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ORE - Jurisprudencia - Corte Interamericana de Derechos Humanos
20/05/2021

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Interpretación de sentencia.


   
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Sentencia del 24-11-2020

En https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_420_esp.pdf

Interpretación de la sentencia en el Caso Comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina (interpretación de la sentencia de fondo, reparaciones y costas)

Antecedentes del caso: en febrero de 2020 la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la sentencia en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina, notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 
Los representantes de las víctimas —la Asociación de Comunidades Aborígenes Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) y el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS)— presentaron una solicitud de interpretación relacionada con el alcance de lo dispuesto en el punto resolutivo 15 de la sentencia, que ordenó al Estado adoptar medidas legislativas y/o de otro carácter para dotar de seguridad jurídica al derecho de propiedad comunitaria indígena. 
Los representantes solicitaron una aclaración sobre la disposición reparatoria que indicaba la adopción de “medidas legislativas y/o de otro carácter que fueren necesarias para dotar de seguridad jurídica al derecho de propiedad comunitaria indígena”. Consultaron si lo ordenado debía incluir específicamente el derecho de consulta a los pueblos indígenas, y señalaron que el pedido tenía el objetivo de evitar interpretaciones diversas sobre las obligaciones del Estado. Sostuvieron que el derecho a la consulta de las comunidades indígenas tenía “una importancia medular para la protección del derecho de propiedad indígena, así como el de sus restantes derechos”. Advirtieron que la Corte Interamericana había determinado la vulneración del derecho a la propiedad y a la consulta de las comunidades indígenas víctimas. Pero entendieron que las medidas legislativas y/o de otro carácter ordenadas para garantizar el derecho de propiedad debían “contener un apartado específico sobre el derecho a la consulta”, pues el primer derecho no puede garantizarse sin el segundo. Además, señalaron que solicitaban la aclaración dado que este asunto formaba parte del debate en el marco del proceso principal, y que, si bien en la sentencia se lo tuvo en consideración, no hubo una manifestación expresa al respecto.
La Corte Interamericana transmitió la solicitud de interpretación a la República Argentina y a la Comisión Interamericana.
El Estado sostuvo que no estaba en discusión que la República Argentina tiene la obligación de garantizar el derecho de consulta de las comunidades indígenas, a tenor de los compromisos aplicables del derecho internacional de los derechos humanos. Sin embargo, señaló que la Corte Interamericana no había incluido el deber del Estado argentino de legislar el derecho de consulta en términos generales, de modo que la pretensión de la representación de las víctimas excedía el margen de interpretación de la sentencia, y buscaba reeditar el debate a los fines de ampliar las reparaciones ya dispuestas, por eso entendió improcedente la solicitud de interpretación formulada.
Por su parte, la Comisión coincidió con los representantes en la pertinencia de clarificar los alcances de la reparación ordenada a efectos de ofrecer mayor seguridad y facilitar su cumplimiento.

Sentencia: la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por unanimidad, declaró admisible la solicitud de interpretación de la sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida en el Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina, presentada por los representantes de las víctimas. 
Por vía de interpretación, concluyó que lo ordenado en el punto resolutivo 15 de aquella sentencia —en el sentido de que las medidas legislativas y/o de otro carácter que adopte el Estado para dotar de seguridad jurídica al derecho de propiedad comunitaria indígena— debían incluir, entre los distintos aspectos que comprende este derecho, la consulta previa, libre e informada a los pueblos indígenas, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en la sentencia de interpretación. 
1. Competencia 
De acuerdo a lo dispuesto en el art. 67 de la Convención Americana, la Corte Interamericana es competente para interpretar sus propios fallos. Para realizar el examen de las solicitudes de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, la Corte Interamericana debe tener, de ser posible, la misma composición que al dictar la sentencia respectiva, de acuerdo con el art. 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte estuvo integrada por los mismos jueces que dictaron la sentencia cuya interpretación había sido solicitada.
2. Admisibilidad
La Corte Interamericana admitió la solicitud de interpretación en lo que se refiere al plazo de su presentación. Constató que los representantes interpusieron la solicitud dentro del plazo de 90 días establecido en el art. 67 de la Convención. Al respecto, aclaró que, cuando la sentencia fue notificada, se encontraba en curso una suspensión de términos procesales que había comenzado a regir el 17 de marzo de 2020, de acuerdo con lo dispuesto por el Acuerdo 1/20 de la Corte. Dicha suspensión de términos, motivada por la pandemia de COVID-19, fue luego prorrogada hasta el 20 de mayo de 2020, por el Acuerdo 2/20 de la Corte. 
3. Análisis de la procedencia de la solicitud de interpretación
La Corte Interamericana analizó la solicitud de los representantes para determinar si, de acuerdo a la normativa y a los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procedía aclarar el sentido o alcance de algún punto de la sentencia.
Señaló que es criterio sentado que una solicitud de interpretación de sentencia no puede usarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. La solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto, en cuanto a sus puntos resolutivos o sus consideraciones, carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan la parte resolutiva. Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación. 
Además, ha sostenido en su jurisprudencia la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para revisar cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión, así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas en la sentencia. Tampoco resulta admisible por esta vía pretender una ampliación del alcance de la medida de reparación ordenada oportunamente.
La Corte Interamericana entendió que la solicitud de interpretación intentada era procedente.
4. Consideraciones 
4.1. La Corte Interamericana recordó que la sentencia cuya aclaración se pidió había determinado la vulneración del derecho de propiedad comunitaria indígena en dos aspectos. El primero, por la falta de titulación adecuada, por la falta de demarcación de la propiedad, por la permanencia de terceros en el terreno y por la ausencia de una normativa adecuada para garantizar de forma suficiente el derecho a la propiedad comunitaria. El segundo, por el incumplimiento de Argentina en “su obligación de procurar mecanismos adecuados de consulta libre, previa e informada a las comunidades indígenas afectadas”, en relación con la construcción de un puente internacional. Luego, entre las distintas medidas de reparación que ordenó, estableció, en el punto resolutivo 15, el deber del Estado de adoptar “las medidas legislativas y/o de otro carácter que fueren necesarias para dotar de seguridad jurídica al derecho de propiedad comunitaria indígena”. 
4.2. La orden de adoptar medidas legislativas y/o de otro carácter
La Corte Interamericana había advertido que, por problemas normativos, las comunidades indígenas implicadas en el caso no habían contado con una tutela efectiva de su derecho de propiedad. Esos problemas normativos consistían en la falta de aptitud del régimen legal para tratar en forma adecuada y suficiente la cuestión de la propiedad indígena, que se infería de la propia normativa nacional posterior a la reforma constitucional de 1994, en particular, respecto de procedimientos de reclamación de la propiedad indígena. Por ello, la Corte había determinado una vulneración al derecho a la propiedad comunitaria indígena, en relación no sólo con las obligaciones de respeto y garantía establecidas en el art. 1.1 de la Convención Americana, sino también en relación con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, estatuido en el art. 2 del mismo tratado.
Por eso, al fijar las medidas de reparación correspondientes, la Corte Interamericana había ordenado la adopción de medidas legislativas y/o de otro carácter y recordó que las regulaciones normativas existentes no eran “suficientes para dotar de seguridad jurídica al derecho de propiedad comunitaria indígena, previendo procedimientos específicos adecuados para tal fin”. En tal sentido, en el punto resolutivo 15, la sentencia dispuso: “El Estado, en un plazo razonable, adoptará las medidas legislativas y/o de otro carácter que fueren necesarias para dotar de seguridad jurídica al derecho de propiedad comunitaria indígena”. Esa medida tuvo por objeto reparar la insuficiencia del derecho interno en relación con el derecho de propiedad comunitaria indígena, respecto de los medios para poder reclamar la propiedad comunitaria indígena y su reconocimiento. 
Desde luego, la orden no podría cumplirse en forma adecuada si se concretara en un modo incompatible con el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a participar de consultas previas adecuadas, libres e informadas, o bien que no lo reconozca. Ello, pues asegurar la participación efectiva de pueblos o comunidades indígenas con respecto a actos susceptibles de afectar sus territorios, incluso mediante la realización de procedimientos adecuados de consulta, es un elemento necesario para la garantía del derecho de propiedad comunitaria indígena. 
Lo dicho resulta de los términos de la sentencia, cuyo párrafo 354, al dirigir la orden al Estado para que “en un plazo razonable, adopte las medidas legislativas y/o de otro carácter que fueren necesarias para […] dotar de seguridad jurídica al derecho humano de propiedad comunitaria indígena”, indicó que ello debía efectuarse de conformidad “a las pautas indicadas en la […] sentencia”, y remitió en forma expresa a sus párrafos 93 a 98, 115 y 116. De acuerdo con el párrafo 98 de la sentencia, la Corte Interamericana advirtió que los Estados debían abstenerse de realizar actos que “afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de [los] territorio[s indígenas]” y “garantizar el derecho de los pueblos indígenas de controlar y usar efectivamente su territorio y recursos naturales […] sin ningún tipo de interferencia externa de terceros”. Por su parte, el párrafo 94 de la sentencia indicó que las actividades llevadas a cabo por el Estado o terceros que puedan “afectar la integridad de las tierras y recursos naturales” deben seguir ciertas pautas que el Estado debe garantizar: la participación efectiva de las comunidades afectadas, su beneficio en términos razonables y la previa realización de estudios de impactos sociales y ambientales. 
Más adelante, la sentencia dejó claro que “asegurar la participación efectiva” de los pueblos o comunidades indígenas, “de conformidad con sus costumbres y tradiciones”, requiere que el Estado, en las circunstancias correspondiente, realice consultas, de buena fe, a través de procedimientos culturalmente adecuados, con el fin llegar a acuerdos. Por el incumplimiento de este deber, en relación con la construcción de un puente internacional, la Corte Interamericana determinó que el Estado no había observado el proceso de consulta previa, libre e informada, por lo que se vieron vulnerados los derechos a la propiedad comunitaria indígena y a la participación de las comunidades víctimas. Según lo expresado por la Corte, corresponde tener en cuenta las consideraciones aludidas pues es procedente realizar una lectura integral de la sentencia y no considerar cada párrafo como si fuese independiente del resto. 
Las pautas a que remite el párrafo 354 del fallo incluyen la participación efectiva de las comunidades indígenas respecto a la realización de actividades que puedan afectar la integridad de las tierras y recursos naturales, lo que conlleva, en las circunstancias pertinentes, la realización de consultas previas adecuadas, libres e informadas.
Por lo dicho, las medidas legislativas y/o de otro carácter que el Estado debe adoptar, de acuerdo con el punto resolutivo 15 de la sentencia, deben ser aptas para posibilitar los medios adecuados de reclamación y reconocimiento de la propiedad comunitaria indígena, en una forma que dote de seguridad jurídica al derecho de propiedad comunitaria en sus diversos elementos, entre ellos, la participación y realización de consultas, en los términos antes expresados. 
4.3. Conclusión

Por lo dicho, la Corte Interamericana precisó que las medidas que debe adoptar el Estado, en los términos ordenados por el punto resolutivo 15 y el párrafo 354 de la sentencia, deben ser aptas para posibilitar medios adecuados de reclamación y reconocimiento de la propiedad comunitaria indígena, en una forma que dote de seguridad jurídica al derecho de propiedad comunitaria, considerando los diversos aspectos que integran ese derecho, y de los que la sentencia da cuenta, de acuerdo con sus párrafos 93 a 98, 115 y 116, entre ellos, la “garantía de la participación efectiva” de comunidades indígenas, mediante la consulta previa, libre e informada, de conformidad con las consideraciones efectuadas en la sentencia de interpretación.