Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Perú
22/05/2023

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ

Derecho a la igualdad. Derecho al libre tránsito. Derecho a no ser discriminado por razones económicas y sociales.


   
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Sentencia del 20-12-2022

En https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/01606-2018-HC.pdf

Exp. N.° 01606-2018-PHC/TC, Lima Sur Carlos Francisco Hinostroza Rodríguez

Antecedentes del caso: el recurrente presentó un habeas corpus contra la municipalidad distrital de La Molina, por la edificación de un muro de 4,5 km de extensión en el límite que separa los distritos de Villa María del Triunfo y de La Molina, en Lima. Sostuvo que las personas que residían en la frontera entre ambos distritos no podían transitar libremente, ya que el alcalde demandado había ordenado construir un muro de alambre de púas a lo largo de todo el perímetro.
Adujo que la medida afectaba la dignidad de los habitantes del sector y que el alcalde se había extralimitado en sus atribuciones, pues no estaba facultado para tomar decisiones de carácter discriminatorio, como separar a “ricos y pobres”. En su presentación, alegó que habían sido vulnerados los derechos al libre tránsito, a la igualdad y a no ser discriminado por razones económicas y sociales.
Por su parte, la autoridad municipal se opuso a la demanda. Argumentó que el cerco perimetral había sido construido para evitar una invasión planificada y gradual de terrenos del Estado. Señaló que el lugar protegido correspondía a una zona intangible, según la disposición de la Superintendencia Nacional de Bienes Públicos, pues está destinado a la construcción del Parque Ecológico de La Molina. Aseguró que, por esa razón, le correspondía a la municipalidad velar por la conservación del bien público afectado.
El juez de primera instancia resolvió desestimar el pedido del recurrente. Sostuvo que el muro intentaba evitar que se produjeran invasiones sobre extensiones de terrenos destinadas a un parque ecológico, cuyo proyecto estaba ampliamente documentado. Afirmó que, si bien la medida dificultaba el libre tránsito de las personas y el traslado de objetos pesados, reducía la posibilidad de que se realizaran ocupaciones ilegales en la zona, por lo que resultaba una medida idónea para el fin legítimo perseguido. Además, indicó que dificultaba el libre tránsito, pero no lo anulaba totalmente, tal como se había podido comprobar en la diligencia judicial de constatación. 
El recurrente apeló, pero la sentencia fue confirmada en segunda instancia, por lo que presentó un recurso ante el Tribunal Constitucional.

            Sentencia: el Tribunal Constitucional del Perú acogió el recurso de agravio constitucional y ordenó demoler el muro, porque afectaba los derechos a la libertad de tránsito, a la igualdad y a la no discriminación. Asimismo, exhortó al Poder Legislativo a aprobar leyes que combatieran la usurpación y la venta ilegal de terrenos.
El Tribunal Constitucional observó que la construcción del muro había generado un trato diferenciado entre los destinatarios de la obra. Implicó un beneficio para uno de los distritos, La Molina, pero un perjuicio para el otro, Villa María del Triunfo, cuyos habitantes tenían dificultades para acceder tanto al transporte como a espacios públicos. La obra, en síntesis, provocaba un impacto negativo en las condiciones de vida de los habitantes de ese distrito.
En este sentido, el Tribunal Constitucional advirtió, tras el análisis de diversos documentos incorporados al expediente, que no existía una finalidad clara para justificar la construcción del muro. Agregó que la parte demandada, el alcalde de La Molina, no había logrado explicar de forma consistente ninguna de las posibles razones de la obra. 
Así, el Tribunal Constitucional señaló que la seguridad ciudadana podía ser considerada como un fin constitucional legítimo perseguido por la medida. Sostuvo que la seguridad ciudadana tenía que ver con la protección brindada por el Estado, a fin de que determinados derechos de los ciudadanos pudieran ser preservados frente a situaciones de peligro o amenaza, o reparados en caso de vulneración. El Tribunal Constitucional evaluó el grado de satisfacción de la medida materializada y dedujo que la construcción del muro no impedía que las personas u organizaciones criminales se aproximaran a la zona urbana de La Molina para cometer delitos, incluso en los alrededores del cerco perimetral. Entonces, si bien la medida genera cierto grado de satisfacción en favor de la seguridad ciudadana, su eficiencia, por las razones expuestas, debe ser valorada como de grado medio.
Además, el Tribunal Constitucional afirmó que el muro levantado entre ambos distritos acarreaba una limitación muy grave en la libertad de circulación. Aun cuando la medida puede ser justificada en la necesidad de evitar la formación de viviendas precarias en terrenos tomados por la fuerza, con la intervención de organizaciones mafiosas, no es menos cierto que constituye un acto discriminatorio grave, ya que estigmatiza a un sector de la población.
En definitiva, el Tribunal Constitucional concluyó que el muro afectaba los derechos a la igualdad y a la no discriminación, garantizados por la Constitución. Su edificación genera un trato diferenciado en los destinatarios de la obra: un beneficio, por un lado, para los vecinos del distrito de La Molina y un perjuicio, por el otro, para los habitantes del distrito de Villa María del Triunfo. Mientras que para los primeros el muro constituye un medio para la seguridad de sus propiedades, para los segundos resulta un acto vejatorio que vulnera sus derechos.