Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Corte Interamericana de Derechos Humanos
24/11/2022

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Responsabilidad Internacional de Estado. Derecho laboral. Estabilidad laboral. Derecho a huelga. Declaración de legalidad de la huelga. Derecho de asociación y libertad sindical. Obligación de respetar los derechos. Derecho al debido proceso.


   
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Sentencia de 17-11-2021 

En http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_445_esp.pdf.

Caso Extrabajadores del Organismo Judicial vs. Guatemala (excepciones preliminares, fondo, reparaciones)

Antecedentes del caso: se vinculó con un conflicto laboral de los trabajadores del Organismo Judicial de Guatemala. En 1994, el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial (en adelante, STOJ) denunció el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial y el sindicato ante la Inspección General de Trabajo con el fin de iniciar las negociaciones para suscribir un nuevo pacto. Al ser infructuosa esa vía, el STOJ promovió un conflicto de carácter económico y social. Ante la falta de avance de las negociaciones, se constituyó un tribunal de conciliación, que brindó una serie de recomendaciones que no fueron aceptadas por las partes. Por eso, el proceso de conciliación se dio por finalizado el 15 de febrero de 1996.
Al momento de los hechos, de acuerdo con el art. 241 del Código de Trabajo, para declarar una huelga legal se necesitaba la participación de, por lo menos, las dos terceras partes de los trabajadores. Por lo tanto, luego de agotado el proceso de conciliación, el STOJ solicitó que se ordenara a la Inspección General realizar el conteo de los trabajadores que plantearon el conflicto laboral, con el fin de declarar la legalidad de la huelga. La interposición de diferentes recursos impidió que se realizara este conteo.
Entre el 19 de marzo y el 2 de abril de 1996, miembros del STOJ realizaron una huelga. Para ese momento, el conteo seguía paralizado, por lo que no se había declarado su legalidad. El 23 de abril de ese mismo año, la Procuraduría General de la Nación presentó un incidente con el fin de obtener la declaración de ilegalidad de la huelga. El 13 de mayo, se declaró ilegal la huelga y se le dio 20 días al patrón para que identificara y despidiera a quienes habían participado. En respuesta, el STOJ interpuso una acción de amparo y un recurso de apelación, que fueron rechazados. El 1 de septiembre de 1999, la Corte Suprema de Justicia de Guatemala ejecutó los despidos de 404 trabajadores que habrían participado en la huelga. Contra esta resolución, el STOJ presentó una acción de amparo, que también fue rechazada.

Sentencia: la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado de Guatemala por las violaciones a diversos derechos en perjuicio de 65 trabajadores del Organismo Judicial de Guatemala, despedidos por haber participado en un movimiento de huelga que había sido declarado ilegal. En particular, la Corte Interamericana consideró que haber ejecutado los despidos como consecuencia directa de la declaración de ilegalidad de la huelga, sin un procedimiento previo e individualizado, había violentado el derecho al debido proceso de las víctimas.
Asimismo, la Corte Interamericana consideró que, al no establecer un procedimiento claro para impugnar la declaratoria de ilegalidad de la huelga, el Estado era responsable por la violación al derecho a la protección judicial, en relación con su deber de adoptar disposiciones de derecho interno. De la misma manera, sostuvo que el Estado había establecido limitaciones arbitrarias al derecho a huelga, a la libertad de asociación, a la libertad sindical y había afectado el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de las 65 víctimas. En consecuencia, la Corte Interamericana concluyó que Guatemala era responsable por la violación de los arts. 8.1, 8.2.b, 8.2.c, 16, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los arts. 1.1 y 2 del mismo instrumento.
1. Excepciones preliminares
El Estado presentó dos excepciones preliminares. En primer lugar, argumentó la configuración de la “cuarta instancia” internacional, en el sentido de que las víctimas pretendían utilizar al sistema interamericano como una nueva instancia para acoger pretensiones que, de conformidad con los principios, garantías y derechos consagrados en la Convención, ya habían sido resueltos por las instancias nacionales. La Corte Interamericana consideró que las pretensiones en el caso no se circunscribían a la revisión de los fallos de los tribunales nacionales ante una eventual incorrección en la apreciación de las pruebas, en la determinación de los hechos o en la aplicación del derecho interno. Por el contrario, se alegaba la vulneración a distintos derechos consagrados en la Convención Americana, en el marco de las decisiones asumidas por las autoridades nacionales, tanto en sede judicial como administrativa. En consecuencia, declaró sin lugar esta excepción. El Estado también alegó que no todos los extrabajadores habían presentado recursos frente a sus despidos, por lo que sostuvo que no se habían agotado los recursos internos. Sin embargo, la Corte Interamericana consideró que esta excepción resultaba improcedente, ya que no había sido planteada en la etapa de admisibilidad ante la Comisión Interamericana.
2. Fondo
En el análisis de fondo del caso, la Corte Interamericana estudió las violaciones alegadas a las garantías del debido proceso y a la protección judicial en el marco de la declaratoria de ilegalidad de la huelga y del proceso de destitución, para luego analizar las violaciones alegadas a los derechos a la huelga, de asociación, a la libertad sindical y al trabajo de los trabajadores destituidos.
a. Sobre el derecho a las garantías judiciales. La Corte Interamericana reiteró que la aplicación del art. 8.2 de la Convención no se limitaba a procesos penales, sino que podía ser aplicada a procesos administrativos de carácter sancionatorio. En el caso concreto, las 65 víctimas fueron destituidas únicamente en aplicación de un acta que les imputaba una conducta antijurídica y establecía como consecuencia el despido. Por consiguiente, el despido fue la sanción por haber participado en una huelga declarada ilegal, y, por ello, a los involucrados les eran aplicables las garantías del debido proceso propias de los procesos sancionatorios, aunque su alcance pueda ser de diferente contenido o intensidad. En particular, la Corte Interamericana consideró que las víctimas no habían sido sometidas a un procedimiento previo a la destitución que les permitiera conocer de antemano la conducta que se les imputaba y presentar pruebas de descargo para ejercer efectivamente su defensa. Únicamente se les notificó de la decisión de la Corte Suprema, sin que se les diera la oportunidad de probar que no habían participado en el movimiento de huelga. De esta forma, sostuvo que el Estado no había respetado las garantías judiciales establecidas en los arts. 8.1, 8.2.b. y 8.2.c. de la Convención Americana.
b. Sobre la protección judicial. La Corte Interamericana constató que, de acuerdo con la normativa vigente al momento de los hechos, no existía claridad sobre el procedimiento para recurrir la declaratoria de ilegalidad de una huelga. Consideró que esta circunstancia había colocado a los trabajadores del Organismo Judicial en una situación de desprotección. De esta forma, los trabajadores no tuvieron un acceso efectivo y de manera sencilla a la protección judicial como consecuencia de la falta de certeza y de claridad respecto a los recursos idóneos que debían presentar. Esta omisión constituyó una violación al derecho a la protección judicial, contenido en el art. 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respetar y garantizar este derecho y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, reconocidos por los arts. 1.1 y 2 de este mismo cuerpo normativo.
c. Derechos a huelga, de asociación, a la libertad sindical de los trabajadores destituidos. La Corte Interamericana examinó el derecho a huelga bajo la perspectiva del art. 26 de la Convención y de acuerdo con su estrecha relación con el derecho de asociación y la libertad sindical. En este sentido, la relación entre la libertad de asociación y la libertad sindical es una relación de género y especie, pues la primera reconoce el derecho de las personas de crear organizaciones y actuar colectivamente en la persecución de fines legítimos, sobre la base del art. 16 de la Convención Americana, mientras que la segunda debe ser entendida en relación con la especificidad de la actividad y la importancia de la finalidad perseguida por la actividad sindical, así como por su protección específica, derivada del art. 26 de la Convención y el art. 8 del Protocolo de San Salvador. Asimismo, la protección del derecho a la negociación colectiva y a la huelga, como herramientas esenciales de los derechos de asociación y a la libertad sindical, es fundamental.
La Corte Interamericana advirtió, además, que el criterio de legalidad de la huelga era un elemento central respecto de la posibilidad de ejercicio de este derecho. De esta forma, las condiciones y requisitos previos que la legislación establezca para que una huelga sea lícita no deben ser complicados al punto de que, en la práctica, resulte imposible una huelga legal. Por otro lado, la Corte Interamericana consideró posible que los Estados establecieran el cumplimiento de ciertas condiciones previas en el marco de la negociación colectiva antes de optar por el mecanismo de huelga en defensa de los trabajadores. Sin embargo, estas condiciones deben ser razonables y no afectar el contenido esencial del derecho a huelga o la autonomía de las organizaciones sindicales. En este caso, la Corte Interamericana sostuvo que, dado que entre el inicio del conflicto en 1994 y la realización del movimiento habían pasado más de dos años, durante los cuales todos los intentos de negociación directa con el Estado-patrón habían fracasado, podía considerarse que la única herramienta y el último recurso que le quedaba a los trabajadores era la huelga. De esta forma, la multiplicidad de recursos presentados por el Estado contra la decisión que autorizaba el conteo por parte de la Inspección General del Trabajo, y su falta de diligencia en ejecutar esa decisión, configuraron una obstrucción arbitraria del ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores del Organismo Judicial. Con respecto a la violación a la libertad de asociación y a la libertad sindical, si bien no fue alegada por la Comisión, en virtud del principio iura novit curia, y a la estrecha relación existente entre estos derechos y el derecho de huelga, la Corte Interamericana se pronunció sobre ella. Tomó en cuenta que un número significativo de víctimas eran trabajadores del Organismo Judicial, quienes en ejercicio de sus derechos de asociación y de libertad sindical se habían vinculado al STOJ, y concluyó que la declaratoria de ilegalidad de la huelga no solo había vulnerado el derecho a huelga, sino también el derecho de asociación y la libertad sindical de las 65 víctimas del caso.
Finalmente, frente al requisito establecido por la normativa vigente en Guatemala al momento de los hechos de que se tenía que realizar un conteo y que este debía reflejar la participación de, al menos, dos terceras partes de los trabajadores, la Corte Interamericana consideró que una tasa de participación tan alta volvía, en la práctica, imposible un movimiento de huelga legal, por lo que su imposición implicaba una restricción arbitraria al derecho de huelga, de la libertad de asociación y de la libertad sindical. De esta forma, declaró que Guatemala era responsable por la violación a los derechos a huelga, a la libertad de asociación y a la libertad sindical, garantizados por los arts. 16 y 26 de la Convención de las 65 víctimas, en relación con los arts. 1.1 y 2 de este mismo cuerpo normativo.
d. Sobre el derecho al trabajo y la estabilidad laboral. En el caso concreto, las 65 presuntas víctimas eran todos trabajadores del Organismo Judicial de Guatemala. La Corte Interamericana estableció que su despido había sido violatorio de la garantía del derecho a ser oído y del derecho a conocer previamente la acusación y a contar con el tiempo y medio para preparar su defensa. Asimismo, sostuvo que el Estado había vulnerado el derecho de huelga, debido a que había impuesto múltiples obstáculos que impidieron realizar efectivamente la huelga. En virtud de todo lo anterior, la Corte Interamericana concluyó que el despido de las víctimas había constituido también una vulneración a la estabilidad laboral, como parte del derecho al trabajo del cual eran titulares.
3. Reparaciones
La Corte Interamericana estableció que su sentencia constituía, en sí misma, una forma de reparación. Asimismo, ordenó las siguientes medidas de reparación integral:
a. Satisfacción: publicar el resumen oficial de la sentencia una sola vez en el Diario Oficial; publicar el resumen oficial de la sentencia una sola vez en un diario de amplia circulación nacional; publicar la sentencia en su integridad en un sitio web oficial del Estado.
b. Garantías de no repetición: precisar o regular, con claridad, a través de medidas legislativas o de otro carácter, la vía recursiva, el procedimiento y la competencia judicial para la impugnación de la declaratoria de ilegalidad de una huelga.
c. Indemnizaciones compensatorias: pagar las sumas monetarias fijadas en la sentencia por concepto de daño material e inmaterial.
La Corte Interamericana supervisará el cumplimiento íntegro de la sentencia y considerará concluido el caso una vez que el Estado haya cumplido con lo dispuesto.