Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Corte Interamericana de Derechos Humanos
30/09/2020

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Responsabilidad Internacional de Estado. Derecho a la libertad personal. Prisión preventiva. Detención arbitraria. Plazo razonable. Garantías judiciales. Derecho a ser oído. Presunción de inocencia. Derecho de igualdad ante la ley. Obligación de respetar los derechos. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno.


   
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Sentencia de 26-11-2019

En http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_397_esp.pdf

Antecedentes del caso: en junio de 1994 Óscar Gabriel Jenkins fue detenido por orden de un juez federal. Se lo imputó y procesó por los delitos de tráfico de estupefacientes y asociación ilícita y se dictó su prisión preventiva. Presentó diversos recursos para obtener su excarcelación, pero todos ellos, en distintas instancias, fueron rechazados. Por otra parte, la esposa de Jenkins presentó una queja ante el defensor del pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, relativa a la prolongada detención de su esposo. En junio de 1997 el defensor del pueblo exhortó al Tribunal Oral en lo Criminal Federal n.° 6 de la Capital Federal a disponer la soltura de Jenkins bajo caución.
En noviembre de 1997, en el marco de la audiencia de debate del procedimiento penal seguido contra Jenkins y otros imputados, el fiscal solicitó la absolución de Jenkins porque estimó que los elementos probatorios eran insuficientes. Ese mismo día, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal resolvió que no existía mérito para que Jenkins continuara detenido y dispuso su libertad inmediata. 
En junio de 2010 —en el caso Veliz, Linda, Exp. n.° 5640— la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del art. 10 de la Ley n.° 24 390 debido a que violaba principios como la presunción de inocencia, la libertad personal, la igualdad y el plazo razonable de duración del proceso.
Por otra parte, en diciembre de 1999, Jenkins interpuso una demanda por daños y perjuicios contra el Estado y contra el juez que ordenó su detención ante la Justicia en lo contencioso administrativo federal. En abril de 2007 el juzgado rechazó la acción. La defensa de Jenkins apeló, pero el recurso fue declarado desierto en marzo de 2008. Posteriormente, Jenkins presentó un recurso de hecho ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que fue rechazado en marzo de 2009. 

Sentencia: la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado argentino por la falta de motivación de la resolución que ordenó la prisión preventiva de Óscar Gabriel Jenkins; la duración de la prisión preventiva; la ineficacia de los recursos para cuestionar la privación de libertad, y la violación del plazo razonable en el marco de un proceso por daños y perjuicios. En consecuencia, el Estado argentino es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los arts. 7.1, 7.3, 7.6, 8.1 y 8.2 de la Convención Americana, en relación con su art. 1.1, así como los arts. 7.1, 7.3, 7.5, 8.2 y 24 de la Convención Americana, en relación con sus arts. 1.1 y 2, en perjuicio de Óscar Gabriel Jenkins. 
1. Excepciones preliminares:
El Estado interpuso cuatro excepciones preliminares relacionadas con la insubsistencia de ciertos hechos alegados en el informe de fondo de la Comisión y en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas; la falta de agotamiento de los recursos internos; la alteración del objeto procesal del caso por parte de la Comisión, y la falta de competencia en razón de la materia. 
Todas las excepciones fueron desestimadas. 
2. Fondo:
2.1. Derecho a la libertad personal y a las garantías judiciales.
La Corte Interamericana observó que en la resolución que había ordenado el procesamiento y la prisión preventiva de Jenkins se fundamentaba la existencia del delito y la presunta participación del nombrado. Sin embargo, no se explicaban las razones por las cuales la prisión preventiva era necesaria, idónea y proporcional al fin perseguido. En opinión de la Corte Interamericana, es imprescindible contar, además, con elementos relativos a la finalidad legítima de la medida —esto es, la eventual obstaculización del desarrollo normal del procedimiento penal o la posibilidad de sustracción a la acción de la justicia— que lleven a concluir al tribunal que la prisión preventiva es necesaria y proporcional al fin perseguido. En consecuencia, la Corte Interamericana declaró que el Estado es internacionalmente responsable por la violación de los arts. 7.1, 7.3 de la Convención Americana, en relación con sus arts. 8.2 y 1.1. 
Por otro lado, la Corte Interamericana observó que la Ley n.° 24 390 regulaba los plazos máximos de la prisión preventiva y sus excepciones, entre las que destacaba su art. 10, que indicaba que el límite máximo no se aplicaba en aquellos casos en los que la persona estuviera imputada por un delito de narcotráfico. La Corte Interamericana consideró que la exclusión de ese beneficio generaba un trato desigual respecto de quienes estuviesen en prisión preventiva pero imputados por un delito diferente al narcotráfico, que tenían derecho a solicitar su excarcelación una vez trascurrido el plazo de dos años, y que, además, se beneficiaban del plazo máximo de la prisión preventiva, que no podía ser superior a tres años. En el caso de Jenkins, la Corte Interamericana advirtió que la exclusión del beneficio del límite temporal de la prisión preventiva carecía de una debida explicación sobre la finalidad de establecer una diferencia de trato, sobre su idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Además, el tribunal no tuvo en cuenta las circunstancias personales del imputado, lo que constituyó un trato desigual frente a otras personas en la misma situación que sí podían acceder al beneficio.
Además, la Corte Interamericana consideró que el art. 10 de la Ley n.º 24 390 no prohibía otorgar eventualmente la libertad provisional a una persona imputada por delitos de narcotráfico, lo que significaba que el tribunal nacional tenía la obligación de indicar y fundamentar, de manera individualizada, los presupuestos materiales que aún existían para que la medida de privación de libertad pudiera ser considerada idónea, necesaria y proporcional al fin legítimo perseguido, lo que no sucedió en el presente caso. Por lo tanto, la Corte Interamericana concluyó que el Estado es responsable por la violación de los arts. 2, 7.1, 7.3, 7.5, 8.2 y 24 de la Convención Americana, en relación con su art. 1.1. 
Finalmente, la Corte Interamericana consideró que la arbitrariedad de los fundamentos de las decisiones internas tuvo como consecuencia que los recursos presentados por la defensa de Jenkins no fueran efectivos, lo cual supone la violación del art. 7.6 de la Convención en relación con su art. 1.1. 
2.2. Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial.
Con el propósito de establecer si el Estado violó la garantía del plazo razonable en el marco de la posterior acción por daños y perjuicios interpuesta por Jenkins, la Corte Interamericana analizó los siguientes cuatro elementos: la complejidad del asunto; la actividad procesal del interesado; la conducta de las autoridades judiciales, y la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima. 
La Corte Interamericana advirtió que las autoridades judiciales deberían haber incluido entre los fundamentos de la acción indemnizatoria un análisis sobre la existencia o no de un error judicial, que no hubiera requerido pruebas de difícil valoración, sino un examen de las decisiones relativas a la prisión preventiva de Jenkins. Por otra parte, consideró que las actividades procesales de Jenkins no tuvieron un impacto relevante en la duración total del procedimiento. Respecto de la conducta de las autoridades judiciales, la Corte Interamericana observó que no contaba con la información ni las pruebas necesarias respecto de las diligencias del Estado entre la fecha en que se rechazó parcialmente la demanda —8 de junio de 2000— y la fecha en la que el juzgado dictó sentencia definitiva rechazando la acción de daños y perjuicios. En cuanto a la afectación generada en la situación jurídica de Jenkins, La Corte Interamericana consideró que no contaba con elementos suficientes para pronunciarse al respecto. 
Por lo tanto, la Corte Interamericana concluyó que las autoridades judiciales excedieron el plazo razonable del proceso, y vulneraron el derecho a las garantías judiciales establecido en el art. 8.1 de la Convención Americana, en relación con su art. 1.1.

3. Reparaciones: 
La sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. Adicionalmente, la Corte Interamericana ordenó al Estado brindar asistencia psicológica que Jenkins, con su consentimiento, por el tiempo que fuera necesario; publicar la sentencia, pagar la suma establecida en concepto de indemnizaciones por daños inmateriales y gastos, y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Además, supervisará el cumplimiento íntegro de la sentencia y dará por concluido el caso cuando el Estado haya acatado lo ordenado.