CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Responsabilidad Internacional de Estado. Derecho a las garantías judiciales. Derecho a la protección judicial. Demora excesiva de un proceso laboral. Plazo razonable. Derecho del Trabajo. Derecho a tener condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias. Derecho a la salud del trabajador.
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Sentencia de 9-6-2020
En http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_404_esp.pdf
Antecedentes del caso: Victorio Spoltore, empleado de una empresa privada se jubiló en 1987, a los 50 años, y a consecuencia de haber sufrido dos infartos, luego de que se le reconociera un 70 % de incapacidad tras sufrir dos infartos. En junio de 1988, Spoltore presentó una demanda laboral “por indemnización emergente de enfermedad profesional” contra su empleador ante el Tribunal del Trabajo n.° 3 del Departamento Judicial de San Isidro de la Provincia de Buenos Aires. Argumentó que había adquirido su enfermedad “en el trabajo o con causa o motivo del trabajo” y que a partir de entonces había recibido un trato hostil por parte de la empresa. El Tribunal de Trabajo dictó una sentencia en junio de 1997, 9 años después de iniciado el proceso, por la que rechazó la demanda.
En septiembre de 1997 Spoltore interpuso los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCJBA) rechazó los recursos en agosto de 2000.
Paralelamente, en septiembre de 1997 Spoltore presentó una denuncia disciplinaria ante la Inspección General de la SCJBA por la demora y negligencia en el proceso por parte del Tribunal de Trabajo. La SCJBA constató la demora, pero resolvió que dado “el excesivo cúmulo de tareas imperante en el Tribunal durante el período aquí investigado, los problemas de salud que padeciera la Actuaria y la ausencia de antecedentes disciplinarios”, cabía únicamente un llamado de atención a la secretaria del tribunal por la demora en varias diligencias de trámite de la causa.
Sentencia: la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional de la República Argentina por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial frente al incumplimiento de la obligación de respetar y garantizar esos derechos, en perjuicio de Victorio Spoltore. Resolvió, además, que el Estado es responsable por la violación del derecho a gozar de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador, en relación con el acceso a la justicia y con la obligación de respetar y garantizar esos derechos, en perjuicio de Victorio Spoltore.
1. Excepción Preliminar
El Estado argentino alegó que Spoltore debió haber intentado una acción de daños y perjuicios contra la Provincia y que las vías utilizadas no habían asido adecuadas para resolver el reclamo.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos resaltó que el caso se refiere a la alegada duración excesiva de un proceso laboral iniciado contra la empresa privada donde trabajaba la víctima. En este sentido, a diferencia de otros casos en que se alega una violación del plazo razonable, el alegado ilícito internacional se habría producido durante el proceso laboral. Por lo tanto, para cumplir con el agotamiento de los recursos internos era necesario agotar algún recurso que le brindara la oportunidad al Estado de resolver la situación en sede interna.
En primer lugar, la Corte Interamericana señaló que los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad presentados por Spoltore y la investigación disciplinaria realizada no eran capaces de responder al daño causado por la alegada demora del proceso laboral.
En segundo lugar, la Corte Interamericana examinó si para la resolución del caso resultaba efectiva la acción de daños y perjuicios que de acuerdo con el Estado debería haber sido intentada por la víctima. Para justificar la idoneidad y eficacia de la acción de daños y perjuicios, el Estado hizo referencia a tres decisiones judiciales en que se tramitaron reclamos por daños y perjuicios a causa de demoras judiciales en procesos no laborales, sin aportar, no obstante, ninguna copia de las decisiones. Al respecto, la Corte Interamericana expresó que el Estado tenía la carga de la prueba en demostrar la disponibilidad, idoneidad y efectividad práctica del recurso que, según alegó, debía haber sido agotado por el recurrente. Además, destacó que Argentina había reconocido que la acción de daños y perjuicios no se utiliza en casos de demoras judiciales excesivas en procesos laborales. Por tanto, la Corte Interamericana consideró desmedido exigir a la víctima el agotamiento de un recurso que, en la práctica, no se aplica a los fines que el Estado alega que tendría.
En consecuencia, la Corte Interamericana desestimó la excepción preliminar.
2. Reconocimiento parcial de responsabilidad
Dado que la Argentina, aunque de forma subsidiaria a los planteamientos realizados como excepción preliminar, reconoció la duración excesiva del procedimiento de indemnización por enfermedad profesional, y la consecuente violación de las garantías judiciales y protección judicial en perjuicio de Victorio Spoltore la Corte Interamericana no consideró necesario abrir la discusión al respecto. El Estado no reconoció las violaciones alegadas de forma autónoma.
3. Fondo
3.1. Derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador, en relación con el acceso a la justicia
La Corte Interamericana sostuvo que el derecho a tener condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador es un derecho protegido por el art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En particular, observó que “la prevención de accidentes y enfermedades profesionales” forma parte del derecho a las condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias.
La Corte Interamericana concluyó que el derecho a las condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador se refiere al derecho del trabajador a realizar sus labores en condiciones que prevengan accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En cumplimiento de las obligaciones de garantizar este derecho, los Estados, entre otras obligaciones, deben asegurar que los trabajadores afectados por un accidente o enfermedad profesional prevenible tengan acceso a mecanismos adecuados de reclamo, como la posibilidad de recurrir ante los tribunales, para solicitar una reparación o indemnización.
Spoltore había iniciado un juicio laboral contra la empresa donde había trabajado, con el propósito de que se reconocieran sus problemas de salud como enfermedad profesional y se le otorgara una indemnización. El proceso se extendió por más de doce años y el Estado reconoció que su duración excesiva supuso una violación a la garantía del plazo razonable y el derecho a la protección judicial.
La Corte Interamericana reiteró que el acceso a la justicia es uno de los componentes del derecho a condiciones de trabajo que aseguren la salud del trabajador. En consecuencia, dado el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado por la demora excesiva del proceso judicial laboral, y que a Spoltore no se le garantizó el acceso a la justicia en pos de obtener una indemnización, la Corte Interamericana concluyó que el Estado es responsable de la violación del art. 26 de la Convención Americana (desarrollo progresivo de los derechos derivados de las normas económicas, sociales y culturales), en relación con los arts. 8 (garantías judiciales), 25 (protección judicial), y 1.1 (respeto y garantía de los derechos y libertades sin discriminación) del mismo instrumento, en perjuicio de Victorio Spoltore.
3.2. Derecho a recurrir del fallo (art. 8.2.h)
La Corte Interamericana no condenó al Estado por la violación del art. 8.2.h de la Convención Americana, en relación con sus arts. 1.1 y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno), dado que no se trata de un proceso penal ni de responsabilidad administrativa.
4. Reparaciones
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó al Estado publicar la sentencia, pagar la indemnización por daños inmateriales, con costas, y reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. El fallo está sujeto a supervisión hasta la verificación del pleno cumplimiento de lo dispuesto.