CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Responsabilidad Internacional de Estado. Derecho a la vida, la vida digna, la integridad personal, la niñez, la salud y la seguridad social. Obligación de respetar los derechos sin discriminación. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno.
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Sentencia del 1-10-2021
En http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_439_esp.pdf.
Caso Vera Rojas y otros vs. Chile (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas)
Antecedentes del caso: Martina Vera Rojas nació el 12 de mayo de 2006. Fue adoptada por Carolina Rojas y por Ramiro Vera en agosto de ese año. La familia Vera Rojas vive en Arica, una ciudad fronteriza ubicada al norte de Chile. En 2007, Martina fue diagnosticada con el “Síndrome de Leigh”, una enfermedad progresiva que genera secuelas neurológicas y musculares graves. Vera contrató con la empresa privada Isapre MasVida un seguro de salud con una “cobertura especial para enfermedades catastróficas” (en adelante, CAEC). Este seguro permitió que Martina tuviera acceso a un “régimen de hospitalización domiciliaria” (en adelante, RHD) desde noviembre de 2007. El RHD permite que un paciente reciba en su domicilio un tratamiento con la misma complejidad, intensidad y duración que el que recibiría en el hospital.
En octubre de 2010, Isapre MasVida envió una carta a Vera para comunicarle la culminación del RHD. En esa carta, la empresa señaló que, en virtud de la Circular IF/N.° 7 de la Superintendencia de Salud, se excluían los tratamientos de enfermedades crónicas del RHD y que, en el caso que Martina experimentara alguna complicación médica que requiriera internación hospitalaria, se designaba como prestador al Hospital de Arica. Vera formuló un reclamo ante la Superintendencia de Salud, pero Isapre mantuvo su decisión de retiro del RHD. La familia presentó un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Arica, que fue resuelto a su favor. Isapre apeló la decisión y la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de la Corte de Apelaciones de Arica.
Ante el rechazo del recurso de protección, los padres iniciaron una solicitud de medidas cautelares ante la Comisión Interamericana. Además, formularon una denuncia ante la Superintendencia de Salud. En abril de 2012, la jueza árbitro que conoció del caso resolvió a favor de la reinstalación del RHD para Martina Vera y ordenó el pago de los gastos que no había sido cubiertos por la aseguradora, más los intereses corrientes devengados en el mismo período. Isapre interpuso un recurso de reposición en contra de la sentencia de 2012, que fue rechazado. Isapre también presentó un recurso de apelación ante la Superintendencia de Salud, que tampoco fue admitido.
De esta forma, en agosto de 2012, se restableció la cobertura de la CAEC para la hospitalización domiciliaria de Martina Vera. Asimismo, Isapre realizó un pago a Vera respecto de los gastos en que incurrió durante el período en que no había cubierto el RHD, que fue integrado al fondo de bienestar de la empresa en que trabaja. La cobertura de la CAEC para la hospitalización domiciliaria se mantuvo desde la decisión de la Superintendencia de Salud. Sin embargo, los padres interpusieron diversos reclamos ante Isapre y la Superintendencia de Salud por fallos o incertidumbre respecto al servicio de atención médica. En la actualidad, Martina tiene 15 años de edad, cuenta con la cobertura del seguro catastrófico y recibe atención hospitalaria en su domicilio.
Sentencia: la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado de Chile por las violaciones a diversos derechos en perjuicio de Martina Vera Rojas, y del derecho a la integridad personal de sus padres, Carolina Rojas y Ramiro Vera. En particular, la Corte Interamericana encontró que los derechos a la vida, la vida digna, la integridad personal, la niñez, la salud y la seguridad social, en relación con la obligación de garantizar los derechos sin discriminación, y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, habían sido afectados por la decisión de la aseguradora privada Isapre MasVida de retirar el servicio de hospitalización domiciliaria de la niña. La decisión de la aseguradora se basó en una disposición reglamentaria de la Superintendencia de Salud, que permitía el retiro, por lo que la Corte Interamericana determinó que el Estado chileno había incumplido con su deber de regulación de los servicios de salud. Asimismo, estableció que los sufrimientos de los padres de Martina habían constituido una violación a su derecho a la integridad personal. En consecuencia, la Corte Interamericana concluyó que el Estado era responsable por la violación de los arts. 4, 5, 19 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los arts 1.1 y 2 del mismo instrumento.
1. Excepciones preliminares
El Estado presentó tres excepciones preliminares, que fueron rechazadas. En cuanto a la falta de agotamiento de los recursos internos, la Corte Interamericana consideró que esta excepción no había sido alegada en el momento procesal oportuno y, por lo tanto, era extemporánea. Respecto de la excepción por improcedencia de la denuncia de la peticionaria a partir de agosto de 2012 por falta de objeto, la Corte Interamericana consideró que los alegatos del Estado planteaban cuestiones que correspondían al análisis sobre el fondo de la controversia. En cuanto a los alegatos sobre la incompetencia para conocer eventuales violaciones al art. 26 de la Convención Americana, la Corte Interamericana reiteró su jurisprudencia constante respecto de su competencia material para conocer sobre los derechos protegidos por el art. 26 de la Convención.
2. Fondo
El análisis de este caso fue realizado en el siguiente orden: 1) derechos a la vida, la vida digna, la integridad personal, la niñez, la salud y la seguridad social, en relación con la obligación de garantizar los derechos sin discriminación, y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en perjuicio de Martina Vera Rojas; 2) derecho a la integridad personal de Carolina Rojas y Ramiro Vera.
1) Derechos a la vida, la vida digna, la integridad personal, la salud, la niñez y la seguridad social, en relación con la obligación de garantizar los derechos sin discriminación, y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno. La Corte Interamericana analizó la responsabilidad del Estado a partir de los estándares relativos al deber de prevención. Dado que la salud es un bien público, el Estado debe prevenir que terceros interfieran indebidamente en el goce de los derechos de las personas. De esta forma, los Estados tienen el deber de regular y fiscalizar toda la asistencia de salud prestada a las personas bajo su jurisdicción, como deber especial de protección a la vida y la integridad personal, independientemente de si la entidad que presta tales servicios es de carácter público o privado.
En particular, la Corte Interamericana entendió que los tratamientos de rehabilitación por discapacidad y los cuidados paliativos eran servicios esenciales respecto a la salud infantil. De esta forma, estimó que los Estados debían garantizar los servicios sanitarios referidos a la rehabilitación y los cuidados paliativos pediátricos conforme a los estándares de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad y a las particularidades del tratamiento médico que requirieran los niños y las niñas con discapacidades. De manera específica, consideró que, respecto a la accesibilidad, los tratamientos de rehabilitación y cuidados paliativos pediátricos tenían que privilegiar, en la medida de lo posible, la atención médica domiciliaria, o en un lugar cercano a su domicilio, con un sistema interdisciplinario de apoyo y orientación al niño o la niña y su familia, así como contemplar la preservación de su vida familiar y comunitaria. En ese sentido, sostuvo que los cuidados especiales y la asistencia necesaria para un niño o una niña con discapacidad debía incluir, como elemento fundamental, el apoyo a las familias a cargo de su cuidado durante el tratamiento, en especial a las madres, en quienes tradicionalmente recaen las labores de cuidado.
Asimismo, respecto al acceso a la información, la Corte Interamericana consideró que los niños y las niñas, y sus cuidadores, debían tener acceso a la información relacionada con las enfermedades o discapacidades que sufrieran, incluidas sus causas, cuidados y pronósticos. Esta información tenía que ser accesible en relación con los médicos tratantes, pero también respecto del resto de las instituciones que pudieran estar involucradas en el tratamiento que recibe el niño o la niña. Esto incluye a las instituciones encargadas del manejo de los seguros privados, ya que resultan centrales en el acceso a los servicios de salud. Por ende, el Estado debe regular que los afiliados de las aseguradoras privadas tengan acceso a la información sobre las condiciones de tratamiento efectivo, lo que incluye las condiciones de cobertura de los servicios y los recursos de los que dispone el afiliado en caso de inconformidad.
En este caso concreto, la Corte Interamericana consideró que el contenido sustantivo de la Circular N.° 7, al establecer la exclusión de la hospitalización domiciliaria respecto de tratamientos de enfermedades crónicas, permitía que, con independencia de la gravedad de la enfermedad del paciente y de los riesgos del retiro del RHD, y atendiendo a un criterio de la duración y progresión de la enfermedad, Isapre pudiera retirar la cobertura de servicios de atención médica que resultaban esenciales para la preservación de la salud, la integridad personal y la vida de las personas. La Corte Interamericana advirtió que esta disposición, al no establecer ningún requisito adicional para el retiro del RHD, constituía un riesgo para los derechos humanos, pues podía restringir el acceso a un tratamiento médico fundamental para preservar la salud, integridad y vida de las personas, particularmente de niñas y niños que tuvieran enfermedades como la de Martina.
En ese sentido, la Corte Interamericana indicó que las disposiciones que permitían la modificación o el retiro de las condiciones de atención médica debían contemplar adecuadamente tanto los riesgos que conllevaban para los derechos de las personas en las situaciones concretas como las condiciones especiales de vulnerabilidad que enfrentaran los pacientes.
Asimismo, la Corte Interamericana advirtió que la circular mencionada permitía que las aseguradoras distinguieran entre personas que podían recibir el RHD sobre la base de la duración y progresión de la enfermedad, aun cuando la CAEC tiene como objetivo permitir que los asegurados tengan acceso a la cobertura de los gastos de la atención médica de enfermedades graves y de alto costo. De esta forma, la distinción que planteaba la norma, que permitía excluir del RHD las enfermedades crónicas, resultaba arbitraria, pues, desde una perspectiva médica, la duración y progresividad de la enfermedad no es un elemento determinante respecto de la pertinencia de un tratamiento médico que requiere hospitalización domiciliaria. Así, la Corte Interamericana consideró que la existencia de la causal prevista por la Circular N.° 7 provocaba el efecto práctico de que personas que tenían contratada la CAEC y que se encontraban en la misma circunstancia (es decir, que requerían de una atención médica conforme al RHD) fueran excluidas de ese beneficio por el hecho de que su enfermedad era crónica. Esta distinción, basada en un criterio temporal y sin tomar en cuenta las necesidades de atención médica de enfermedades graves, derivaba en una norma discriminatoria en relación con la garantía de los derechos a la salud, la niñez, la integridad personal y la vida.
Por otro lado, la Corte Interamericana advirtió que este caso había planteado una cuestión de regresividad en términos del art. 26 de la Convención. La Corte Interamericana constató que, previo a la adopción de la Circular N.° 7, la CAEC estaba regulada por la Circular N.° 59 de febrero de 2000. Esta circular no excluía el tratamiento de enfermedades crónicas de la cobertura de la CAEC. Sin embargo, con la adopción de la Circular N.° 7, se introdujo esa causal de exclusión de cobertura. En ese sentido, dado que esa causal había establecido una distinción arbitraria y discriminatoria que implicaba una restricción a los derechos a la salud y la seguridad social, la Corte Interamericana sostuvo que era una medida deliberadamente regresiva, sin justificación en el contexto de las obligaciones internacionales del Estado en cuanto al desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales.
De esta forma, la Corte Interamericana concluyó que el Estado había incumplido con su deber de regulación de los servicios de salud a través de la disposición de la Circular N.° 7 de julio de 2005. Determinó que la decisión de la aseguradora privada había puesto en riesgo los derechos a la vida, la vida digna, la integridad personal, la niñez, la salud y la seguridad social, en relación con la obligación de garantizar los derechos sin discriminación, y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en perjuicio de Martina Vera, protegidos por los arts. 4, 5, 19 y 26 de la Convención Americana, en relación con los arts. 1.1 y 2 del mismo instrumento. Asimismo, observó que la existencia de esa norma constituía un incumplimiento de las obligaciones de desarrollo progresivo del Estado en términos del art. 26 de la Convención Americana.
Por otro lado, la Corte Interamericana analizó, en aplicación del principio de complementariedad, si las violaciones en este caso habían cesado y habían sido reparadas por la decisión de la jueza árbitro de abril de 2012 (confirmada por el superintendente de Salud en agosto de 2012), en virtud de la cual se restituyó el RHD a favor de Martina, se dispuso el pago de los gastos realizados por sus padres y se modificó la norma que permitía la exclusión del RHD. Al respecto, la Corte Interamericana consideró que, si bien las acciones del Estado constituían un acto encomiable, el hecho ilícito internacional no había cesado en su totalidad ni había sido reparado integralmente, ya que, con posterioridad al restablecimiento del RHD, los padres de Martina experimentaron una constante conflictividad con Isapre, lo que demostraba que el riesgo para los derechos de Martina persistía. Por lo tanto, concluyó que el Estado era internacionalmente responsable, en los términos del párrafo anterior, por la violación de los derechos a la vida, vida digna, integridad personal, niñez, salud, y seguridad social, en perjuicio de Martina Vera.
2) Derecho a la integridad personal de Carolina Rojas y Ramiro Vera. La Corte Interamericana recordó que los familiares de las víctimas de violaciones de derechos humanos podían ser, a su vez, víctimas. En este sentido, se puede considerar vulnerado el derecho a la integridad psíquica y moral de familiares de víctimas por el sufrimiento adicional que padecieron como consecuencia de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos. En este caso concreto, la Corte Interamericana advirtió que los padres de Martina, Ramiro Vera y Carolina Rojas, habían experimentado momentos de enorme estrés, dolor y abandono provocados por la incertidumbre que les producía el riesgo en que se encontraba su hija tras el anuncio del retiro del RHD, así como por los diferentes procesos ante Isapre y las instancias que siguieron para lograr el restablecimiento de la hospitalización domiciliaria. Asimismo, determinó que la situación de estrés antes señalada había provocado una serie de efectos físicos y psicológicos en las presuntas víctimas. En consecuencia, la Corte Interamericana concluyó que el Estado chileno era responsable por la violación al art. 5.1 de la Convención Americana, en relación con el art. 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Ramiro Vera Luza y Carolina Rojas Farias.
3. Reparaciones
La Corte Interamericana determinó las siguientes medidas de reparación integral. Restitución y rehabilitación: a) asegurar la vigencia del tratamiento médico de Martina Vera en las condiciones que se encuentran actualmente, así como aquellos tratamientos que pudiera necesitar en el futuro por su enfermedad, en caso de fallecimiento de sus padres o porque se vean imposibilitados de cubrir el seguro, b) entregar a Martina una silla de ruedas neurológica que le permita realizar los traslados al hospital cuando sea necesario y c) garantizar tratamiento médico y psicológico y/o psiquiátrico a los padres. Satisfacción: a) publicar el resumen oficial de la sentencia una sola vez en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional y b) publicar la sentencia en su integridad en el sitio web oficial de la Superintendencia de Salud, del Poder Judicial y de Isapre. Garantías de no repetición: adoptar las medidas legislativas o de otro carácter necesarias para que la Defensoría de la Niñez tenga conocimiento y participe, de ser necesario, en todos los procesos ante la Superintendencia de Salud, o en los procesos judiciales en los que se pudieran ver afectados los derechos de niños o niñas por actuaciones de las aseguradoras privadas. Indemnizaciones compensatorias: a) pagar las sumas monetarias fijadas en la sentencia por los conceptos relativos al daño inmaterial y b) el reintegro de costas y gastos.
Los jueces Humberto Antonio Sierra Porto y Ricardo Pérez Manrique presentaron votos individuales concurrentes.
La Corte Interamericana supervisará el cumplimiento íntegro de la sentencia y considerará concluido el caso una vez que el Estado haya cumplido con lo allí dispuesto.