Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Corte Interamericana de Derechos Humanos
22/05/2023

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Responsabilidad Internacional de Estado. Derecho a la igualdad y a la no discriminación. Derecho a la libertad personal. Derecho a la vida privada y al trabajo. Obligación de respetar los derechos. Violación por parte del Estado de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno. Derecho a la libertad religiosa.


   
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Sentencia de 4-2-2022

En http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_449_esp.pdf.

Caso Pavez Pavez vs. Chile (fondo, reparaciones y costas)

Antecedentes del caso: Sandra Pavez Pavez trabajaba, desde 1985, como profesora de religión católica en un establecimiento educativo público, el Colegio Municipal “Cardenal Antonio Samoré”. El colegio era administrado y financiado por el Estado chileno a través de la corporación municipal de San Bernardo. La remuneración de Pavez Pavez y su seguridad social los solventaba la municipalidad de San Bernardo y los fondos provenían del presupuesto de la Nación. De acuerdo con el marco normativo derivado del Decreto 924/1983, Pavez Pavez contaba, desde 1985, con el certificado de idoneidad otorgado por la Vicaría para la Educación del Obispado de San Bernardo, que era necesario para impartir clases de religión católica. El último certificado de idoneidad le había sido expedido el 30 de abril de 2006 y su vigencia se extendía hasta 2008. El 23 de julio de 2007, la vicaría notificó al colegio que se retiraba el certificado de idoneidad a Pavez Pavez. 
La revocación del certificado ocurrió luego de que el vicario se entrevistara con la mujer y, frente a los rumores sobre su orientación sexual, la exhortara a terminar con su “vida homosexual”. En esa misma oportunidad, también le indicó que, para continuar con el ejercicio de su cargo, debería someterse a terapias psiquiátricas. Luego, el vicario le informó por escrito a Pavez Pavez que había decidido revocar su certificado de idoneidad y le aseguró que se había intentado realizar todo lo posible para no llegar a esa difícil determinación y que las ayudas espirituales y médicas ofrecidas habían sido rechazadas. Como consecuencia de la revocación, Pavez Pavez no podía dictar clases de religión católica en ninguna entidad educativa nacional. La dirección del Colegio Municipal “Cardenal Antonio Samoré” le ofreció un cargo de inspectora general que no le permitía ejercer como profesora de religión católica, pero su contrato laboral y los beneficios de los que gozaba como docente fueron mantenidos y comenzó a recibir una asignación salarial adicional por sus funciones directivas. En 2020, Pavez Pavez renunció al establecimiento educativo para acceder al retiro jubilatorio otorgado por el Estado. 
En 2007, en el momento de revocación del certificado, Pavez Pavez interpuso un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de San Miguel. Alegó la arbitrariedad e ilegalidad de la actuación de la vicaría y señaló que vulneraba varias garantías constitucionales. En noviembre de ese año, la Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso interpuesto, pues consideró que el acto recurrido no podía ser calificado de ilegal o arbitrario. Señaló que la propia legislación aplicable al caso, es decir, el Decreto 924/1983, facultaba al órgano religioso para otorgar y revocar la autorización correspondiente de acuerdo con sus principios, pero no permitía injerencia alguna por parte del Estado ni de particulares. Esa decisión fue apelada ante la Corte Suprema de la República de Chile, que, en abril de 2008, confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel. En consecuencia, Pavez Pavez recurrió ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Sentencia: la Corte Interamericana declaró la responsabilidad internacional del Estado de Chile por la violación de los derechos a la igualdad y a la no discriminación, a la libertad personal, a la vida privada y al trabajo, reconocidos en los arts. 24, 1.1, 7, 11 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Sandra Pavez Pavez. En particular, la Corte interamericana concluyó que la separación de su cargo de profesora de religión católica luego de que fuera revocado su certificado de idoneidad constituía una diferencia de trato basada en la orientación sexual que resultaba discriminatoria y afectaba sus derechos a la libertad personal, a la vida privada y al trabajo. Por otra parte, la Corte Interamericana consideró que el Estado era responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana, por cuanto las autoridades judiciales locales no habían efectuado un adecuado control de convencionalidad sobre el acto del colegio y porque Pavez Pavez había carecido de recursos idóneos y efectivos para impugnar los efectos de la revocación de su certificado de idoneidad.
1. Fondo 
1.1. Los derechos a la igualdad, a acceder a la función pública en condiciones de igualdad, a la libertad personal, a la vida privada y al trabajo
La Corte Interamericana analizó el Decreto 924/1983, que reglamenta las clases de religión en establecimientos educativos, y en particular su art. 9, que establece que, para ejercer como profesor de religión de un credo particular, es necesario contar con un certificado de idoneidad otorgado por la autoridad religiosa que corresponda. La Corte Interamericana observó que el contenido de esa norma no establecía diferencias de trato entre distintos dogmas religiosos o disposiciones para impartir enseñanza sobre un credo religioso en particular, y que tampoco establecía diferencias de trato entre las personas en razón de su orientación sexual o alguna de las otras categorías especialmente protegidas por el art. 1.1 de la Convención Americana. Por otra parte, la Corte Interamericana advirtió que no se encontraba alegado ni acreditado que esa norma constituyera una forma de discriminación indirecta. Además, recordó que, de acuerdo con lo indicado en el art. 12 de la Convención Americana, así como en el corpus iuris internacional, el derecho a la libertad de religión es un derecho con una dimensión individual y otra colectiva, que comprende varias garantías, una de las cuales consiste en el derecho para los padres de que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones (art. 12.4). Agregó que esto podía implicar, según el diseño normativo de cada Estado, que las autoridades religiosas seleccionaran a las profesoras y los profesores de religión que dictaran clase sobre su doctrina. Esa habilitación podría materializarse a través de certificados de idoneidad, como es el caso en Chile. 
Sin embargo, la Corte Interamericana constató que el decreto no establecía, de forma expresa, ningún medio por el cual la decisión de conceder o no un certificado de idoneidad pudiera estar sujeta a un control posterior de las autoridades administrativas o a recursos idóneos y efectivos ante las autoridades jurisdiccionales para proteger los derechos de las personas contra actos discriminatorios o arbitrarios. Agregó que, si bien no cabe duda de que las comunidades religiosas pueden designar a quienes van a impartir la enseñanza sobre su propio credo, cuando ocurre en establecimientos públicos, el Estado debe habilitar el acceso a una vía administrativa o jurisdiccional que permita revisar esas decisiones. Sostuvo, asimismo, que el Estado no puede renunciar a su función de control sobre los derechos eventualmente afectados en estos actos dictados por delegación y tiene que establecer reglas claras y eficaces para la protección de los derechos. 
En lo que respecta a la autonomía de las autoridades religiosas para designar profesores de religión que imparten clases sobre su propio credo, la Corte Interamericana consideró que, si bien podrían gozar de un cierto margen de autonomía (de acuerdo con el derecho a la libertad religiosa), ese margen no era absoluto. Sostuvo que las clases de religión católica como parte de un plan de educación pública, en establecimientos educativos públicos, financiados por fondos públicos, no estaban dentro de los ámbitos de libertad religiosa que deben estar exentos de toda injerencia del Estado, puesto que no están claramente relacionadas con las creencias religiosas o la vida organizativa de las comunidades. De acuerdo con ello, la Corte Interamericana indicó que las autoridades religiosas chilenas contaban con una autonomía amplia para otorgar o revocar un certificado de idoneidad en el dictado de clases de religión. Sin embargo, por ser una asignatura que forma parte de los planes de educación, esas facultades que derivan directamente del derecho a la libertad religiosa deben adecuarse a los otros derechos y obligaciones vigentes en materia de igualdad y no discriminación. En ese sentido, la excepción ministerial y la discrecionalidad de las decisiones de las comunidades religiosas no son de aplicación en el ámbito de la educación en establecimiento públicos. 
La Corte Interamericana indicó que los derechos a la libertad personal y a la vida privada de Pavez Pavez habían sido afectados, porque la revocación del certificado de idoneidad se debía precisamente a la orientación sexual de Pavez Pavez. Agregó que su vida sexual fue objeto de intromisiones por parte de la vicaría y que se condicionó su permanencia en el cargo de profesora de religión católica a su sometimiento a terapias médicas o psiquiátricas. Por otra parte, la Corte Interamericana expresó que el derecho al trabajo había sido comprometido en la medida que, a través de la reasignación de funciones, se había menoscabado su vocación docente y producido una desmejora laboral, ya que no pudo continuar dictando clases de religión católica. La Corte Interamericana constató que Pavez Pavez había sido víctima de un trato diferente basado en su orientación sexual, lo que había vulnerado el principio de igualdad y no discriminación. 
Sobre ese punto, la Corte Interamericana recordó que no había duda de que la orientación sexual era una categoría protegida por el art. 1.1 de la Convención Americana. En este caso particular, constató que los costos de la medida restrictiva en perjuicio de Pavez Pavez no superaban las ventajas que se obtenían en materia de protección de la libertad religiosa y de protección de la libertad de los padres para escoger la educación de sus hijos. Por los motivos expuestos, la Corte Interamericana consideró que la decisión de las autoridades del colegio no cumplía con el test estricto de igualdad y vulneraba el principio de igualdad y no discriminación en su perjuicio. Por último, la Corte Interamericana sostuvo que no había sido afectado el derecho de acceder a la función pública en condiciones de igualdad de Pavez Pavez, puesto que ella no había sufrido una destitución, y que su reasignación funcional había respetado lo establecido en su contrato laboral, que no especificaba que hubiera sido contratada como profesora de religión católica, sino como docente. 
1.2. Los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial
La Corte Interamericana consideró que los hechos de este caso se enmarcaban en un ámbito de educación pública y que, en ese contexto, las actividades que afectaran derechos humanos debían ser objeto de un control de legitimidad. De acuerdo con ello, concluyó que el Estado era responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, por cuanto las autoridades judiciales internas no habían efectuado un adecuado control de convencionalidad sobre el acto del colegio mediante el cual se separó a Pavez Pavez de su cargo. Del mismo modo, la Corte interamericana sostuvo que se habían vulneraron esos mismos dos derechos, ya que Pavez Pavez no había dispuesto de recursos idóneos y efectivos para impugnar los efectos de la decisión de revocación de su certificado de idoneidad. Sobre este último punto, la Corte Interamericana notó que el Decreto 924/1983 delegaba la facultad de otorgar certificados de idoneidad a personas para ejercer la docencia religiosa en establecimientos públicos sin que existiera una vía clara para impugnar este tipo de decisiones. 
2. Reparaciones 
La Corte Interamericana determinó las siguientes medidas de reparación integral: 
2.1. Satisfacción: publicar el resumen oficial de la sentencia en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional; publicar la sentencia completa en el sitio web del Estado, y realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional. 
2.2. Garantías de no repetición: crear e implementar un plan de capacitación permanente a las personas encargadas de evaluar la idoneidad del personal docente; adecuar la normativa sobre la vía recursiva, el procedimiento y la competencia judicial para la impugnación de las decisiones de los establecimientos educativos públicos en torno al nombramiento o remoción de profesores de religión como consecuencia de la emisión o revocación de un certificado de idoneidad. 
2.3. Indemnizaciones compensatorias: pagar las sumas monetarias fijadas en la sentencia por los conceptos relativos al daño material e inmaterial; pagar una suma de dinero para que Pavez Pavez pueda sufragar los gastos de los tratamientos psicológicos y/o psiquiátricos que sean necesarios, y el reintegro de costas y gastos. 
El juez Humberto Antonio Sierra Porto pronunció un voto individual concurrente. La Corte Interamericana supervisará el cumplimiento íntegro de la sentencia y considerará concluido el caso una vez que el Estado haya cumplido con lo dispuesto.