp?idConteudo=505601&ori=1https://portal.stf.jus.br/noticias/verNoticiaDetalhe.asp?idConteudo=505533&ori=1.

 Antecedentes del caso: la Procuraduría General de la República presentó una acción directa de inconstitucionalidad ante el Tribunal Supremo Federal para impugnar la Ley 3990/2002 del estado de Río de Janeiro. Cuestionó las disposiciones que exigen a hospitales, centros de salud y maternidades recolectar, obligatoriamente y sin necesidad de autorización previa, material genético de madres y bebés en el momento del parto y mantener los datos archivados, a disposición de la Justicia, para resolver dudas sobre el posible intercambio de recién nacidos.

            Sentencia: el Tribunal Supremo Federal de Brasil, por unanimidad, admitió la acción y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1, parte final, y 2, inc. III, de la Ley 3990/2002 del estado de Río de Janeiro. Sostuvo, de acuerdo con la posición del relator, que eran inconstitucionales las disposiciones que preveían la obligación de recolectar y archivar materiales genéticos de recién nacidos y parturientas, en las unidades de salud, para realizar pruebas comparativas de ADN en caso de duda. Señaló que, si bien la norma estadual establecía medidas para evitar el intercambio de bebés, resultaba desproporcionada e invadía la intimidad de las personas.
El relator del caso, el ministro Luiz Fux, afirmó que la recolección y almacenamiento de material genético sin autorización, con el único fin de probar la filiación biológica, violaba el principio constitucional de protección de la privacidad.
El ministro señaló que la legislación brasileña calificaba a los datos genéticos como sensibles, por lo que exigía que su custodia fuera lo más cuidadosa posible. Sin embargo, consideró que la ley era genérica e inadecuada en relación con este aspecto, pues no preveía protocolos de seguridad ni mecanismos para sistematizar la recolección de datos, su custodia efectiva y su posterior destrucción. Agregó que la manipulación irresponsable de los datos de ADN generaría una serie de vulneraciones de derechos fundamentales y subrayó que la falta de mecanismos de control podía convertir a la norma estadual en un medio para facilitar el uso de datos personales sin autorización.
Además, el ministro aseguró que la norma también era ineficaz para impedir el intercambio de recién nacidos. Recordó que las medidas previstas en el Estatuto del Niño y del Adolescente (Ley 8069/1990), como la recogida de la huella del pie del bebé y de la huella dactilar de la madre, resultaban más proporcionadas y deseables. También observó que las recomendaciones más recientes sobre el tema consistían en que el material genético fuera recolectado solo en el momento preciso en que surgiera una duda efectiva sobre el posible intercambio de recién nacidos.
Fux señaló que la filtración de información genética, especialmente cuando se obtenía sin consentimiento, podía dar lugar a diversas formas de discriminación. En su opinión, aunque el intercambio de bebés en hospitales y centros de salud es un problema muy grave, existen medidas para evitarlo que no invaden la privacidad de las personas. También advirtió que, según información del gobierno estadual, la ley impugnada nunca había sido implementada.