Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Brasil
30/03/2021

TRIBUNAL SUPREMO FEDERAL DE BRASIL

Derecho a la salud pública. Derecho a la vida. Inmunización comunitaria. Derecho colectivo. Vacunación obligatoria. Bien público colectivo. Derecho individual. Libertad individual. Derechos a la intangibilidad, la inviolabilidad y la integridad del cuerpo humano.


   
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Sentencia del 17-12-2020 

Enhttp://www.stf.jus.br/arquivo/cms/noticiaNoticiaStf/anexo/ADI6586vacinaobrigatoriedade.pdf;http://portal.stf.jus.br/noticias/verNoticiaDetalhe.asp?idConteudo=457462&ori=1;http://portal.stf.jus.br/noticias/verNoticiaDetalhe.asp?idConteudo=457366&ori=1 

 

Antecedentes del caso: el Partido Laborista Democrático reclamó, en la Acción Directa de Inconstitucionalidad (ADI) 6586, que el Tribunal Supremo Federal de Brasil estableciera que era competencia de los estados y municipios determinar la vacunación obligatoria y otras medidas sanitarias para combatir la pandemia de COVID-19. Alegó que, de esta manera, las medidas adoptadas, que deberán estar respaldadas por evidencia científica, podrán brindar mayor protección al bien jurídico transindividual. A su vez, el Partido Laborista Brasileño presentó la ADI 6587 en un sentido contrario. Solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la norma que admitía la obligatoriedad (art. 3, inc. III, párrafo d, de la Ley 13979/2020) con el argumento de que no había pruebas de la eficacia y seguridad de las vacunas anunciadas hasta ahora.
El Recurso Extraordinario con Agravio (REA) 1267879 derivó de una acción civil pública interpuesta por el Ministerio Público de San Pablo contra los padres de un niño de cinco años para obligarlos a regularizar su vacunación. Los progenitores, que se oponen a las intervenciones médicas invasivas, no habían cumplido con el calendario de vacunación establecido por las autoridades sanitarias. Sostuvieron que era atribución de los padres elegir la forma de criar a sus hijos y que se debía respetar su derecho a rechazar la inmunización por convicciones filosóficas, religiosas, morales y existenciales.
El pleno del Tribunal Supremo Federal decidió dictar una sentencia conjunta para los tres casos, relacionados con la posibilidad de que el Estado dispusiera la vacunación obligatoria contra ciertas enfermedades infecciosas.

Sentencia: el Tribunal Supremo Federal de Brasil, por mayoría, resolvió que la vacunación obligatoria por la pandemia de COVID-19 era constitucional y que el Estado podía ordenar a los ciudadanos someterse a la inmunización. Aclaró que la atribución estatal era imponer, a los ciudadanos que se negaran a vacunarse, las medidas restrictivas previstas por la ley (multa, impedimento para asistir a determinados lugares o matricularse en la escuela, etc.), pero que no podía vacunar a la fuerza. Además, declaró que los diferentes estados, el Distrito Federal y los municipios también tenían autonomía para realizar campañas de vacunacióna nivel regional o local.
1. El ministro Ricardo Lewandowski, relator de la ADI 6586, consideró legítima la vacunación obligatoria siempre que el Estado no adoptara medidas invasivas, angustiantes o coercitivas hacia el ciudadano. Aclaró que la vacunación obligatoria no significaba una vacunación forzada, ya que requería necesariamente el consentimiento del usuario, más allá de las medidas restrictivas que pudieran tomarse.
En su voto, Lewandowski destacó que la vacunación obligatoria, prevista en la Ley 13 979/2020, era válida mientras no existieran imposiciones sobre la integridad física y moral de la persona renuente, que vulnerarían los derechos a la intangibilidad, la inviolabilidad y la integridad del cuerpo humano. Según el ministro, cualquier determinación legal, reglamentaria o administrativa de implementar la vacunación sin el consentimiento expreso de las personas sería flagrantemente inconstitucional.
Explicó que la vacunación obligatoria no era lo mismo que una vacunación forzada, ya que siempre requería el consentimiento del usuario. Sin embargo, señaló que no existía ninguna prohibición sobre la adopción de medidas restrictivas indirectas, previstas en la legislación sanitaria, tales como el impedimento de ejercer ciertas actividades o la prohibición de asistir a determinados lugares para quienes decidieran no vacunarse.
Según Lewandowski, la Ley 13 979 no prevé, en ninguna de sus disposiciones, la vacunación forzada ni impone sanciones. En cambio, solo establece que los ciudadanos deben cumplir cualquier vacunación obligatoria que determine el Estado y que la desobediencia generará responsabilidad según los términos de la ley.
El ministro indicó que la naturaleza obligatoria de la inmunización no era, como mucha gente pensaba, la medida más restrictiva de derechos para combatir el nuevo coronavirus. Destacó que, por el contrario, podía ser menos restrictiva que otras medidas más drásticas, como el aislamiento social. Observó que ese tipo de medidas alternativas tendían a limitar otros derechos individuales (como, por ejemplo, la libertad de transitar o de reunirse) y podían generar efectos negativos sobre las actividades públicas y privadas y, en consecuencia, perjudicar la situación económica.
Por otro lado, Lewandowski consideró que la decisión política de realizar una campaña de inmunización obligatoria debía basarse en evidencias científicas y análisis estratégicos pertinentes, junto con amplia información sobre la eficacia, seguridad y contraindicaciones de las vacunas, a fin de respetar la dignidad humana y los derechos fundamentales de las personas. El ministro destacó la necesidad de observar los consensos científicos, de llevar a cabo una distribución universal y de evaluar los posibles efectos secundarios, especialmente los que implicaran riesgo de vida.
Además, Lewandowski señaló que la competencia del Ministerio de Salud para coordinar el Programa Nacional de Inmunizaciones y definir las vacunas que formaban parte del calendario nacional de inmunizaciones no impedía a los estados, el Distrito Federal y los municipios establecer medidas profilácticas y terapéuticas para atender la pandemia a nivel regional o local. Advirtió que la Constitución Federal, en su art. 23, les otorgaba la potestad de cuidar la salud y la asistencia pública, y también se lo exigía. Según el ministro, todas las medidas que se pudieran implementar, en cualquier nivel político-administrativo, para hacer obligatoria la vacunación debían derivar, directa o indirectamente, de la ley.
2. En su voto, el ministro Luís Roberto Barroso, relator del REA 1267879, destacó que, si bien la Constitución Federal garantizaba el derecho de todo ciudadano a mantener sus convicciones filosóficas, religiosas, morales y existenciales, los derechos de la sociedad prevalecían sobre los derechos individuales. Por eso, el Estado puede, en situaciones excepcionales, proteger a las personas incluso en contra de su voluntad, como, por ejemplo, mediante la obligación de utilizar el cinturón de seguridad para evitar accidentes de tránsito.
Barroso señaló que las elecciones individuales que violaban los derechos de terceros no eran legítimas. Recordó que la vacunación masiva era responsable de la erradicación de una serie de enfermedades, pero que, para lograrlo, era necesario vacunar a una parte importante de la población y alcanzar la inmunidad colectiva.
El ministro también advirtió que, para que la vacunación obligatoria fuera constitucional, deberían cumplirse ciertos requisitos, como que la vacuna haya sido formalmente registrada por un organismo de control sanitario e incluida en el Plan Nacional de Inmunizaciones y que su obligatoriedad haya sido establecida por ley o determinada por la autoridad competente.
3. El ministro Alexandre de Moraes destacó que la obligatoriedad de la vacunación, para garantizar la protección de la salud colectiva, implicaba una doble obligación: el Estado tenía el deber de proporcionar la vacuna y el individuo debía estar vacunado. 
El ministro Edson Fachin, por su parte, señaló que ninguna autoridad o poder público podía dejar de adoptar medidas que permitieran inmunizar a toda la población y garantizaran el derecho constitucional a la salud y a una vida digna. En este sentido, remarcó que la inmunidad colectiva constituía un bien público colectivo.
La ministra Rosa Weber sostuvo que cualquier restricción a las libertades individuales, derivada de la aplicación de medidas legales a quienes rechazaran la vacuna, significaba la imposición del conjunto constitucional de derechos, que podía requerir medidas efectivas para proteger la salud y la vida. Argumentó que, frente a una amenaza seria y real para toda la población, no había otra opción que asegurar el uso de los medios necesarios, adecuados y proporcionales para la preservación de la vida humana.
La ministra Cármen Lúcia acompañó la posición de los relatores y defendió la prevalencia del principio constitucional de solidaridad, ya que el derecho a la salud colectiva predominaba frente a los derechos individuales. Afirmó que la Constitución no garantizaba la libertad de las personas para ser soberanamente egoístas.
El ministro Gilmar Mendes observó que, si bien la negativa de un adulto a un determinado tratamiento terapéutico representaba el ejercicio de su libertad individual, aunque esto implicara su muerte, el mismo principio no se aplicaba a la vacunación, porque, en este caso, la prioridad era lograr la inmunización comunitaria. 
En el mismo sentido se expresó el ministro Marco Aurélio, que consideró que, dado que estaba en juego la salud pública, un derecho de todos, la vacunación obligatoria era constitucional. Aseguró que el acto de vacunarse representaba un acto solidario con los demás conciudadanos.
En cuanto al presidente del tribunal, Luiz Fux, acompañó plenamente a los relatores. Destacó el compromiso y esfuerzo de los ministros para concluir con celeridad el juicio y transmitir seguridad jurídica a la sociedad en el marco de la pandemia. Fux observó que, según la Organización Mundial de la Salud (OMS), las dudas sobre la importancia de la vacunación representaban una de las diez mayores amenazas para la salud mundial.
El ministro Nunes Marques, el único que votó por la minoría, entendió que era posible que la Unión federal o los estados impusieran, en última instancia, la obligatoriedad de la vacuna contra el COVID-19. Sin embargo, remarcó que la inmunización obligatoria solo podía ser la última medida para combatir la propagación de la enfermedad y que previamente el Ministerio de Salud debía fijar su posición, además de realizarse una campaña de vacunación voluntaria y probarse la aplicación de medidas menos severas. Del mismo modo, el ministro consideró que la obligatoriedad solamente se podía implementar por medios indirectos, como la sanción de una multa u otras restricciones legales.
En cuanto a la negativa a vacunar a los niños, Nunes Marques afirmó que la libertad de creencias filosóficas y religiosas de los padres no podía imponerse a los hijos, ya que el poder de la familia no existía como un derecho ilimitado para decidir sobre el derecho de los niños, sino para protegerlos frente a los riesgos derivados de la vulnerabilidad propias de la niñez y la adolescencia.
4. La tesis de repercusión general consensuada por el Tribunal Supremo Federal en el REA1267879 fue la siguiente: “es constitucional que la inmunización sea obligatoria mediante una vacuna que, registrada ante un organismo de control sanitario, haya sido incluida en el Plan Nacional de Inmunizaciones o cuya aplicación obligatoria haya sido aprobada por ley; es decir, que haya sido objeto de determinación por parte de la Unión, los estados, el Distrito Federal o los municipios con base en el consenso médico-científico. En tales casos, no se trata de una violación de la libertad de conciencia y convicción filosófica de los padres o tutores, ni del poder familiar”.
En relación con las dos acciones directas de inconstitucionalidad, el Tribunal Supremo Federal estableció las siguientes tesis generales:
a) La vacunación obligatoria no significa vacunación forzada, pues se admite la negativa del usuario. Sin embargo, puede ser implementada a través de medidas indirectas, que incluyen, entre otras, la restricción del ejercicio de ciertas actividades o de la asistencia a determinados lugares, siempre que estén previstas en la ley, o deriven de ella, y se basen en evidencias científicas relevantes y análisis estratégicos, sean acompañadas de amplia información sobre la eficacia, seguridad y contraindicaciones de las vacunas, respeten la dignidad humana y los derechos fundamentales de las personas y cumplan los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Además, las vacunas deben distribuirse universalmente y de forma gratuita.
b) Tales medidas, con las limitaciones expuestas, pueden ser implementadas tanto por la Unión como por los estados, el Distrito Federal y los municipios, de acuerdo con las respectivas esferas de competencia.