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ORE - Jurisprudencia - España
16/08/2022

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE ESPAÑA

Derecho a la vida. Derecho a la salud. Parto de alto riesgo. Parto domiciliario. Derecho a la intimidad. Derecho a la libertad personal. Audiencia previa. Derecho a la tutela judicial efectiva.


   
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Sentencia 66/2022 del 2-6-2022

En https://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/29002

Recurso de amparo promovido por don L. M. G. C., doña C. P., pareja del anterior, y doña V. G. P., hija menor de edad de los anteriores, contra los siguientes autos: (i) de 24 de abril y de 15 de mayo de 2019, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Oviedo, recaídos en diligencias indeterminadas núm. 801-2019, que respectivamente acordaron, el primero ordenar el “ingreso obligado” de doña C. P., en un centro hospitalario por razón de su embarazo, “para la práctica, de ser preciso, de parto inducido”, y el segundo desestimar la solicitud de nulidad de aquel formulada por los demandantes; y (ii) contra el de 31 de julio de 2019, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por aquellos contra las precedentes resoluciones.

Antecedentes del caso: C. P. estaba embarazada y se realizó los controles prenatales en el Hospital Universitario Central de Asturias, en Oviedo, España. Ella y su pareja, L. M. G. C., deseaban que su hija naciera en su propio domicilio.
Sin embargo, los responsables del Servicio de Salud del Principado de Asturias, sobre la base de los informes del Servicio de Obstetricia del Hospital Universitario Central de Asturias, consideraron que se trataba de un parto de riesgo y se presentaron ante el Juzgado de Instrucción de guardia en Oviedo. En su solicitud, expusieron que, a pesar de las advertencias que habían formulado, la mujer y su pareja expresaban su deseo de tener un parto domiciliario con la asistencia de una partera. Los profesionales médicos indicaron que esa decisión ponía en inminente y grave peligro la vida del feto, por el riesgo de hipoxia fetal (deficiencia de oxígeno en la sangre) y de muerte intrauterina derivado del avanzado estado de la gestación (en ese momento, de 42 semanas y 3 días). El juzgado aceptó la solicitud y dispuso una medida judicial, que consistía en el “ingreso obligado de C. P. para la práctica, de ser preciso, de un parto inducido” en el hospital. C. P. y L. M. G. C. apelaron ante la Audiencia Provincial de Oviedo, que confirmó la resolución de primera instancia. Por lo tanto, luego de que el parto se iniciara de forma espontánea, la gestante fue conducida en ambulancia al Hospital Universitario. Allí dio a luz a su hija, tras la práctica de una cesárea por indicación médica, debido a las complicaciones que habían surgido.
En consecuencia, C. P., L. M. G. C. y la hija de ambos, menor de edad, presentaron un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional de España contra las decisiones del Juzgado de Instrucción de Oviedo y de la Audiencia Provincial de Oviedo. Alegaron que la medida judicial adoptada no estaba amparada en ningún precepto legal, que no estaba suficientemente motivada y que no se les había concedido audiencia previa a ellos como afectados.

Sentencia: el pleno del Tribunal Constitucional de España, por mayoría de ocho votos contra tres, desestimó el recurso de amparo.
En primer lugar, el Tribunal Constitucional identificó los derechos y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos: por un lado, los derechos a la libertad personal (art. 17.1 de la Constitución de España) y a la intimidad individual y familiar (art. 18.1 CE) de la parte demandante; y, por el otro, los derechos a la vida y a la salud del nasciturus (art. 15 CE). Si bien no existe una previsión legislativa específica para resolver este tipo de conflictos, las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia acudieron a diversos preceptos que ofrecían una cobertura normativa razonable y habilitaban la adopción de una medida amparada en el deber jurídico de protección de un bien (art. 15 CE). 
Además, el Tribunal Constitucional afirmó que, antes de adoptar una medida de este tipo, se debía conceder audiencia a los interesados, especialmente a la propia gestante, sin perjuicio de que, en este caso concreto, la urgencia de la situación hubiera justificado la omisión del trámite. Finalmente, consideró que la medida cuestionada resultaba constitucionalmente legítima, de acuerdo con el test de proporcionalidad inherente a cualquier decisión restrictiva de los derechos fundamentales. Los órganos judiciales motivaron suficientemente la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, en función de las circunstancias concurrentes y de los diferentes derechos y bienes jurídicos analizados.
La sentencia contó con dos votos particulares concurrentes que estuvieron de acuerdo con la decisión adoptada, pero manifestaron ciertas diferencias. En el primero de ellos, la magistrada se opuso a que L. M. G. C., la pareja de la entonces gestante, tuviera legitimación para interponer el recurso de amparo. Además, señaló que era necesario contar con una normativa que regulara situaciones especiales como la que había motivado este caso.
En el segundo de los votos concurrentes, el magistrado se expresó a favor de la resolución dictada, pero destacó que, en este caso, las decisiones judiciales impugnadas no carecían de fundamento normativo, ya que habían considerado la existencia de un deber jurídico de protección de la vida en formación cuando la viabilidad del feto era innegable, debido al avanzado estado de gestación de la demandante. El magistrado indicó que ese fundamento normativo se encontraba en la vigente Ley Orgánica 2/2010, que busca garantizar y proteger adecuadamente los derechos e intereses de la mujer y de la vida prenatal. Advirtió que, incluso, ese deber de protección era reconocible en la legislación penal, en cuanto estima típicas las conductas que, de forma intencionada o imprudente, causen al feto una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su desarrollo normal o provoque una grave tara física o psíquica (arts. 157 y 158 del Código Penal), lo que hubiera permitido activar el deber legal de proteger a los perjudicados por el delito.
Además, la sentencia contó con tres votos particulares discrepantes. Estos magistrados consideraron que el recurso debía ser admitido, ya que, si bien compartían la construcción doctrinal de la mayoría desde el punto de vista teórico, rechazaban la aplicación que se hacía de ese marco teórico a este caso concreto. 
Los magistrados de la minoría sostuvieron que la medida adoptada por el Juzgado de Instrucción de Oviedo en la sentencia recurrida había implicado una privación de la libertad, llevada a cabo sin respetar las exigencias mínimas establecidas por el propio Tribunal Constitucional y por la Corte Europea de Derechos Humanos para garantizar la protección de los derechos fundamentales de cualquier ciudadano. En este sentido, observaron que la decisión de traslado e internamiento forzoso de la demandante, que en ese momento se encontraba en un estado avanzado de gestación, había sido adoptada sin escuchar a la mujer en ningún momento. La negativa a concederle una audiencia no podía excusarse por la urgencia de las circunstancias, dado que existían mecanismos legales suficientes para posibilitar esa audiencia aun en supuestos de extraordinaria urgencia y que podrían haberse seguido en este caso. Su omisión total constituye una quiebra de las garantías constitucionales esenciales. Cualquier limitación de derechos fundamentales de una persona, especialmente de derechos que entroncan directamente con la dignidad humana como la libertad personal o la intimidad, exige la observancia de unas garantías mínimas insoslayables, que configuran el ámbito esencial de la protección de los ciudadanos frente a los poderes públicos. El incumplimiento absoluto de estas garantías mínimas no solo revela una ausencia total de perspectiva de género, sino que también supone una quiebra de los derechos de la demandante a la libertad personal, a la intimidad y a la tutela judicial efectiva.