Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Corte Interamericana de Derechos Humanos
22/12/2022

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Responsabilidad Internacional de Estado. Derecho a la vida. Derecho a la integridad personal. Derecho a la libertad personal. Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Derecho a las garantías constitucionales. Derecho a la protección judicial. Obligación de respetar los derechos. Derecho a la verdad.


   
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Sentencia del 15-11-2021

En http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_444_esp.pdf.

 Caso Maidanik y otros vs. Uruguay (fondo, reparaciones)

Antecedentes del caso: se produjeron violaciones a los derechos humanos durante la dictadura cívico-militar en Uruguay, que duró desde el 27 de junio de 1973 hasta el 28 de febrero de 1985. Durante ese período, agentes estatales de fuerzas de seguridad e inteligencia llevaron adelante la práctica sistemática de detenciones arbitrarias, torturas, ejecuciones y desapariciones forzadas. El Estado implementó formas cotidianas de vigilancia y control de la sociedad y, más específicamente, de represión a las organizaciones políticas de izquierda. Luego de finalizada la dictadura, en diciembre de 1986, se expidió la Ley 15 848 (conocida como Ley de Caducidad), que dispuso que “había caducado el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado respecto de los delitos cometidos hasta el 1.° de marzo de 1985 por funcionarios militares y policiales, equiparados y asimilados por móviles políticos o en ocasión del cumplimiento de sus funciones y en ocasión de acciones ordenadas por los mandos que actuaron durante el período de facto”. 
El 24 de febrero de 2011, en su sentencia sobre el caso Gelman vs. Uruguay, la Corte Interamericana consideró que “las disposiciones de la Ley de Caducidad que impiden la investigación y sanción de graves violaciones de derechos humanos carecen de efectos jurídicos”. En noviembre de 2011, Uruguay promulgó la Ley 18 831, a través de la cual se modificó la Ley 15 848. La Ley 18 831 dispuso, en su art. 1, el “restablecimiento del pleno ejercicio de la pretensión punitiva del Estado para los delitos cometidos en aplicación del terrorismo de Estado hasta el 1.º de marzo de 1985”. Además, en su art. 2, determinó que, en relación con los delitos respectivos, no debía computarse “plazo alguno, procesal, de prescripción o de caducidad, en el período comprendido entre el 22 de diciembre de 1986 y la vigencia de esta ley”. El art. 3 declaró que los delitos aludidos eran crímenes de lesa humanidad. En febrero de 2013, la Suprema Corte de Justicia de Uruguay declaró la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 3 de la Ley 18 831 de 2011, frente a un caso concreto. Salvo algunas excepciones, en los años posteriores, la Suprema Corte de Justicia mantuvo esa interpretación. 
Por otra parte, en octubre de 2017 se aprobó la Ley 19 550, que faculta a la Fiscalía General de la Nación a la transformación de una Fiscalía Letrada Nacional en una Fiscalía Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad, que se instaló definitivamente en febrero de 2018. En otro orden de cosas, a partir del retorno a la democracia, Uruguay desarrolló distintas acciones para determinar lo sucedido durante la dictadura. Así, en 1985 se aprobó la conformación de una Comisión Investigadora Parlamentaria para esclarecer la situación de las personas desaparecidas y de los hechos que la motivaron. En el 2000, se dispuso la creación de la Comisión para la Paz, con el cometido de “recibir, analizar, clasificar y recopilar información sobre las desapariciones forzadas ocurridas durante el régimen de facto”. La Comisión para la Paz presentó su informe en 2003, que fue aceptado por el presidente mediante un decreto. Por orden del Poder Ejecutivo, además, en 2005, la Comisión Investigadora del Ejército Nacional publicó un informe sobre el destino de 33 ciudadanos detenidos en ese período. En setiembre de 2019, se sancionó la Ley 19 822, a través de la cual se encomendó a la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo “la búsqueda de las personas detenidas y desaparecidas […] durante el terrorismo de Estado desplegado entre el 27 de junio de 1973 al 28 de febrero de 1985”.
1.1 Las muertes violentas de Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio y su investigación posterior
En 1974, Diana Maidanik y Silvia Reyes tenían 21 años de edad y Laura Raggio, 19. Diana y Laura eran estudiantes. Silvia estaba en el tercer trimestre de embarazo. El 21 de abril de ese año, un grupo de miembros de las Fuerzas Conjuntas, que abarcaban fuerzas armadas y de policía, se presentaron en la casa de Washington Barrios. Al darse cuenta de que no estaba allí, se acercaron a un apartamento que estaba en frente, donde residía su hijo, quien no estaba en el lugar. Las Fuerzas Conjuntas dispararon contra la puerta de la residencia, donde se encontraban Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio. De acuerdo con distintos testimonios, las jóvenes llegaron a pedir por sus vidas. No obstante, las tres fallecieron durante el tiroteo. María Fernández Rodríguez, suegra de Silvia Reyes, declaró que el cuerpo de su nuera estaba desnudo y con múltiples heridas.
En octubre de 1986, familiares de Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio presentaron una denuncia penal. El trámite, no obstante, no prosiguió a causa de la Ley de Caducidad. Aunque en 2005 los familiares solicitaron la reapertura de las actuaciones, tras la realización de algunas diligencias se dispuso su archivo en febrero de 2007, luego de que el fiscal entendiera improcedente el trámite también con base en la Ley de Caducidad. En octubre de 2011, se retomaron las investigaciones, luego de que el Ejecutivo revocara actos que habían generado la aplicación de la Ley de Caducidad. Se realizaron diversas diligencias, entre las cuales se citó a declarar a un militar presuntamente involucrado en los hechos. No obstante, presentó en forma reiterada distintos recursos de prescripción e inconstitucionalidad. Luego de resueltos tales recursos, prestó declaración el 16 de noviembre de 2020. Con posterioridad, antes del 14 de julio de 2021, él y otro imputado fallecieron. Un tercer imputado planteó recursos de inconstitucionalidad y prescripción, que derivaron en la suspensión del proceso hasta la resolución de la Suprema Corte de Justicia.
1.2 La desaparición de Luis Eduardo González González y su investigación posterior
Luis Eduardo González González, en 1974, tenía 22 años, estaba casado, era estudiante de medicina, obrero y miembro del Partido Comunista y Revolucionario. El 13 de diciembre de ese año, integrantes de las Fuerzas Conjuntas irrumpieron en la casa de su madre para buscarlo. Permanecieron allí varias horas hasta que descubrieron que estaba en otro lugar. En la madrugada, se trasladaron a ese sitio y lo detuvieron junto con su esposa, Elena Zaffaroni Rocco, estaba embarazada. Ambos fueron trasladados al 6.° Regimiento de Caballería, dependiente de la División del Ejército n.° 1. De acuerdo a diversos testimonios, inclusive el de la señora Zaffaroni Roco, González González sufrió “malos tratos y torturas”. Ella vio a su esposo por última vez el 24 de diciembre de 1974. Años después, en 1978, Zaffaroni Rocco fue liberada. Amalia González, madre de González González, acudió a dependencias del Ejercito días después de la desaparición de su hijo, para preguntar por él. También solicitó información a autoridades militares el 6 de marzo de 1975. En ambas oportunidades, le indicaron que se había fugado. La señora González presentó una acción de habeas corpus y realizó múltiples gestiones para dar con el paradero de su hijo, sin resultados. En julio de 1985, Amalia González presentó una denuncia por la desaparición de su hijo. Después del 22 de diciembre de 1986, las actuaciones se paralizaron, debido a la Ley de Caducidad. La señora González cuestionó judicialmente la constitucionalidad de esa ley, aunque no tuvo éxito. En 2006, presentó una nueva solicitud de investigación, pero el juzgado la rechazó con el argumento de que el caso había sido archivado bajo los preceptos de la Ley de Caducidad.
Pese a lo anterior, más adelante se retomaron las actuaciones. La Fiscalía Especializada señaló que, para diciembre de 2020, la causa se encontraba muy avanzada. Indicó que, aunque estaban identificados los integrantes de la unidad militar que había participado de los hechos, quedaban pendientes excepciones de inconstitucionalidad y prescripción planteadas por los acusados. Por otra parte, el Estado informó que continuaba desarrollando acciones para dar con el paradero o los restos mortales de González González.
1.3 La desaparición de Óscar Tassino Asteazu y su investigación posterior
Óscar Tassino Asteazu tenía 40 años en 1977 y era dirigente sindical de la Agrupación de la Administración de las Usinas y Teléfonos del Estado y militante activo del Partido Comunista. El 19 de julio de ese año, tres personas armadas, que se identificaron como de las Fuerzas Conjuntas, fueron a buscarlo a su casa. Fue retirado de allí y luego fue visto en un centro clandestino de reclusión, donde testigos indicaron que fue sometido a “salvajes torturas”. La señora Flores de Tassino refirió que, al denunciar estos hechos ante el Estado Mayor Conjunto, se le informó que su esposo no había sido detenido por autoridades militares, pero que era requerido desde el 1.° de mayo de 1977 y que debía acudir a la policía de Montevideo, donde no obtuvo respuesta. En mayo de 1985, la señora Flores interpuso una denuncia por la desaparición de su esposo. Después del 22 de diciembre de 1986, las actuaciones se paralizaron, por efecto de la Ley de Caducidad. La señora Flores cuestionó judicialmente la constitucionalidad de esa ley, sin éxito. El 20 de noviembre de 2006, familiares de Óscar Tassino volvieron a solicitar a autoridades judiciales la investigación de su desaparición, pero el pedido fue rechazado en marzo de 2007. La Fiscalía General de la Nación indicó que la instrucción había sido retomada después del 30 de junio de 2011, cuando el Poder Ejecutivo revocó sus resoluciones anteriores expedidas al amparo del art. 3 de la Ley de Caducidad. Entre abril y junio de 2021, se decretó “procesamiento y prisión” de presuntos responsables de los hechos. No obstante, se presentaron recursos por parte de la defensa de personas imputadas. Por otro lado, la Fiscalía Especializada señaló que, por orden judicial, el 17 de noviembre de 2020 “comenzaron los trabajos de excavación” en “La Tablada”, lugar donde podrían haber sido enterrados los restos de Tassino. El Estado informó que continúa desarrollando acciones para dar con su paradero o sus restos.

Sentencia: la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional de Uruguay por las violaciones a distintos derechos humanos, en perjuicio de Luis Eduardo González González y Óscar Tassino Asteazu, víctimas de desapariciones forzadas durante la dictadura, así como de sus familiares. También determinó la responsabilidad internacional de Uruguay por violaciones a derechos humanos en perjuicio de los familiares de Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio, quienes fueron ejecutadas por militares en la misma época. En particular, la Corte Interamericana encontró que, por las desapariciones forzadas señaladas, Uruguay había violado los derechos de González González y Tassino al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, de acuerdo con los arts. 3, 4.1, 5.1, 5.2, y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Estado también vulneró las obligaciones de no practicar desapariciones forzadas y de mantener a las personas detenidas en lugares de detención oficialmente reconocidos, según los arts. I.a y XI de la Convención Interamericana sobe Desaparición Forzada de Personas. 
La Corte Interamericana determinó que el Estado, por la falta de acciones adecuadas de investigación de las desapariciones forzadas, había violado los derechos judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los arts. 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las dos víctimas desaparecidas y de sus familiares. En relación con ello, asimismo, Uruguay incumplió sus obligaciones de sancionar a los responsables del delito de desaparición forzada y de tomar las medidas necesarias para poder hacerlo, establecidas en los arts. I. b) y I. d) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 
Por otra parte, la Corte Interamericana concluyó que el Estado no había investigado en forma debida las muertes violentas de las jóvenes Maidanik, Reyes y Raggio, por lo que había violado los derechos de sus familiares a las garantías judiciales y a la protección judicial. Tampoco cumplió con el art. 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, ya que no había actuado con la debida diligencia en la investigación de las muertes de las tres mujeres. Adicionalmente, en relación con las investigaciones referidas, Uruguay vulneró los derechos de los familiares de González González, Tassino, Maidanik, Reyes y Raggio a conocer la verdad. Además, en relación con los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial ya aludidos, Uruguay incumplió la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno establecida en el art. 2 de la Convención Americana, dado que la Ley de Caducidad había impedido, durante varios años, la investigación y sanción de graves violaciones de derechos humanos, inclusive las pertinentes en este caso. Como consecuencia de estos delitos, el Estado lesionó el derecho a la integridad personal de los familiares de las cinco personas nombradas, en contraposición con el art. 5 de la Convención Americana.
1. Fondo
1.1 Sobre las desapariciones forzadas
La Corte Interamericana, como surge de su jurisprudencia constante, señaló que la desaparición forzada de personas estaba constituida por tres elementos concurrentes: la privación de la libertad; la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona. Se trata de un acto continuado, que permanece mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos, y mientras no se determine con certeza su identidad. Es una violación compleja y múltiple de derechos humanos, que pone a la víctima en una situación de completa indefensión y que afecta, de modo conjunto, los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal. La desaparición forzada de personas es particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o es una práctica aplicada o tolerada por el Estado. 
La Corte Interamericana advirtió que los señores González González y Tassino habían sido privados de su libertad, en un contexto de detenciones ilegales en centros clandestinos, por lo que ambas detenciones resultaban ilegales. Esos actos configuraron el inicio de la compleja violación de derechos que comprende la desaparición forzada. Además, implicaron el incumplimiento de la obligación estatal de mantener a las personas privadas de la libertad en centros de detención reconocidos oficialmente. Las víctimas fueron puestas en una situación de indeterminación jurídica que anuló su posibilidad de ejercer sus derechos de modo efectivo, por lo que se violó su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Las desapariciones forzadas de los señores González González y Tassino constituyeron la violación de una norma jus cogens especialmente grave por haber acontecido como parte de una práctica sistemática de “terrorismo de Estado”. 
1.2 Sobre las investigaciones de las desapariciones forzadas y las ejecuciones extrajudiciales
La Corte Interamericana señaló que, de conformidad con los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, los Estados debían suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos. En ese marco, el derecho de acceso a la Justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas, o de sus familiares, a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y sancionar a los responsables. Con base en lo anterior, la Corte Interamericana analizó algunos aspectos puntuales de las distintas investigaciones sobre hechos del caso. Observó que no había habido acciones inmediatas de búsqueda de González González y Tassino y que, luego de más de 44 años de sus desapariciones, todavía no había certeza sobre su paradero o el de sus restos mortales. El Estado, en este aspecto, no había tenido una conducta diligente. La Corte Interamericana, respecto a la investigación de las muertes de Maidanik, Reyes y Raggio, también notó que las autoridades no habían seguido una conducta diligente. Advirtió que, si bien las personas imputadas de un delito podían hacer uso, en defensa de sus derechos, de las vías recursivas previstas por el ordenamiento legal, las autoridades judiciales debían procurar que las causas se tramitaran en un plazo razonable. Por lo tanto, es necesario resolver con premura esos recursos y evitar dilaciones indebidas y actos de litigio o defensa efectuados en forma temeraria, maliciosa o de mala fe. En este caso, por el contrario, hubo demoras indebidas, de varios años, en la tramitación de recursos. 
En relación con aspectos atinentes a las investigaciones, la Corte Interamericana se refirió a: el impacto de la Ley de Caducidad, la inobservancia de un plazo razonable y la afectación del derecho a conocer la verdad. 
La Corte Interamericana advirtió, en primer lugar, que la Ley de Caducidad había tenido un impacto directo en todas las investigaciones del caso, que se vieron interrumpidas varios años. Recordó, al respecto, que el art. 2 de la Convención Americana establecía la obligación general de cada Estado parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de aquella. Esta disposición se vio, entonces, vulnerada, ya que, como surge de reiterada jurisprudencia, las leyes de amnistía u otras figuras análogas se contraponen con las obligaciones de los Estados de investigar y sancionar a los responsables de violaciones graves a los derechos humanos. La Corte Interamericana, entonces, reiteró las consideraciones que al respecto había efectuado en su decisión de 2011 sobre el caso Gelman. 
En segundo lugar, la Corte Interamericana notó que habían transcurrido más de 44 años desde que habían ocurrido las desapariciones forzadas de González González y Tassino, y más de 36 años contados desde la aceptación, por parte de Uruguay, de la competencia de la Corte Interamericana, sin que hubiera concluido la investigación de las muertes violentas de Maidanik, Reyes y Raggio. Esos tiempos sobrepasan parámetros de razonabilidad. Las demoras más prolongadas, en forma evidente, se produjeron, durante varios años, con anterioridad a 2006, y por aplicación de la Ley de Caducidad. La falta de diligencia para evitar dilaciones por la presentación abusiva de recursos también fue un factor relevante. 
En tercer y último lugar, la Corte Interamericana determinó que había sido vulnerando el derecho a la verdad. Toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas y la sociedad deben ser informados de todo lo sucedido. El derecho a la verdad tiene autonomía y una naturaleza amplia, por lo que puede relacionarse con diversos derechos receptados en la Convención Americana. En este caso, se vinculó con los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. En relación con el derecho a la verdad, resulta relevante que, según los casos, las indagaciones dirigidas a determinar lo sucedido se realicen, por ejemplo, considerando una perspectiva de género, o las motivaciones políticas que pudieron tener las violaciones a derechos humanos. Por otra parte, en casos de desaparición forzada, es parte del derecho a la verdad el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue su destino y dónde se encuentran sus restos. La Corte Interamericana valoró en forma positiva que Uruguay hubiera llevado a cabo diversas políticas para satisfacer el derecho a la verdad de las víctimas de este caso y de la sociedad en general. Destacó, en ese sentido, la creación de una Comisión Investigadora Parlamentaria, de la Comisión para la Paz, de la Comisión Investigadora del Ejército Nacional, y la actividad e informes producidos por esas entidades, así como por la Institución Nacional de Derechos Humanos. Reconoció también la creación de una Fiscalía Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad. Sin perjuicio de ello, la “verdad histórica” que pueda resultar de este tipo de políticas no sustituye ni satisface la obligación del Estado de establecer la verdad y asegurar la determinación de responsabilidades individuales a través de los procesos judiciales penales. Al respecto, el Estado, en relación con los hechos propios del caso, no ha esclarecido judicialmente los hechos violatorios ni deducido las responsabilidades individuales. Por tanto, Uruguay violó el derecho a la verdad en perjuicio de los familiares de González González, Tassino, Maidanik, Reyes y Raggio.
1.3 Derecho a la integridad personal de familiares de personas víctimas de desaparición forzada y de ejecución extrajudicial
La Corte Interamericana advirtió que los familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos podían ser considerados, a su vez, como víctimas, dado el sufrimiento padecido o a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos. La violación a la integridad personal de víctimas de desaparición forzada y de ejecuciones extrajudiciales debe presumirse. Por otra parte, aunque la Corte Interamericana carecía de competencia para analizar las ejecuciones extrajudiciales de Maidanik, Reyes y Raggio, consideró evidente la gravedad del incumplimiento de las acciones de investigación, por más de 36 años, y concluyó que se había afectado la integridad personal de los padres y cónyuges.
En relación con otros familiares, la Corte Interamericana advirtió que los testimonios daban cuenta de cómo las violaciones a derechos humanos habían afectado a distintas familias en su conjunto. Frente a esto, a la gravedad de los hechos del caso y a la falta de controversia del Estado al respecto, la Corte Interamericana determinó que los familiares de González González, Tassino, Maidanik, Reyes y Raggio habían visto vulnerado su derecho a la integridad personal.
2. Reparaciones
En relación con las medidas de reparación, la Corte Interamericana ordenó al Estado:
a) Continuar las investigaciones de los hechos, a fin de identificar, juzgar y sancionar a los responsables de las ejecuciones extrajudiciales de Maidanik, Reyes y Raggio, así como de las desapariciones forzadas de Tassino y González González. La Corte Interamericana determinó que esta medida debía ser cumplida en un plazo razonable y fijó diversos criterios al respecto, como: conducir las actuaciones de conformidad con las pautas de imprescriptibilidad de graves violaciones a derechos humanos; evitar y sancionar el uso abusivo de recursos u otras acciones claramente dilatorias, y observar la perspectiva de género.
b) Efectuar una búsqueda rigurosa por la vía judicial y administrativa pertinente para determinar, a la mayor brevedad, el paradero de Tassino y González González.
c) Brindar, a las víctimas familiares de González González, Tassino, Maidanik, Reyes y Raggio, tratamiento psicológico y/o psiquiátrico que atienda a sus especificidades y antecedentes.
d) Realizar publicaciones de la sentencia de la Corte Interamericana y de su resumen oficial.
e) Realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del caso.
f) Adoptar las acciones correspondientes, legislativas, administrativas, financieras, presupuestarias o de cualquier otra índole, para fortalecer la capacidad de actuación de la Fiscalía Especializada. En ese marco, ese organismo deberá elaborar un plan estratégico dirigido a enjuiciar y castigar debidamente a los autores de actos de violencia contra la mujer cometidos durante la dictadura cívico militar.
g) Integrar cursos de capacitación en derechos humanos a la formación o planes de estudios de integrantes de las Fuerzas Armadas.
h) Pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial.
Además de las medidas de reparación señaladas, la Corte Interamericana resaltó el deber de todas las autoridades y órganos estatales, incluidos los judiciales, en el marco de sus competencias y regulaciones, de efectuar un adecuado control de convencionalidad, que considere la imprescriptibilidad de los crímenes graves cometidos durante la dictadura militar.
La Corte Interamericana supervisará el cumplimiento íntegro de la sentencia y considerará concluido el caso una vez que el Estado haya cumplido con lo dispuesto.