Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - España
22/12/2022

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE ESPAÑA

Derecho del trabajo. Sistema de vigilancia por cámaras de seguridad. Grabación de imágenes como prueba para despedir a un trabajador. Derecho a la intimidad. Derecho a la protección de los datos personales. Derecho a la tutela judicial efectiva. Derecho a un proceso con todas las garantías.


   
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Sentencia 119/22 del 29-9-2022

En https://www.diarioconstitucional.cl/wp-content/uploads/2022/11/N%C2%B0119-2022..pdf.

Recurso de amparo 7211-21, promovido por Saltoki Araba S. A., en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en proceso por despido

Antecedentes del caso: en junio de 2019, la entidad mercantil Saltoki Araba S. A. despidió a uno de sus trabajadores, que impugnó la decisión ante el Juzgado de lo Social n.° 1 de Vitoria-Gasteiz. El juez declaró procedente el despido. Como medio de prueba, el juez valoró, entre otras cosas, las imágenes de la grabación de una cámara de videovigilancia colocada en el interior del centro de trabajo, dentro del sistema general de seguridad de la empresa. Allí se podía observar un comportamiento irregular del trabajador despedido.
Tras la apelación del involucrado, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco consideró que la conducta que había motivado el despido había sido acreditada inicialmente por una prueba ilícita, en referencia a la grabación de una cámara de seguridad instalada sin un aviso previo a los trabajadores. Por eso, el tribunal resolvió que el resto de la prueba practicada era ilegal y declaró la improcedencia del despido.
La empresa recurrió ante el Tribunal Supremo de España, que confirmó la ilegalidad de la prueba obtenida mediante la grabación de una cámara de seguridad. 
Saltoki Araba S. A. interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional de España para impugnar las decisiones del Tribunal de Justicia del País Vasco y del Tribunal Supremo de España. Alegó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por la indebida declaración de ilicitud de la prueba. Señaló que la declaración de nulidad de la prueba de grabación de imágenes significaba que todos los actos posteriores también resultaran ilegales, como la prueba testimonial del gerente de la empresa, que declaró que el trabajador había reconocido los hechos. 
Además, la empresa manifestó que, sin perjuicio de que las grabaciones de imágenes suponían un tratamiento de datos personales protegidos y que no les había sido comunicado previamente a los trabajadores que estaban siendo filmados, la medida utilizada por la empresa había sido proporcional. Argumentó que, en el exterior del lugar de trabajo, había un cartel que expresamente señalaba “zona videovigilancia”. También advirtió que el deber de informar de manera previa, expresa, precisa e inequívoca a los trabajadores quedaba exceptuado en el supuesto de que existieran sospechas de delito flagrante.

Sentencia: el Tribunal Constitucional de España, por una mayoría de seis votos contra cinco, acogió el recurso de amparo por haberse vulnerado los derechos a utilizar los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías, relacionados con el derecho a la tutela judicial efectiva. Resolvió que, si un trabajador era grabado por cámaras de seguridad, aun sin haber sido previamente informado, el derecho a la intimidad no resultaba vulnerado. El tribunal aseguró que sería absurdo que la instalación de un sistema de seguridad en la compañía pudiera verificar la comisión de infracciones por parte de terceros y, sin embargo, no pudiera utilizarse para la detección y sanción de conductas ilícitas cometidas por integrantes de la propia empresa. 
El Tribunal Constitucional sostuvo que el derecho a la intimidad no era absoluto, como ninguno de los derechos fundamentales, y que podía ceder ante intereses constitucionalmente relevantes. Para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple las tres condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad), y, finalmente, si es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).
En efecto, el Tribunal Constitucional señaló que, con respecto al derecho a la protección de los datos personales del trabajador, el deber de informar, en principio, tenía que cumplirse de forma previa, expresa, clara y concisa. Sin embargo, la norma permite que, en caso de flagrancia de una conducta ilícita, el deber de información se considere cumplido mediante la colocación, en un lugar visible, de un cartel o señal que advierta sobre la existencia del sistema, su responsable y los derechos derivados del tratamiento de los datos. Esta excepción se fundamenta en que la instalación de un sistema de seguridad en la compañía permite verificar la comisión de infracciones tanto por parte de terceros como de miembros de la propia empresa. Si cualquier persona es consciente de que el sistema de videovigilancia puede utilizarse en su contra, cualquier trabajador debería ser consciente de lo mismo.
En consecuencia, el Tribunal Constitucional afirmó que no había sido vulnerada ninguna normativa sobre protección de datos de carácter personal, ni, por lo tanto, el derecho fundamental correspondiente. La empresa había colocado el cartel en un lugar visible, de acuerdo con las previsiones legales en materia de protección de datos. Las cámaras se utilizaron para comprobar un hecho concreto, que resultó flagrante, y sobre la base de una sospecha concreta, como era la irregularidad de guardar un producto de la empresa dentro de una bolsa con el logotipo de una compañía de la competencia, en un lugar no habilitado a tal efecto, del que desapareció al día siguiente. En ese contexto, resulta válida la utilización de las imágenes para verificar una conducta ilícita cometida por un trabajador.
En cuanto al derecho a la intimidad del trabajador, el Tribunal Constitucional consideró que las cámaras no estaban instaladas en lugares de descanso, ocio o de carácter reservado, en los que existiera una expectativa razonable de privacidad, sino que estaban instaladas en zonas de trabajo abiertas al público. Además, las cámaras no estaban instaladas de forma subrepticia, sino en lugares visibles, tanto para los trabajadores del establecimiento como para el público en general. Por otro lado, las cámaras no fueron utilizadas con carácter generalizado o indefinido, sino para verificar la posible existencia de una conducta irregular detectada el día anterior. Por lo tanto, el grado de intromisión en la esfera de la intimidad del trabajador (art. 18.1 de la Constitución), en términos de espacio y tiempo, no puede considerarse como desequilibrado frente a los derechos e intereses de la empresa en la detección y sanción de las conductas que atenten contra la buena fe contractual, en el marco del ejercicio de los derechos a la propiedad privada y a la libertad de empresa.
En relación con el voto de la minoría, cinco magistrados rechazaron el recurso de amparo. Sostuvieron que, en el voto mayoritario, el contenido dado al parámetro de control de constitucionalidad no se condecía con la jurisprudencia constitucional en la materia y que inducía a una confusión con el contenido de los derechos sustantivos a la intimidad (art. 18.1 CE) y a la protección de datos de carácter personal (art. 18.4 CE), que no habían sido invocados.
Indicaron que la posibilidad excepcional de que resultara suficiente, como garantía del derecho fundamental, el cumplimiento del deber de información mediante dispositivos o carteles que advirtieran de la existencia del sistema de videovigilancia tenía necesariamente un alcance muy limitado. Afirmaron que no bastaba con verificar que ocurría una situación de flagrancia en la captación de la imagen y con la presencia de los carteles para legitimar, desde la perspectiva del art. 18.4 CE, el uso de esa imagen con fines disciplinarios. Sostuvieron que era necesario, además, en atención a la naturaleza esencial y principal del deber específico de información a los trabajadores, que el empleador proporcionara razones fundadas para justificar su incumplimiento. En caso contrario, se estaría poniendo en un mismo nivel valorativo la regla general y la excepción, y se propiciaría que el empleador optara por el incumplimiento continuado de la regla general del deber específico de información a sus trabajadores.
Por todas esas razones, los cinco magistrados del voto de la minoría concluyeron que la jurisprudencia constitucional no se correspondía con las circunstancias históricas en que se encontraba el desarrollo del derecho a la protección de datos personales. Observaron que, frente al desafío de la vertiginosa evolución de las tecnologías del control personal, la postura de la mayoría desatendía la tutela del derecho a la protección de datos en un ámbito de especial sensibilidad como es el de las relaciones laborales.