Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Corte Interamericana de Derechos Humanos
24/02/2021

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Responsabilidad Internacional de Estado. Derecho a la vida. Derecho a la integridad personal. Prohibición de tortura, de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Obligación de respetar la dignidad de los detenidos. Derecho a la libertad y seguridad personal. Arbitrariedad de la detención. Protección judicial. Igualdad ante la ley. Obligación de respetar los derechos. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno.


   
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Sentencia de 31-8-2020

En http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_410_esp.pdf 

Caso José Delfín Acosta Martínez y otros vs. Argentina (fondo, reparaciones y costas)

Antecedentes del caso: los hermanos José Delfín y Ángel Acosta Martínez, de nacionalidad uruguaya y afrodescendientes, migraron a Argentina en 1982, donde fundaron el Grupo Cultural Afro, dedicado a la difusión de la cultura afro y a la lucha contra la discriminación racial. 
El 5 de abril de 1996, José Delfín Acosta Martínez estaba en las inmediaciones de una discoteca en el centro de la Ciudad de Buenos Aires cuando llegaron al lugar dos patrulleros de la Policía Federal Argentina. En la discoteca, los policías interpelaron a Wagner Gonçalves Da Luz, un ciudadano brasileño afrodescendiente, y procedieron a requisarlo contra un patrullero tras informarle que habían recibido una denuncia anónima de que una persona armada estaba provocando disturbios en el lugar. El hermano de Gonçalves Da Luz, Marcelo, quiso intervenir para evitar que Wagner fuera detenido. Ambos fueron arrestados y trasladados en un patrullero. José Delfín Acosta Martínez, que protestó por la detención de los hermanos Gonçalves Da Luz y manifestó que sólo los arrestaban por ser negros, también fue detenido y trasladado. Durante las detenciones, los policías comprobaron que ninguno de los detenidos portaba armas. También constataron que no existían órdenes de captura en su contra. No obstante, los tres fueron trasladados a la Comisaría 5° de la Policía Federal.
En el registro de ingreso se consignó como motivo de detención de José Delfín Acosta Martínez la aplicación del Edicto Policial sobre Ebriedad que penaba con multa o arresto a quienes estuvieran en completo estado de ebriedad o bajo la influencia de alcaloides o narcóticos. Cuando fue detenido, José Delfín Acosta Martínez sufrió una serie de lesiones y perdió el conocimiento, por lo que se llamó a una ambulancia. El médico del servicio de emergencias decidió trasladarlo a un centro médico, pero Acosta Martínez sufrió de un paro cardiorrespiratorio y murió en la ambulancia.
Durante el reconocimiento del cadáver de su hermano, Ángel Acosta Martínez advirtió que el cuerpo presentaba numerosos golpes. Sin embargo, los peritajes médicos no resultaron concluyentes acerca del origen de las lesiones, como tampoco respecto de la cantidad de alcohol y cocaína en sangre, ni del estado en que se encontraba Acosta Martínez cuando fue arrestado. 
En 2014 se solicitó a la Procuraduría Especializada contra la Violencia Interinstitucional (PROCUVIN) una investigación sobre los hechos del caso. La Procuraduría, a su vez, solicitó un informe a la Dirección General de Investigación y Apoyo Tecnológico a la Investigación Penal (DATIP), que fue presentado en junio de 2015. El informe determinó que José Delfín Acosta Martínez presentaba numerosas lesiones que no se correspondían con los patrones habituales que presentan las autolesiones, y que algunas de ellas habían sido consecuencia de la actuación policial mientras estuvo en custodia, como las lesiones de sujeción en ambas muñecas. También determinó que el análisis extemporáneo permitía inferir un nexo de concausalidad entre las múltiples lesiones observadas, la intoxicación por alcohol y cocaína y la muerte de José Delfín Acosta Martínez.
Inmediatamente después de la muerte de Acosta Martínez, en 1996, se inició una instrucción judicial de oficio. Sin embargo, en abril del mismo año, el juez resolvió archivar el sumario por entender que no había existido delito. Luego de la autopsia que fue llevada a cabo en Uruguay, la parte querellante solicitó la reapertura de la instrucción, dispuesta el 12 de mayo de 1998. En el marco de la reapertura se ordenaron nuevos peritajes y se recibieron nuevas declaraciones. En agosto de 1999, el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción 10 dispuso el archivo de las actuaciones. Indicó entonces que no había habido delito alguno, y que la muerte de Acosta Martínez había sido producto de los efectos del alcohol y las drogas, sumado a las lesiones autoimpuestas. La parte querellante interpuso varios recursos contra el archivo de la causa que fueron desestimados. Además, los familiares de Acosta Martínez denunciaron que durante el proceso de investigación fueron víctimas de intimidaciones y amenazas. 
Finalmente, en marzo de 2019, la causa fue nuevamente desarchivada y asignada a la PROCUVIN.

Sentencia: la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado argentino por las violaciones de diversos derechos en perjuicio de José Delfín Acosta Martínez y sus familiares: su madre, Blanca Rosa Martínez, y su hermano, Ángel Acosta Martínez. En particular, la Corte Interamericana consideró que la privación de libertad a la que fue sometido José Delfín Acosta Martínez fue ilegal, arbitraria y discriminatoria, ya que se basó en el uso de estereotipos raciales y en una legislación que no cumplía con los estándares convencionales. Además, declaró la responsabilidad del Estado por la afectación a la integridad personal y posterior muerte de José Delfín Acosta Martínez mientras estaba bajo custodia de autoridades estatales. La Corte Interamericana afirmó que hubo una investigación indebida de los hechos y que se afectó la integridad personal de los familiares de José Delfín Acosta Martínez. En consecuencia, concluyó que el Estado era responsable por la violación de los arts. 4.1 (derecho a la vida), 5.1 (derecho a la integridad personal), 5.2 (prohibición de torturas, penas, tratos crueles, inhumanos o degradantes), 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 (todos relativos al derecho a la libertad personal) y 24 (igualdad ante la ley) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con sus arts. 1.1 (obligación de respetar los derechos sin discriminación) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno), en perjuicio de José Delfín Acosta Martínez, así como por la violación de los arts. 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana en relación con su art. 1.1, en perjuicio de Ángel Acosta Martínez y Blanca Rosa Martínez.
1. Reconocimiento de responsabilidad internacional
El Estado argentino, durante la audiencia pública, hizo un reconocimiento total de los hechos y las violaciones reportadas en el Informe de Fondo 146/18 de la Comisión Interamericana. El reconocimiento fue reiterado en los alegatos finales, oportunidad en que se solicitó a la Corte interamericana que estableciera las medidas necesarias para reparar de manera integral las violaciones de derechos humanos cometidas. 
En virtud de este reconocimiento, la Corte Interamericana consideró que había cesado la controversia respecto de: a) la vulneración al derecho a la libertad personal de José Delfín Acosta Martínez (art. 7.1 de la Convención Americana, en relación con su art. 1.1); b) la ilegalidad y arbitrariedad del arresto y la detención de Acosta Martínez (arts. 7.2 y 7.3 de la Convención Americana) en el marco de un contexto de discriminación racial (arts. 1.1 y 24 de la Convención Americana), en relación con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (art. 2 de la Convención Americana); c) la falta de información sobre las razones de la detención, en perjuicio de Acosta Martínez (art. 7.4 de la Convención Americana); d) la circunstancia de su muerte en la comisaría, que vulneró su derecho a la vida (art. 4.1 de la Convención Americana) y a la integridad personal (arts. 5.1 y 5.2 de la Convención Americana). 
Además, estimó que había cesado la controversia sobre: a) la vulneración a la integridad personal (art. 5.1 de la Convención Americana), en perjuicio de los familiares por los efectos que produjo la muerte de José Delfín Acosta Martínez, y b) la vulneración a las garantías judiciales (art. 8 de la Convención Americana) y a la protección judicial (art. 25.1 de la Convención Americana), en perjuicio de los familiares de José Delfín Acosta Martínez.
2. Fondo 
La Corte Interamericana consideró que, a pesar del reconocimiento total de responsabilidad del Estado en relación con las determinaciones de la Comisión en su informe de fondo, era necesario precisar los alcances de la responsabilidad estatal en relación con la ilegalidad y la arbitrariedad de la privación de libertad de José Delfín Acosta Martínez, con el fin de desarrollar la jurisprudencia en la materia y de procurar la correspondiente tutela de derechos humanos de las víctimas. 
De acuerdo con la versión policial, el arresto y la detención de José Delfín Acosta Martínez se realizó en aplicación del Edicto Policial sobre Ebriedad. La Corte Interamericana analizó la norma de acuerdo con los requisitos establecidos por el art. 7.2 de la Convención Americana. El artículo garantiza que únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal. Esta reserva de ley implica, a la vez, una garantía formal, en el sentido de que toda restricción debe emanar de una norma jurídica de carácter general que proceda de los órganos legislativos constitucionalmente previstos, y una garantía material, a saber, el respeto del principio de tipicidad. Respecto de la segunda garantía, la Corte Interamericana ha determinado la necesidad de certeza, es decir, que la calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben de estar delimitados de la forma más clara y precisa que sea posible. En este caso, consideró que el Edicto de Ebriedad y otras Intoxicaciones, al señalar como sancionable el “completo estado de ebriedad”, empleó una redacción ambigua e indeterminada que permitió un margen amplio de discrecionalidad para su aplicación. Asimismo, subrayó que la sanción de la mera ebriedad, sin referencias al modo en que podría afectar o poner en peligro al infractor o a terceros, trasciende los límites del ius puniendi estatal, por lo que resulta contraria a la Convención Americana. La Corte Interamericana subrayó que lo anterior no es óbice para que, bajo ciertos supuestos, el consumo de alcohol o de otras sustancias psicoactivas pueda ser sancionado cuando vaya asociado a conductas que puedan afectar los derechos de terceros o poner en peligro o lesionar bienes jurídicos individuales o colectivos. De esta forma, la Corte Interamericana consideró que, por haber aplicado el edicto, el Estado había violado los arts. 7.1 y 7.2 de la Convención Americana en relación con sus arts. 1.1 y 2.
La Corte Interamericana advirtió que la detención y muerte de José Delfín Acosta Martínez ocurrieron en un contexto general de discriminación racial, violencia policial y uso de perfiles raciales en Argentina. Consideró que el arresto y la detención no solamente fueron ilegales, sino también arbitrarios, y que, en efecto, la actuación de la policía estuvo motivada más por un perfil racial que por la sospecha de la comisión de un ilícito. Las únicas personas interpeladas y arrestadas a la salida de la discoteca eran afrodescendientes, a pesar de que no contaban con antecedentes ni portaban armas. El carácter amplio de la normativa de los edictos policiales les permitió a las fuerzas policiales justificar su intervención y darle una apariencia de legalidad. El arresto y detención de Acosta Martínez basados en perfiles raciales, fueron discriminatorios y, por consiguiente, arbitrarios. La Corte Interamericana concluyó que hubo una violación de lo dispuesto en los arts. 7.1, 7.3 y 24 de la Convención Americana, en relación con su art. 1.1, en perjuicio de José Delfín Acosta Martínez.

3. Reparaciones
La Corte Interamericana estableció que su sentencia es, en sí misma, una forma de reparación. Además, ordenó las siguientes medidas de reparación integral: a) obligación de investigar: continuar las investigaciones necesarias en el marco del expediente 22.190/1996 para determinar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de los hechos en perjuicio de Acosta Martínez, así como establecer la verdad sobre lo ocurrido, tomando en especial consideración el contexto de violencia policial por racismo y discriminación; b) satisfacción: publicar la sentencia; c) garantías de no repetición: incluir en el curso de formación regular de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Policía Federal Argentina capacitaciones sobre el carácter discriminatorio de los estereotipos de raza, color, nacionalidad u origen étnico, así como del uso de perfiles raciales en el ejercicio de las facultades policiales, instruir acerca de su impacto negativo sobre las personas afrodescendientes, e implementar un mecanismo de registro de las denuncias por detenciones arbitrarias basadas en perfiles raciales, además de un sistema de registro y estadísticas de la población afrodescendiente en el país; d) indemnizaciones compensatorias: pagar las sumas monetarias fijadas en la sentencia derivadas del daño material e inmaterial, costas y gastos. Finalmente, se ordenó el reintegro de los gastos del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 
La Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento íntegro de la sentencia y dará por concluido el caso una vez que el Estado cumpla con lo ordenado.