CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA
Derecho a la intimidad. Derecho a la imagen. Derecho a la honra. Derecho al buen nombre. Derecho a la libertad de expresión. Divulgación de información sensible a través de redes sociales que causa afectaciones desproporcionadas a los derechos a la intimidad y a la imagen. Ausencia de un propósito constitucional legítimo. Escraches. Límites. Presunción de inocencia. Juicio de ponderación.
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Sentencia T-275/21, del 18-8-2021
En https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2021/T-275-21.htm
Sala Quinta de Revisión, acción de tutela interpuesta por Pedro Pérez c. Sandro Santa y otros
Antecedentes del caso: Pedro Pérez sufrió un trastorno psicótico agudo, debido a los altos niveles de estrés, ansiedad e insomnio causados por la redacción de su trabajo de grado. Durante ese trastorno, irrumpió desnudo en dos ocasiones en la vivienda de Sandro Santa y golpeó a su hija menor de edad. La esposa de Santa pidió ayuda a los vecinos, quienes lograron controlar a Pérez y sacarlo del departamento. A raíz del ataque, Santa denunció penalmente a Pérez por el delito de acto sexual violento contra su hija. También informó a sus vecinos y a medios de comunicación que Pérez había agarrado por los senos a su hija y le había practicado acciones depravadas y actos sexuales abusivos. Días después, Mónica Muñoz publicó en sus cuentas de Facebook y Twitter, y en el muro de Facebook del grupo Mujeres Unidas III, que Pérez era un “mal nacido hijo de puta drogado” y que había ingresado al apartamento de Santa con “la intención de abusar sexualmente” de la menor de edad. Asimismo, divulgó el número de cédula de Pérez y fotos en las que aparecía con su madre. Por otra parte, las administradoras de los colectivos feministas @Mujeres I y @Mujeres II publicaron una pieza gráfica en sus cuentas de Facebook e Instagram en la que denunciaban que Pérez había violentado e intentado violar a la hija de Santa. Esta pieza gráfica contenía, además, la dirección de residencia de Pérez y una foto en la que aparecía con su madre.
Pedro Pérez presentó una acción de tutela contra Sandro Santa, Mónica Muñoz, las administradoras de los perfiles de Facebook e Instagram de @Mujeres I y @Mujeres II, Facebook Colombia S. A. S. e Instagram Colombia. Argumentó que Sandro Santa, Mónica Muñoz y las administradoras de los colectivos citados había vulnerado sus derechos fundamentales a la intimidad, honra, imagen, buen nombre, dignidad humana y presunción de inocencia. Fundó su reclamo en que habían publicado una foto suya, su cédula y su dirección de residencia sin su consentimiento. Sostuvo que esas publicaciones desconocían los principios de libertad, finalidad, integridad, necesidad y veracidad de los datos personales, previstos en la Ley n.° 1582 de 2012. Afirmó que los accionados habían incurrido en las conductas penales de injuria y calumnia agravadas en su perjuicio, dado que lo habían acusado falsamente de haber violado a la menor. Solicitó que se ordenara a los accionados retirar las publicaciones, rectificar la información publicada y emitir disculpas públicas; y a Facebook Colombia S. A. S. e Instagram Colombia que investigara “las identidades y ubicación de administradoras o administradores de los perfiles de los colectivos feministas” e impidieran “el libre acceso a las publicaciones realizadas en los perfiles” de los accionados.
El 17 de junio de 2020, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali con funciones de conocimiento resolvió no conceder el amparo. Indicó que, en este caso, la solicitud de tutela contra particulares era improcedente, puesto que el accionante no estaba en una situación de indefensión o subordinación frente a los accionados. Además, señaló que no se acreditaba el requisito de subsidiariedad, dado que se estaba sustanciando una causa penal en la que debía resolverse si había habido una calumnia o injuria y que, de ser así, se dispondría una rectificación o una retractación. Asimismo, sostuvo que Facebook Colombia carecía de legitimación pasiva, porque no regulaba el manejo de las plataformas de Facebook e Instagram en Colombia y no había sido responsable de la creación y difusión de las publicaciones. Además, observó que el accionante no había probado el uso de la herramienta de reporte del servicio de Facebook, lo que tornaba improcedente la solicitud de tutela contra esta sociedad, ni había aportado “la URL específica de cada contenido cuestionado”, que es el recurso idóneo para determinar el contenido al que hace referencia. Por último, anotó que la improcedencia del amparo no impedía “que el despacho realice un llamado enérgico a las partes involucradas, encaminado a que guarden prudencia y mesura” y, por esto, las conminó a abstenerse de “hacer comentarios descomedidos en contra de cada uno, menos acudiendo a medios de comunicación”. Pérez impugnó esta sentencia.
El 15 de octubre de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento revocó la sentencia recurrida. Sostuvo que la acción penal no era un mecanismo idóneo y efectivo y encontró que el accionado sí se encontraba en una situación de indefensión. Por otra parte, señaló que Muñoz y los colectivos feministas habían vulnerado los derechos fundamentales del accionante a la honra, buen nombre y presunción de inocencia porque “el contexto y el contenido de las publicaciones lleva implícito, más allá del objetivo de informar, el de difamar, dando por cierto conductas delictivas que no han sido demostradas por el juez de conocimiento y que por tanto están bajo el amparo de la presunción de inocencia previsto y protegido por el art. 29 de la Carta Política”. Consideró que “para atribuirle a alguien un delito es un requisito ineludible contar con una sentencia judicial en firme” y que, por lo tanto, las denuncias hechas por los accionados en redes sociales “sobrepasan los límites señalados para ejercer su libertad de expresión o de opinión”. Por otra parte, aseguró que habían vulnerado el derecho a la intimidad y a la imagen porque había publicado una fotografía del accionante y su madre sin su consentimiento. También expuso que Santa no había vulnerado los derechos del accionante, ya que no había evidencia de que su proceder fuera más allá del contenido de la noticia criminal puesta ante las autoridades competentes ni que hubiere difundido mensajes en las redes sociales contra Pérez. Finalmente, ordenó a Muñoz, a @Mujeres I y a @Mujeres II retirar y rectificar “las publicaciones expuestas en los mismos medios difundidos” e indicar “expresamente que los hechos contenidos en la publicación que se rectifica no han sido demostrados ante la autoridad competente y que, por lo tanto, no les consta que Pérez sea autor de conducta punible alguna”.
Sentencia: la Corte Constitucional de Colombia confirmó parcialmente la sentencia del 15 de octubre de 2020 del Juzgado Cuarto Penal del circuito de Cali con funciones de conocimiento. Amparó los derechos fundamentales a la intimidad y a la imagen de Pedro Pérez y no tuteló los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y presunción de inocencia. Declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a Sandro Santa, Facebook Colombia S. A. S. e Instagram Colombia y desvinculó a estos accionados del trámite de tutela. Asimismo, ordenó a Mónica Muñoz y las administradoras de los perfiles de Instagram y Facebook de los colectivos feministas @Mujeres I y @Mujeres II: a) retirar inmediatamente el número de cédula, la dirección de residencia y las fotos del accionante y de su madre que se encuentren publicadas en sus redes sociales o en mensajes o posts sobre los que tengan control y b) ofrecer disculpas privadas al accionante por la publicación de esa información. Asimismo, ordenó a las accionadas abstenerse de publicar datos sensibles, privados o semiprivados de los individuos que denuncian en sus redes sociales cuando la divulgación de esa información afecte desproporcionadamente los derechos a la intimidad y a la imagen de los acusados, no esté amparada por la libertad de información y no cumpla ningún propósito constitucional legítimo.
La Sala Quinta de Revisión consideró que la acción de tutela satisfacía los requisitos generales de procedibilidad respecto de las alegaciones y pretensiones dirigidas a Muñoz y las administradoras de los colectivos feministas. Por el contrario, concluyó que era improcedente respecto de Santa, Facebook Colombia S. A. S. e Instagram Colombia. Señaló que el accionante no estaba en una situación de indefensión frente a Santa e indicó que la solicitud de amparo en relación con este accionado no satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues Pérez podía defender sus derechos en un plano de igualdad por medio de las acciones penales en curso. Por otra parte, señaló que Facebook Colombia S. A. S. e Instagram Colombia carecían de legitimación pasiva, puesto que no eran responsables de la publicación y divulgación de los mensajes presuntamente difamatorios ni de identificar a las administradoras de los colectivos feministas y retirar las publicaciones en las que se denunciaba a Pérez.
En este sentido, la Sala únicamente analizó las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante imputables a Muñoz y las administradoras de los colectivos. Para ello, abordó el análisis en dos secciones: a) presuntas vulneraciones a la honra, buen nombre y presunción de inocencia y b) presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales a la intimidad y a la imagen.
Respecto a las reglas aplicables a las presuntas vulneraciones a la honra, buen nombre y presunción de inocencia, la Sala consideró que la Constitución protegía el derecho de las mujeres y de los particulares a denunciar por redes sociales los actos de discriminación, violencia, acoso y abuso de los que fueran víctimas o tuvieran noticia. En concreto, señaló que las denuncias públicas de estos actos, comúnmente conocidas como escraches, constituían un ejercicio prima facie legítimo de la libertad de expresión que goza de protección constitucional reforzada. En criterio de la Sala, las mujeres, periodistas y usuarios de redes sociales no están obligados a esperar que se produzca un fallo judicial para informar sobre tales hechos delictivos. Imponer una carga de esta naturaleza a las víctimas y emisores de información resultaría desproporcionado, inhibiría el ejercicio de la libertad de expresión e información por medios digitales, invisibilizaría las denuncias de las mujeres y profundizaría la discriminación de género.
Sin embargo, la Sala resaltó que la falta de certeza sobre la culpabilidad del acusado y los graves riesgos de que estas denuncias afecten sus derechos exigían que las mujeres y usuarios de redes sociales que acudieran al escrache como herramienta de denuncia fueran especialmente cuidadosos y responsables con la información que divulgaran. En particular, deben cumplir con dos tipos de límites al momento de ejercer su derecho de denuncia como manifestación de la libertad de expresión en redes sociales: por un lado, límites internos, que les exigen cumplir con las cargas de veracidad e imparcialidad y abstenerse de incurrir en conductas de hostigamiento, acoso, linchamiento digital o cyberbullying; por otro lado, límites externos, que les imponen la obligación de respetar la presunción de inocencia y no causar afectaciones arbitrarias y desproporcionadas a la honra y buen nombre de los acusados. Estos deberes, cargas y responsabilidades no están encaminadas a evitar que se conozca una determinada denuncia de abuso y acoso sexual, sino a regular las circunstancias de la publicación, racionalizar el ejercicio del derecho de denuncia y armonizar la libertad de expresión con otros derechos fundamentales e intereses constitucionales. De acuerdo con la Sala, el respeto por la presunción de inocencia exige a los emisores no afirmar que el acusado es penalmente responsable de tales hechos si no existe una condena judicial en firme, y usar formas lingüísticas dubitativas que eviten que la audiencia saque conclusiones anticipadas. Por otra parte, las tensiones entre la libertad de expresión y la protección a la honra y buen nombre deben ser abordadas a partir del juicio de ponderación desarrollado por la jurisprudencia constitucional.
Respecto a las reglas aplicables a las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales a la intimidad y a la imagen, la Sala consideró que la faceta negativa de estos derechos impide que la información o imágenes privadas o semiprivadas de un individuo sean registradas, publicadas y divulgadas sin el consentimiento libre y previo del titular. Esta garantía, sin embargo, no es absoluta. En concreto, la Sala resaltó que la Corte Constitucional había sostenido que, en algunos casos, era posible que terceros publicaran información o imágenes privadas o semiprivadas sin la autorización del titular para cumplir con un fin constitucional superior, preservar el orden jurídico y garantizar la búsqueda del conocimiento o el acceso libre a la información. Estas finalidades son constitucionalmente importantes y, por lo tanto, su satisfacción y realización justifican las limitaciones a la faceta negativa de los derechos a la intimidad y a la propia imagen, siempre que las restricciones que se derivan de la publicación y divulgación de información privada y semiprivada sean razonables y proporcionadas en el caso concreto. La Sala precisó que la libertad de información protegía la publicación de denuncias de acoso por redes sociales, pero no otorgaba un derecho irrestricto a publicar datos privados o semiprivados del presunto acusado cuando el conocimiento de esa información por terceros no cumpliera ningún propósito legítimo ni tuviera una conexión directa con un asunto de interés público. La publicación de datos privados o semiprivados que tenga fines sensacionalistas o simplemente pretenda satisfacer la mera curiosidad y voyerismo de la audiencia no solo no está protegida por la libertad de información, sino que está prohibida por la Constitución.