Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Corte Europea de Derechos Humanos
24/11/2022

CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS

Derecho de la Unión Europea. Derecho a la libertad de expresión. Protección de los sentimientos religiosos.


   
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Sentencia del 15-9-2022

En https://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-219102

Rabczewska v. Poland (n. ° 8257/13)

Antecedentes del caso: en agosto de 2009, la página web de noticias Dziennik publicó una entrevista a una célebre cantante polaca conocida como Doda. La entrevista fue reeditada por el diario sensacionalista Super Express con el título: “Doda: ‘No creo en la Biblia’”. Cuando el entrevistador le preguntó por sus opiniones religiosas —dado que su pareja de entonces había hecho declaraciones abiertamente antirreligiosas—, la cantante declaró que creía en un “poder superior”, pero que le resultaban más convincentes los descubrimientos científicos que las “historias inconcebibles” de la Biblia, “escritas” por “alguien afectado por el consumo de vino y marihuana”.
Deducida la denuncia de dos particulares, los representantes del ministerio público sostuvieron la acusación por entender que los dichos de la cantante constituían una ofensa a los sentimientos religiosos, de acuerdo con el art. 196 del Código Penal polaco.
Durante el proceso en su contra, Doda alegó que no había tenido la intención de causar una ofensa, sino de responder a la pregunta del periodista de manera “sincera, subjetiva y frívola”, en función de su joven audiencia.
En enero de 2012, el Tribunal de Distrito de Varsovia la condenó y le impuso una multa de aproximadamente €1160, por considerar que sus comentarios resultaban ofensivos y denotaban desprecio por los creyentes.
Las sucesivas impugnaciones contra la decisión fueron infructuosas, incluido el recurso de inconstitucionalidad presentado en octubre de 2015.
En 2013, la cantante recurrió ante la Corte Europea de Derechos Humanos con fundamento en el art. 10 de la Convención, relativo a la libertad de expresión. Alegó que la sanción penal había sido innecesaria, dado que sus declaraciones no constituían incitación al odio, y que la multa —que superaba cincuenta veces el mínimo previsto legalmente para la imposición de multas— había sido particularmente severa.

Sentencia: la Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH) decidió por mayoría que la pena impuesta por parte de las autoridades polacas había constituido una violación del art. 10 de la Convención. El Estado polaco, en cumplimiento de la satisfacción equitativa prevista en el art. 41 de la Convención, deberá pagar a la demandante €10 000 en concepto de daños no materiales.
La CEDH observó que la entrevista contenía declaraciones que podían conmocionar y ofender a algunas personas. Sin embargo, este tipo de expresiones públicas están protegidas por la Convención, siempre que no inciten al odio ni a la intolerancia religiosa.
Los tribunales nacionales no demostraron que las declaraciones de la demandante hubieran constituido incitación al odio, que hubieran podido suscitar o justificar actos violentos, de odio o intolerancia, ni que la injerencia en su derecho a la libertad de expresión fuera necesaria para garantizar la coexistencia pacífica de grupos e individuos religiosos y no religiosos en Polonia. Tampoco valoraron de forma exhaustiva el contexto más amplio en que tuvieron lugar las declaraciones de la demandante, cuya intención no era contribuir a un debate serio sobre cuestiones religiosas, sino responder a una pregunta sobre su vida privada con términos frívolos y groseros, dirigidos a despertar el interés de su joven audiencia.
En general, los tribunales nacionales no identificaron ni ponderaron cuidadosamente los intereses contrapuestos que surgían del caso: por un lado, el derecho a la libertad de expresión; por el otro, el derecho a la protección de los sentimientos religiosos, como así también a la preservación de la paz religiosa. A pesar de disponer de un amplio margen discrecional para decidir sobre asuntos relativos al interés de la sociedad en su conjunto, no justificaron de manera suficiente la condena de la demandante ni la injerencia en su libertad de expresión e incurrieron, por lo tanto, en una violación del art. 10 de la Convención.
En disidencia, el juez Wojtyczek señaló que el caso debía ser estudiado teniendo en cuenta el contexto europeo, en el que se observa un rápido aumento de actos religiofóbicos dirigidos, en buena medida, contra el judaísmo y el cristianismo. Observó que el incremento de esta clase de violencia afectaba a la sociedad polaca en particular.
Consideró que los discursos religiofóbicos constituían una incitación indirecta a perpetuar ofensas más graves contra grupos religiosos o sus miembros, y que la falta de una reacción adecuada por parte de las autoridades podía contribuir al desarrollo de un sentimiento general de impunidad. Asimismo, señaló que, a pesar de que los actos religiofóbicos afectaban especialmente a los miembros de los grupos judíos y cristianos, la jurisprudencia más reciente de la CEDH podría crear la impresión de que solo se garantiza una protección efectiva de los sentimientos religiosos en los casos que conciernen al Islam.
Respecto de las declaraciones impugnadas, juzgó que habían afectado la dignidad, el sentido de identidad y la autoestima de los creyentes, por ridiculizarlos y estereotiparlos como personas poco educadas y supersticiosas. Puntualizó que la cuestión jurídica en juego concernía a los individuos que integraban grupos religiosos, y no a las religiones o ideologías.
A diferencia de la mayoría, consideró que los tribunales nacionales habían debatido cuidadosamente la cuestión de los límites de la crítica a la religión —como consta, en particular, en la decisión de la Corte Constitucional polaca de 2015— y que habían actuado en función de preservar la paz religiosa y de proteger a los miembros de grupos religiosos.