Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Corte Europea de Derechos Humanos
14/09/2022

CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS

Derecho de la Unión Europea. Derecho a la vida. Derecho al respeto de la vida privada y familiar. Derecho a un recurso efectivo. Prohibición de tratos inhumanos y degradantes.


   
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Sentencia del 7-7-2022

En https://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-218130

M. S. c. Italie (n.° 32715/19)

Antecedentes del caso: la demandante, M. S., es una abogada italiana. En abril de 2004, presentó una primera denuncia penal en la que declaró haber sido agredida por su marido, D. P. 
El 19 de enero de 2007, D. P. visitó la oficina de M. S., que estaba acompañada por su cuñado L. S. y por un colega, para hablar sobre su separación. Durante la discusión, D. P. trató de atacar a M. S. y lesionó a L. S. en la pierna con un arma blanca. Esa misma noche, la demandante presentó una denuncia en la comisaría. La policía realizó un informe con las declaraciones de M. S., del colega presente durante el ataque y de otros testigos y continuó la investigación sobre los hechos a partir de nuevas denuncias que la mujer realizó en febrero, marzo y abril de 2007.
El 24 de octubre de 2007, el fiscal solicitó al juez de instrucción que enviara a D. P. a juicio por los hechos del 19 de enero de ese año.
Siete años después de los hechos, el 27 de junio de 2014, el tribunal de Potenza declaró a D. P. culpable ¿¿y lo condenó a un año de prisión. D. P. apeló en mayo de 2015.
En una sentencia de junio de 2016, la Corte de Apelaciones consideró que los hechos delictivos imputados a D. P. habían prescripto.
Previamente, entre febrero y abril de 2007, M. S. había interpuesto nuevas denuncias contra D. P. por hostigamiento. También denunció haber recibido amenazas de un extraño así como llamadas telefónicas anónimas y que uno de sus hijos había sido seguido por D. P. Solicitó a la policía que advirtiera a D. P. para que dejara de acosarla y perseguirla.
Luego, en junio de 2008, M. S. presentó otra denuncia a la policía por las amenazas que continuaba recibiendo. En septiembre de ese año, denunció nuevamente que D. P. la había amenazado verbal y físicamente. El 7 de octubre, realizó otra denuncia policial, tras haber sido golpeada en la cabeza y en otras partes del cuerpo por D. P. con un palo. 
A partir de estas denuncias, se abrieron nuevos procesos penales. El 21 de octubre de 2008, la policía solicitó al fiscal la adopción de una medida cautelar contra D. P. por sus reiterados actos de violencia contra M. S.
En noviembre de 2008, el juez de instrucción impuso arresto domiciliario a D. P. En febrero de 2009, declaró la ineficacia de la medida de arresto domiciliario por la expiración de los plazos previstos en el Código Procesal Penal. El fiscal pidió reemplazar el arresto domiciliario por la prohibición de permanecer en el municipio de Potenza y la obligación de presentarse ante la policía. El juez consideró que la solicitud era infundada, porque no habían surgido nuevos hechos que la justificaran. Por lo tanto, reclasificó la solicitud del fiscal y aplicó a D. P. solo una medida que le prohibía permanecer en el municipio de Potenza, pero le permitía asistir a las audiencias.
El 10 de abril de 2015, unos seis años después, el tribunal declaró a D. P. culpable de los delitos imputados y lo condenó a dieciséis meses de prisión en suspenso. Sin embargo, consideró que los hechos vinculados con malos tratos habían prescrito.
Tras un recurso interpuesto por D. P. en marzo de 2016, la Corte de Apelaciones declaró que los hechos vinculados con malos tratos habían prescripto y lo condenó a un año y un mes de prisión únicamente por las lesiones causadas a M. S. tras agredirla con un palo. 
Por su parte, el 26 de mayo de 2010, M. S. había presentado otra denuncia y alegado que padecía amenazas y era hostigada continuamente. Al día siguiente, denunció de nuevo haber sido seguida y amenazada por D. P. Otra denuncia similar fue realizada en agosto de 2010.
En septiembre de ese año, M. S. presentó otra denuncia en la que alegaba que, mientras ella conducía su automóvil, una camioneta había comenzado a seguirla. En mayo de 2012, la demandante denunció que D. P. había continuado amenazándola y siguiéndola. En junio de 2012, D. P. fue amonestado por la policía y se le advirtió que, en caso de reincidencia, podría ser llevado ante las autoridades judiciales. 
En una sentencia de noviembre de 2020, ocho años después del inicio del proceso, el tribunal condenó a D. P. a tres años de prisión por hostigamiento, pero lo absolvió del delito de extorsión.
M. S. realizó otras denuncias de amenazas y acoso entre junio y noviembre de 2013 y solicitó una orden de prohibición de acercamiento. En enero de 2017, D. P. fue enviado a juicio por el delito de hostigamiento por esos hechos. El procedimiento aún está en curso. 
En función de todos estos antecedentes, la demandante se presentó ante la Corte Europea de Derechos Humanos y reclamó por la violación de los arts. 2 (derecho a la vida), 3 (prohibición de tratos inhumanos y degradantes), 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) y 13 (derecho a la tutela judicial efectiva) de la Convención Europea de Derechos Humanos. Alegó que las autoridades italianas, aunque habían sido advertidas repetidamente de los actos de violencia, no habían tomado las medidas necesarias y apropiadas para protegerla y no habían impedido que ocurrieran más hechos de violencia doméstica. Observó que, si bien el agresor había sido juzgado en diversas instancias, la falta de diligencia judicial había provocado la prescripción de varios delitos y la consiguiente absolución de D. P. en más de una ocasión. Del mismo modo, señaló que otros procesos todavía estaban en curso y resultaban demasiado largos. Concluyó que las autoridades italianas habían incumplido sus obligaciones positivas consagradas por la Convención.

Sentencia: la Corte Europea de Derechos Humanos, por unanimidad, resolvió que había habido una violación del art. 3 (prohibición de tratos inhumanos y degradantes) de la Convención Europea de Derechos Humanos, porque las autoridades no habían juzgado, en tiempo y forma, los delitos cometidos contra la demandante. Por lo tanto, condenó al Estado italiano por su inacción frente a este caso de violencia doméstica reiterada, a pesar de que la afectada había interpuesto las acciones legales correspondientes. La Corte Europea señaló que los delitos de violencia doméstica reiterada eran especialmente gravosos, equiparables a la tortura y a los malos tratos infligidos por agentes del Estado, y, por eso, no podían estar sujetos a amnistías o prescripciones penales. En conclusión, las autoridades italianas no habían actuado con la prontitud y la diligencia necesarias ante hechos de violencia intrafamiliar y no habían respondido a las obligaciones positivas establecidas por la Convención.
La Corte Europea declaró que había habido una violación del art. 3 en su aspecto sustantivo para el período comprendido entre el 19 de enero de 2007 y el 21 de octubre de 2008, pero no para el período comprendido entre el 22 de octubre de 2008 y el 5 de enero de 2018. Además, consideró que había habido una violación del art. 3 en su aspecto procesal.
La Corte Europea consideró que los delitos de violencia doméstica estaban entre los más graves. Advirtió que su propia jurisprudencia sostenía que no se cumplían con las obligaciones procesales del art. 3 si las investigaciones de estos delitos se cerraban por prescripción a causa de fallas o inactividad de las autoridades.
En relación con esto, destacó que, desde un punto de vista general, el marco jurídico italiano era adecuado para brindar protección contra actos de violencia doméstica. También observó que la policía había respondido sin demora a las denuncias presentadas por la demandante desde enero de 2007 y que había intervenido en episodios violentos.
En su análisis de fondo, la Corte Europea dividió la actuación de las autoridades en dos períodos. En el primero, desde el 19 de enero de 2007 hasta el 21 de octubre de 2008, observó que no se había realizado un estudio adecuado sobre los riesgos a los que estaba expuesta la víctima, ni tampoco se habían concedido las medidas cautelares solicitadas. De hecho, ninguna acción había sido tomada por las autoridades durante aproximadamente trece meses: ni D. P. había sido detenido, ni se habían aplicado medidas de protección a pesar de las denuncias por un ataque con arma blanca y por maltrato, acoso y amenazas. La primera evaluación de riesgos fue realizada solo cuando se solicitó la medida cautelar, es decir, trece meses después de la primera denuncia, aun cuando había indicios claros de un crecimiento de las agresiones por parte de D. P. El envío fue requerido diez meses después del ataque y la audiencia preliminar fue realizada diecinueve meses más tarde. Durante este largo período, el riesgo de violencia recurrente no había sido debidamente evaluado.
En el segundo período, desde el 22 de octubre de 2008 hasta el 5 de enero de 2018, la Corte Europea constató que las autoridades habían atendido de forma proactiva e integral las denuncias de la demandante, aunque la negligencia anterior había provocado la prescripción de varios de los delitos. La policía escuchó directamente a los involucrados, es decir, la solicitante y sus familiares, así como a testigos de los episodios violentos, y elaboró informes detallados. En particular, la policía tuvo en cuenta el hecho de que la demandante estaba aterrorizada y que había sido amenazada y señaló una serie de factores de riesgo pertinentes. Así, solicitó una medida de protección que fue aplicada por el juez de instrucción. Los riesgos de violencia recurrente también habían sido tenidos en cuenta. Asimismo, la Corte Europea indicó que los fiscales habían iniciado tres procesos penales contra D. P. por diversos delitos.

En las circunstancias de este caso, la Corte Europea entendió que no podía sostenerse que las autoridades italianas hubieran actuado con suficiente prontitud y con razonable diligencia. La consecuencia de la inacción y las fallas es que D. P. disfrutó de una impunidad casi total.
Por otro lado, la Corte Europea destacó que, desde el dictado de la sentencia Talpis v. Italia en 2017, este país había tomado medidas para aplicar el Convenio de Estambul (sobre la prevención y la lucha contra la violencia hacia las mujeres y la violencia doméstica), lo que demostraba su voluntad política real de prevenir y combatir esta clase de violencia. Inclusive, una serie de reformas legislativas sucesivas ya habían sido adoptadas a partir de 2008. La Corte Europea consideró importante señalar que las circunstancias de este caso se enmarcaban en un período anterior a las reformas.
Además, la Corte Europea rechazó que este caso pudiera demostrar una pasividad general de la Justicia italiana en relación con brindar protección efectiva a las mujeres víctimas de violencia doméstica. Del mismo modo, la demandante tampoco alegó que los investigadores hubieran tratado de disuadirla de enjuiciar a D. P. o de testificar en su contra, ni que hubieran intentado obstruir sus denuncias. Por eso, la Corte Europea consideró que no había pruebas de que las autoridades hubieran actuado de manera discriminatoria. Concluyó que las deficiencias denunciadas en este caso se debían a la pasividad de las autoridades, pero que no expresaban, en sí mismas, una actitud discriminatoria. 
Por último, la Corte Europea dispuso que Italia debía pagar a la demandante €10 000 por daños morales y €19 por costas y gastos.