Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Alemania
24/11/2022

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL DE ALEMANIA

Derecho a la salud. Vacunación contra el sarampión. Derecho a la integridad física. Ejercicio de la patria potestad en materia de salud. Guarderías y jardines de infantes.


   
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Sentencia del 21-7-2022

En https://www.bundesverfassungsgericht.de/SharedDocs/Pressemitteilungen/DE/2022/bvg22-072.html

1 BvR 469/20, 1 BvR 472/20, 1 BvR 471/20 y 1 BvR 470/20

Antecedentes del caso: el Tribunal Constitucional Federal de Alemania hizo lugar a una serie de recursos interpuestos por padres con custodia compartida que impugnaron la obligatoriedad de la vacuna contra el sarampión y el deber de acreditarla para quienes accedan a los establecimientos y servicios públicos de cuidado para la primera infancia, guarderías o jardines de infantes, según lo dispuesto por la Ley de Protección contra Enfermedades Infecciosas.
Los demandantes alegaron que la obligatoriedad de la vacuna contra el sarampión y el deber de acreditarla generan injerencias desproporcionadas en el derecho fundamental de los niños a la integridad física, garantizado en el art. 2.2 de la Ley Fundamental. Argumentaron que en Alemania no se ofrecen vacunas individuales contra el sarampión, sino solo vacunas combinadas, y que, por lo tanto, la ley obliga a recibir vacunas contra otras enfermedades en una misma dosis. Impugnaron las disposiciones de la Ley de Protección contra Enfermedades Infecciosas que restringen el acceso a los establecimientos y servicios de cuidado para la primera infancia a los niños que no puedan acreditar la vacunación contra el sarampión, por considerar que violan el derecho a la igualdad garantizado en el art. 3 de la Ley Fundamental. Afirmaron, además, que las disposiciones impugnadas afectan el derecho de los padres a ejercer la patria potestad en materia de salud, previsto en el art. 6.2 de la Ley Fundamental, según el cual “el cuidado y la educación de los hijos son el derecho natural de los padres y el deber que les incumbe prioritariamente a ellos. La comunidad estatal velará por su cumplimiento”. 

Sentencia: el Tribunal Constitucional Federal rechazó los recursos que impugnaban las disposiciones de la Ley de Protección contra Enfermedades Infecciosas por considerar que la injerencia tanto en el derecho fundamental de los padres al cuidado de sus hijos como en el derecho fundamental de los niños a la integridad física se encuentran justificados de conformidad con la Ley Fundamental.
El Tribunal sostuvo que las disposiciones impugnadas interfieren en el derecho de los padres al ejercicio de la patria potestad previsto en el art. 6. 2 de la Ley Fundamental. Si los padres, en ejercicio de su derecho a la patria potestad en materia de salud, optan por no vacunar a sus hijos, los niños verán restringida la posibilidad de acceder a establecimientos públicos para la primera infancia y, por lo tanto, la oportunidad de gozar de un desarrollo libre en los términos del art. 2. 1 de la Ley Fundamental, que a su vez forma parte del cuidado que los padres deben proveer a los hijos. El Tribunal sostuvo que las consecuencias adversas que se derivan del ejercicio libre de la patria potestad en materia de salud son de tal naturaleza y relevancia, en cuanto a su objeto y efecto, que resultan equiparables a una injerencia directa en el art. 6. 2 de la Ley Fundamental; más aún, que los efectos derivados de la obligación de acreditar la vacunación contra el sarampión son en gran medida equivalentes a los a los efectos que se derivarían de la obligatoriedad de las vacunas infantiles contra la voluntad de los padres.
Sostuvo, asimismo, que las disposiciones impugnadas interfieren en el derecho fundamental de los niños a la integridad física, protegido por el art. 2.2 de la Ley Fundamental, como también en las decisiones de los padres sobre la integridad física de sus hijos. La aplicación de la vacuna contra el sarampión afecta la integridad física de un niño porque puede acarrear efectos secundarios. Si bien es cierto que la Ley de Protección contra Enfermedades Infecciosas no impide que los padres opten por no vacunar a sus hijos contra el sarampión, la restricción impuesta por el legislador en relación con el acceso a las instituciones públicas para la primera infancia funciona como coerción para que los padres opten por vacunar a sus hijos. Esta decisión legislativa equivale a una injerencia directa en el art. 2. 2 Ley Fundamental.
El Tribunal consideró que las injerencias en el derecho de los padres a la patria potestad y en el derecho a la integridad física de los niños solo se justifican si el art. 20. 8 de la Ley de Protección contra Enfermedades Infecciosas, en el que consta la obligatoriedad de la vacunación, se interpreta de conformidad con la Ley Fundamental y si satisface el principio de proporcionalidad.
Si se aplicara el art. 20. 8 de la Ley de Protección contra Enfermedades Infecciosas en el caso de que las vacunas combinadas incluyeran componentes distintos de los que estaban disponibles cuando la ley fue sancionada, se incurriría en una violación de la norma constitucional. Según el Tribunal, las obligaciones previstas por el art. 20. 8 resultan proporcionadas siempre que la vacuna no contenga componentes distintos de aquellos que estaban disponibles en el momento en que fue sancionada la ley —a saber, la vacuna combinada contra el sarampión, las paperas, la rubéola y la varicela—. El hecho de que la redacción del artículo no limite o especifique expresamente los componentes que puede contener una vacuna combinada no amerita una conclusión diferente. Una interpretación que limite la cláusula que rige las vacunas combinadas a los componentes antes mencionados no contradice el propósito de la ley ni cambia el contenido sustantivo de la disposición, como tampoco pone en peligro el objetivo legislativo en ningún aspecto material.
El Tribunal consideró que las disposiciones impugnadas, una vez interpretadas de conformidad con la Ley Fundamental, satisfacen el principio de proporcionalidad. Las obligaciones establecidas en la Ley de Protección contra Enfermedades Infecciosas, así como la prohibición de acceder a las guarderías, persiguen propósitos constitucionalmente legítimos: buscan proteger a las personas vulnerables frente una infección de sarampión. El legislador asumió, de acuerdo con fundamentos confiables y con un criterio que resiste un estricto control de constitucionalidad, que las personas que no fueron vacunadas contra el sarampión y que, por lo tanto, no son inmunes a la enfermedad, podrían representar un riesgo para la vida y la salud de otros, en particular para los bebés y otras personas que no pueden recibir la vacuna.
De acuerdo con el Tribunal, la obligación de acreditar la vacunación como requisito previo para el acceso a determinados establecimientos públicos de cuidado infantil y atención médica, así como la prohibición de ingreso en caso de incumplimiento, son medidas adecuadas para lograr los fines perseguidos por la Ley de Protección contra el Sarampión y pueden contribuir a aumentar las tasas de vacunación.
El Tribunal entendió que, desde un punto de vista constitucional, las medidas en cuestión resultan necesarias a fin de proteger a los individuos y a la población en general contra el sarampión, y sostuvo que no se ha constatado que existan otros medios igualmente efectivos que restrinjan lo mínimo indispensable los derechos fundamentales tanto de los niños como de sus padres. 
Además, consideró que, a pesar de las injerencias en el derecho de los niños a la integridad física y en el derecho de los padres a ejercer la patria potestad en materia de salud, las disposiciones no imponen cargas irrazonables, teniendo en consideración la relevancia del deber de salvaguardar la vida y la salud de las personas vulnerables.
De acuerdo con el Tribunal, se deben sopesar, por un lado, las injerencias en los derechos fundamentales de los padres y de los hijos y, por el otro, la finalidad perseguida por el legislador, que en este caso atañe a un bien jurídico particularmente significativo. Las disposiciones impugnadas buscan brindar protección contra el sarampión y conciernen al derecho fundamental a la vida y a la integridad física de muchas personas que no pueden protegerse mediante la vacunación. La protección de la salud pública es un interés jurídico de gran relevancia, y el art. 2. 2 de la Ley Fundamental, que prevé el derecho a la vida y la integridad física, puede dar lugar, precisamente, a un deber de protección por parte del Estado, como el deber de tomar medidas de precaución contra los riesgos para la salud. Debido al alto riesgo de transmisión del sarampión y a la posibilidad de que surjan complicaciones graves tras el contagio, el sarampión constituye un peligro considerable para la integridad física de las personas. El legislador, al prever estas medidas, supuso que, en el caso de que no se aplicaran, las tasas de vacunación continuarían estancándose y aumentarían los brotes de sarampión en guarderías y otros establecimientos públicos de cuidado infantil. El Tribunal consideró que el razonamiento del legislador resulta válido e inobjetable desde un punto de vista constitucional.
Además, al establecer las obligaciones impugnadas, el legislador dio prioridad a la protección de las personas más vulnerables sobre los intereses de los demandantes. El Tribunal entendió que esta decisión legislativa no viola la Ley Fundamental, e hizo hincapié en que, dadas las circunstancias actuales, las injerencias en los derechos fundamentales que resultan de esta decisión legislativa deben ser toleradas por los demandantes en aras de proteger la salud de las personas más vulnerables y, por lo tanto, del interés superior del bien común. 
El objetivo del legislador fue, asimismo, evitar que los niños contraigan sarampión o, al menos, de reducir significativamente los riesgos de transmisión. El Tribunal entendió que, a fin ponderar los intereses en juego, debe considerarse que, de acuerdo con las estadísticas relativas a los grupos etarios que asisten a las guarderías, la tasa de vacunación no es suficiente para proteger a la comunidad. Además, los niños que asisten a guarderías suelen estar en contacto con personas especialmente vulnerables, por ejemplo, niños menores de un año y mujeres embarazadas. Al disponer la obligación de acreditar la vacunación contra el sarampión en guarderías públicas, el legislador limitó el alcance de las disposiciones impugnadas. El hecho de no acreditar la vacunación no excluye a los niños de recibir educación por fuera de la familia, como, por ejemplo, en guarderías privadas y autoorganizadas.
Los factores que el legislador consideró a la hora de dar prioridad al deber de protección de las personas vulnerables fueron, también, la alta transmisibilidad y los riesgos asociados con el sarampión, como la posibilidad de desarrollar panencefalitis esclerosante subaguda, una enfermedad a menudo mortal. El legislador consideró, asimismo, que la vacunación no suele causar más que síntomas leves y efectos secundarios y que el daño real es extremadamente raro, de manera que los riesgos de no estar vacunado contra el sarampión son comparativamente mayores que los efectos secundarios que podrían derivarse de la aplicación de la vacuna. Por otra parte, la posibilidad de erradicar el sarampión mediante el aumento de las tasas de vacunación consolida el deber del Estado de proteger a la población.
Luego de establecer una comparación entre los escasos riesgos residuales de la vacuna y los riesgos derivados de la infección por sarampión, el legislador priorizó las ventajas que representa la vacunación, que supone, asimismo, un beneficio para los niños afectados. La vacuna contra el sarampión mejora la salud y la seguridad de los niños. El Tribunal sostuvo que la protección del niño a través de la vacunación representa un factor importante a la hora de ponderar, por un lado, los intereses de las personas cuya salud corre un riesgo mayor en caso de contraer sarampión, y, por el otro, el derecho de los padres a decidir sobre el cuidado de sus hijos. Dado que el derecho a la patria potestad en materia de salud debe ser ejercido con arreglo al interés superior del niño, y dado que las vacunas recomendadas protegen la salud del niño, el Tribunal consideró que la injerencia en el derecho de los padres no es particularmente grave y que, por lo tanto, no es objetable desde un punto de vista constitucional el haber dado prioridad al amparo de quienes solo pueden protegerse por medio de la inmunidad colectiva.
El Tribunal concluyó que las injerencias en el derecho fundamental de los niños a la integridad física y en el derecho de sus padres a ejercer la patria potestad en materia de salud no resultan desmedidas de acuerdo con el art. 20.8 Ley de Protección contra Enfermedades Infecciosas, incluso si solo se dispone de vacunas combinadas. Es cierto que los niños reciben una vacuna con componentes adicionales que protegen contra enfermedades no contempladas por la ley y que, por lo tanto, no son necesarios para cumplir con la obligación de acreditar la vacunación contra el sarampión. Sin embargo, el Tribunal entendió que los argumentos en favor de extender la aplicación de las vacunas combinadas acaban por imponerse. Los demás componentes de las vacunas combinadas están recomendados por el Comité Permanente de Vacunación y su aplicación tiene una relación riesgo beneficio positiva. En principio, recibir vacunas combinadas con otros componentes redunda en el interés superior del niño, aun cuando las enfermedades contra las que protegen no implican un riesgo tan grave como el sarampión.
El Tribunal sostuvo que estas injerencias deben sopesarse frente a la imperiosa necesidad de proteger, mediante la inmunidad de rebaño, la salud de quienes no pueden ser vacunados. Para lograr la inmunidad de rebaño, las tasas de vacunación deben alcanzar al menos el 95%. Este porcentaje aún no ha sido alcanzado. Por lo tanto, consideró válido que el legislador hubiera otorgado una relevancia tal a la protección de las personas vulnerables que los demandantes deban tolerar el menoscabo de sus derechos fundamentales como resultado de la obligación prevista en la ley y del uso de vacunas combinadas, que son las únicas disponibles actualmente contra el sarampión.
Por último, el Tribunal consideró que las disposiciones impugnadas no violan el derecho a la igualdad de los niños afectados, porque la imposibilidad de acceso a las guarderías está justificada por razones de hecho.