CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA
Asistencia médica al suicidio. Derecho a morir dignamente. Figura penal de inducción o ayuda al suicidio. Derechos a la vida digna, a la muerte digna y al libre desarrollo de la personalidad. Principio de solidaridad social.
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Sentencia del 12-5-2022
En https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%2015%20-%20Mayo%2011%20de%202022.pdf
C-164-2022
Antecedentes del caso: el Laboratorio de Derechos Económicos, Sociales y Culturales presentó una demanda de inconstitucionalidad para cuestionar el inciso segundo del art. 107 del Código Penal, que establece penas de varios años de prisión para quien incite a otra persona a suicidarse o le ayude a llevarlo a cabo. El demandante consideró que no era posible penalizar a los médicos que asistieran a un paciente en un procedimiento de ese tipo.
El art. 107 del Código Penal dice: “Inducción o ayuda al suicidio. El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. Cuando la inducción o ayuda esté dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, se incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses”.
El demandante alegó que la norma cuestionada desconocía los límites constitucionales a la competencia del legislador para configurar la ley penal. Además, argumentó que vulneraba la dignidad humana y los derechos fundamentales a la vida digna, la muerte digna y el libre desarrollo de la personalidad de quienes padecen un intenso sufrimiento físico o psíquico, derivado de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, y que ignoraba el principio de solidaridad social. Señaló que, así como la eutanasia tenía ciertos parámetros para su aplicación, el suicidio médicamente asistido también debía contar con esos mecanismos.
Durante el estudio de la demanda, el Ministerio de Salud no estuvo de acuerdo con el demandante. Consideró que el acto médico podría ser condicionado de acuerdo con el propósito de la muerte y que ningún profesional debería ser obligado a cumplir la voluntad del paciente, ya que podría aducir incompatibilidad moral o diferencias sobre la condición de salud del involucrado.
Por su parte, el procurador también rechazó la demanda. Si bien reconoció que el suicidio médicamente asistido podía ser una alternativa para garantizar el derecho a morir dignamente, sostuvo que, bajo el principio de separación de poderes, el Congreso era el encargado de autorizar un procedimiento válido.
Sentencia: el pleno de la Corte Constitucional de Colombia, por una mayoría de seis votos a favor y tres en contra, declaró la exequibilidad condicionada del inciso segundo del art. 107 del Código Penal, que castiga con varios años de prisión a quien incite a otra persona a suicidarse o lo asista para llevarlo a cabo. En consecuencia, dejó sin efecto, bajo ciertas condiciones, la penalización de la asistencia médica al suicidio del paciente que padezca intensos sufrimientos derivados de una lesión corporal o una enfermedad grave e incurable y que solicite su deseo de morir de forma libre e informada.
La Corte precisó que no se incurría en el delito de ayuda al suicidio cuando la conducta: (a) fuera realizada por un médico; (b) contara con el consentimiento libre, consciente e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo del acto, y (c) el paciente padeciera un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de una lesión corporal o de una enfermedad grave e incurable.
Además, la Corte exhortó nuevamente al Congreso para que regulara el derecho a morir dignamente. En sentencias anteriores, la Corte ya había reclamado en este sentido al Poder Legislativo, con el fin de eliminar las barreras que impedían el acceso efectivo a ese derecho.
La Corte precisó, en primer lugar, que, en este caso, solo se decidía sobre el verbo “ayudar” y no sobre “inducir”, porque, aunque en la demanda se había objetado todo el inciso, no se habían presentado cargos contra la inducción al suicidio y, por lo tanto, el examen de constitucionalidad se limitaba a la “ayuda”. Advirtió, igualmente, que el análisis abstracto de constitucionalidad recaía sobre la tipificación de la asistencia médica al suicidio —y no sobre el suicidio médicamente asistido—, en cuanto constituía una de las formas posibles de materialización de la muerte digna. La evaluación de la constitucionalidad, entonces, solo se refiere a la persecución penal del profesional que presta ayuda.
La Corte entendió que, tal como planteara el demandante, el legislador había desconocido los límites constitucionales al poder punitivo. En particular, consideró vulnerados los principios de exclusiva protección de bienes jurídicos y de lesividad, dado que el médico, en estos casos, actuaba dentro del marco constitucional sin que existiera una lesividad que justificara la persecución penal. Por eso, la Corte concluyó que el legislador había ignorado los principios de necesidad y de mínima intervención penal, así como de proporcionalidad. Si bien, en virtud del mandato constitucional de protección de la vida, el Estado puede acudir al derecho penal para reprimir interferencias de terceros que la lesionan, cuando un médico ayuda a quien decide libremente ponerle fin a su vida, la criminalización de la conducta del profesional resulta desproporcionada y excede el límite de mínima intervención penal.
La Corte consideró, en segundo lugar, que el legislador había desconocido la dignidad humana y los derechos a la vida digna, la muerte digna y el libre desarrollo de la personalidad. En efecto, esos derechos se materializan cuando un paciente, que sufre intensamente a causa de una lesión grave e incurable, decide libremente ponerle fin a su vida y solicita la asistencia de un médico para minimizar los riesgos de sufrimiento y daños del suicidio. La asistencia médica al suicidio es, en tales circunstancias, un medio para llevar a cabo una muerte digna, por lo que su persecución penal afecta los derechos a la vida digna y a la autonomía personal. Además, dado que el derecho al libre desarrollo de la personalidad encuentra sus límites en la necesidad de protección de los derechos de los demás, resulta claro que la ayuda, a diferencia de la inducción al suicidio, no constituye una interferencia, sino, por el contrario, una garantía para quien solicita la asistencia médica de manera libre, con conocimiento de su diagnóstico y del procedimiento. El derecho a morir dignamente implica permitir que una persona que padezca una enfermedad o lesión intensamente dolorosa e incompatible con su idea de dignidad pueda concluir su vida con pleno consentimiento y libre de presiones de terceros, sin que el Estado intente afirmar un deber de preservación de la vida a toda costa.
Por último, la Corte concluyó que el legislador había desconocido el principio y deber de solidaridad social, consagrado en los arts. 1 y 95 de la Constitución, al impedir que un médico prestara la ayuda solicitada por una persona que escoge materializar su derecho a morir dignamente a través de un suicidio asistido. En estas circunstancias, este deber corresponde principalmente a un médico, pues cuenta con las mejores herramientas técnicas, científicas y éticas para garantizar la salvaguarda de la dignidad humana en el procedimiento. La Corte afirmó, en este sentido, que el avance del conocimiento científico debía emplearse de forma altruista, en solidaridad con quienes se encontraban en una condición extrema de salud y deseaban un buen morir.
La posición de la minoría, por su parte, sostuvo que la demanda carecía de aptitud sustancial y, en consecuencia, no brindaba los elementos de juicio necesarios para que la Corte pudiera pronunciarse sobre el fondo de la constitucionalidad del inciso segundo del art. 107 del Código Penal. Señaló que la argumentación de la demanda, más que fundarse en los preceptos constitucionales que se consideraban incompatibles con la norma impugnada, se limitaba a retomar las consideraciones hechas por la Corte en relación con un tipo penal diferente (la eutanasia) del analizado en este caso, la inducción o ayuda al suicidio. Pese a la diferencia entre los tipos penales, la minoría consideró que la demanda no los distinguía ni explicaba sus particularidades, por lo que no quedaban claras las razones para declarar la inconstitucionalidad de la norma.
Además, la minoría alegó que el hecho de que la mayoría hubiera circunscrito su análisis al verbo “ayudar” y no a “inducir” no resultaba suficiente para remediar los problemas de aptitud sustancial de la demanda. Destacó que prestar ayuda para el suicidio era una conducta diferente a la de la eutanasia y, por consiguiente, requería de un examen y una argumentación adecuados e independientes respecto de otros tipos penales.
Por otro lado, la minoría también expresó su disidencia mediante el rechazo de la existencia de un derecho fundamental a la muerte digna. Observó que, en cambio, sí existía el derecho fundamental a la vida, que, en armonía con el principio de la dignidad humana, implicaba el derecho a vivir en condiciones dignas, sin sufrir ninguna clase de trato inhumano, cruel y degradante. El pretendido derecho a una muerte digna no está previsto en la Constitución ni en los tratados internacionales sobre derechos humanos y tampoco es inherente a la persona humana. Para sostener lo contrario, sería indispensable que la propia carta magna lo reconociera a través de una reforma constitucional y que su ejercicio estuviera regulado por una ley.
La minoría también indicó que la autonomía, como manifestación de la dignidad humana, era el eje de la argumentación jurídica para defender la eutanasia o la ayuda al suicidio. Sin embargo, advirtió que la aceptación de la propia eutanasia o de la ayuda al suicidio no resultaba consistente con la defensa de la autonomía, porque el consentimiento dado a estas prácticas para acabar con la propia vida habitualmente ocurría en circunstancias que, por definición, dificultaban la libre elección y el ejercicio de la voluntad. Concluyó que, paradójicamente, bastaba un consentimiento débil y cuestionable para la más extrema e irreversible de las decisiones posibles.