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ORE - Jurisprudencia - España
19/08/2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE ESPAÑA

Derecho a la integridad física y moral. Derecho a la intimidad. Derecho a la protección de la salud. Derechos en relación con el derecho a la dignidad de la persona y el derecho al libre desarrollo de su personalidad: inconstitucionalidad del precepto legal en la medida en que prohíbe cambiar la mención registral del sexo y el nombre a los menores de edad con suficiente madurez y que se encuentren en una situación estable de transexualidad.


   
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Sentencia 99/2019, del 18-7-2019

En https://www.tribunalconstitucional.es/NotasDePrensaDocumentos/NP_2019_093/BOE-A-2019-11911.pdf

Cuestión de inconstitucionalidad 1595-2016, promovida por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo respecto al art. 1 de la Ley 3/2007, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas

Antecedentes del caso: P. G. A. nació en Boltaña, Huesca, en marzo de 2002, y fue inscripto con nombre y sexo de mujer en el registro civil. Desde pequeño manifestó que se sentía varón y prefería usar un nombre masculino, y así fue aceptado en su entorno familiar y social. En 2014 fue evaluado por un equipo integrado por un psiquiatra, un endocrinólogo y un psicólogo de la unidad de identidad de género de Barnaclinic, entidad vinculada al Hospital Clínico de Barcelona. Los profesionales afirmaron que el paciente “presenta un fenotipo totalmente masculino, y está totalmente adaptado a su rol masculino”. No detectaron ninguna patología psiquiátrica relevante que pudiera influir en su decisión de cambio de sexo y lo derivaron al médico endocrinólogo para que recibiera un tratamiento hormonal. Además, indicaron al registro civil que el paciente cumplía “los requisitos solicitados por la ley de identidad de género, aprobada por el Congreso de los Diputados en marzo de 2007, para solicitar el cambio de nombre y sexo en el registro, y en los documentos pertinentes”. Argumentaron que la exigencia legal de tratamiento hormonal para acomodar las características físicas de la persona a las del sexo reclamado no era de aplicación en este caso, “ya que el paciente no pudo hormonarse con anterioridad, pues por edad no había empezado el cambio puberal”, por lo que no tenía sentido realizar el tratamiento. 
Los padres, en representación del menor, solicitaron la rectificación registral del sexo y el nombre al amparo de la Ley 3/2007, que regula la mención relativa al sexo de las personas. El Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Boltaña, encargado del registro civil del domicilio del solicitante, no admitió el trámite. Argumentó que el interesado era menor y que el art. 1 de la ley prevía el requisito de la mayoría de edad, sin excepción alguna.
Por ello, los padres promovieron, por la vía judicial ordinaria, la rectificación registral con el fin de que el libre desarrollo de la personalidad del menor se proyectara en su imagen y se desarrollara dentro de un ámbito de privacidad, sin invasiones ni injerencias, como disponen los arts. 10, 14 y 18.1 de la Constitución y el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Sostuvieron que tales derechos se estarían coartando por la negativa del registro civil a inscribirlo como varón. Aportaron documentos que acreditaban las dificultades del menor para practicar deportes —como baloncesto, judo o snowboard a nivel federado en equipos masculinos— e informes de centros educativos y culturales en los que se reconocía con naturalidad el nombre masculino que usaba. 
El Juzgado de Primera Instancia de Instrucción n.° 5 de Huesca desestimó la pretensión ya que el menor carecía de legitimación activa ad causam, tal como exige la ley cuestionada. La sentencia fue apelada.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca confirmó la sentencia. Afirmó que la exigencia de mayoría de edad y de capacidad suficiente para la solicitud de cambio de sexo en el registro civil era una decisión consciente del legislador en el momento de elaborar una norma para dar cobertura y seguridad jurídica a la necesidad sentida por personas transexuales adecuadamente diagnosticadas. Además, consideró que invocar el interés superior del menor no podía ser un argumento para dejar de aplicar la ley.
Los padres del menor interpusieron un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación. Ambos recursos fueron admitidos a trámite por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. En esa instancia, el ministerio fiscal y los representantes del menor expresaron su conformidad con plantear la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley 3/2007 al Tribunal Constitucional. Los padres, además, pidieron hacer lo propio respecto del art. 4, que establece el requisito del tratamiento médico previo durante dos años de la persona diagnosticada con disforia de género para poder solicitar el cambio registral.
La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo planteó al Tribunal Constitucional la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley 3/2007. En cambio, excluyó el planteo respecto del art. 4.1 de la misma ley.

Sentencia: el Tribunal Constitucional de España declaró la inconstitucionalidad del art. 1.1 de la Ley 3/2007, que regula la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, pero únicamente en la medida que incluya en el ámbito subjetivo de la prohibición a los menores de edad con “suficiente madurez” y que se encuentren en una “situación estable de transexualidad”. 
1. El Tribunal Constitucional advirtió que el planteo —aunque formalmente tiene por objeto el art. 1 de la Ley 3/2007— se circunscribía a la exigencia de la mayoría de edad para poder solicitar la rectificación de la mención sobre el sexo y el nombre ante el registro civil. Por tanto, el planteo comprende solo al art. 1.1 de la Ley 3/2007, que dispone: “Toda persona de nacionalidad española, mayor de edad y con capacidad suficiente para ello, podrá solicitar la rectificación de la mención registral del sexo. La rectificación del sexo conllevará el cambio del nombre propio de la persona a efectos de que no resulte discordante con su sexo registral.”. Este inciso fue cuestionado porque su contenido podría vulnerar los arts. 15 (derecho a la integridad física y moral), 18.1 (derecho a la intimidad personal y familiar) y 43.1 (derecho a la protección de la salud), en relación con el 10.1 (dignidad de la persona y libre desarrollo de la personalidad), de la Constitución. 
2. Los padres del menor solicitaron también que se declararan inconstitucionales las exigencias impuestas por el art. 4 de la Ley 3/2007 (diagnóstico y tratamiento hormonal), en tanto constituyen una heteroasignación de la identidad sexual, lesionarían la dignidad de la persona transexual. 
El Tribunal Constitucional no hizo lugar a la pretensión, dado que la cuestión no había sido incluida por el Tribunal Superior y, en consecuencia, no formaba parte del objeto procesal. 
3. El Tribunal Constitucional debió decidir si el derecho a rectificar la mención del sexo y el nombre en la inscripción del registro civil constituía o no una restricción desproporcionada sobre derechos garantizados por la CE, respecto de un menor de edad. El principio de proporcionalidad, como presupuesto de constitucionalidad de la ley, no opera en abstracto, sino únicamente en relación con derechos fundamentales concretos o a principios constitucionales específicos. Estos derechos y principios serían vulnerados en caso de que el legislador los restrinja de un modo desproporcionado. 
El primer bien jurídico de relevancia constitucional que el art. 1.1 de la Ley 3/2007 afecta es el principio constitucional que garantiza el libre desarrollo de la persona (art. 10.1 CE). La norma impugnada habilita a la persona mayor transexual a rectificar la mención registral de su sexo y de su nombre y a ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición. Para las personas transgénero la aplicación del principio implica la libertad de definir la propia identidad sexual, uno de los elementos esenciales para lograr su desarrollo personal y su seguridad física y moral. En cambio, se priva a los menores de la eficacia del principio constitucional en cuanto a decidir acerca de la propia identidad. Por ello, el precepto legal cuestionado tiene una incidencia restrictiva sobre los efectos que se derivan de la cláusula de libre desarrollo de la personalidad. 
También incide en el derecho fundamental a la intimidad personal (18.1 CE) ya que expone al conocimiento público la condición de transexual del menor. Existe una conexión entre la norma impugnada y esta situación. Excluir al menor transexual de la posibilidad de rectificar en el registro la mención de su sexo y su nombre afecta la información que aparece en sus documentos, y en general condiciona los actos en que la persona deba identificarse. El Tribunal Constitucional, de acuerdo con su propia doctrina, entendió que la falta de equivalencia entre el sexo atribuido al nacer y el que un individuo percibe como suyo era una circunstancia relevante que la persona tenía derecho a proteger del conocimiento ajeno. Esa reserva constituye un medio eficaz de que aparezca como único y verdadero sexo el percibido por el sujeto y, en consecuencia, que no transcienda su condición de transexual. Por eso, la norma impugnada también afecta la intimidad personal. 
Por el contrario, el Tribunal Constitucional consideró que la norma impugnada no afectaba a otros bienes jurídicos de relevancia constitucional mencionados en el planteamiento (vgr., derecho a la integridad física y moral y derecho a la protección de la salud). La invocación de los arts. 15 y 43 CE no se relaciona con la necesidad de someterse a cirugías de readaptación o a otro tratamiento con incidencia corporal. La Corte Europea de Derechos Humanos abordó esta cuestión en L. c. Lituania (2007) y resaltó que en esta situación, aun reconociendo la angustia y frustración que podía generar, no debía ser analizada en el contexto del art. 3 CEDH, sino en el del art. 8 CEDH, que consideró vulnerado. 
4. Los menores de edad son titulares de los derechos fundamentales. Cualquier menor, con capacidad y madurez suficiente, tiene derecho a ser oído en vía judicial en relación con medidas que afecten a su esfera personal, así como a reclamar la defensa de sus intereses personales, incluso contra la voluntad de sus representantes legales. 
En el precedente STC 154/2002, el Tribunal Constitucional señaló que la atribución de un espacio de libre decisión se justificaba en el respeto a las creencias religiosas del menor y, por tanto, en el derecho fundamental que el art. 16.1 CE consagraba. Este criterio se puede generalizar y proyectar sobre la capacidad de autodeterminación del sujeto en todos los ámbitos. La Convención de Derechos del Niño, relevante en este caso en virtud del art. 10.2 CE, exige a los Estados parte respetar el derecho del niño a preservar su identidad. 
5. El hecho de que la norma recurrida afecte el derecho fundamental a la intimidad personal y el principio constitucional del libre desarrollo de la personalidad no significa necesariamente que sea inconstitucional. Solo lo será si esa incidencia en los derechos o principios constitucionales es desproporcionada. 
El Tribunal Constitucional sostuvo que la disposición cuestionada era adecuada si contribuía en alguna medida a la realización del fin perseguido. Si eso no ocurriera, correspondería declarar su inconstitucionalidad. Afirmó que la norma impugnada beneficiaba a un menor transexual —al menos en términos de tutela de su intimidad y de reconocimiento de un ámbito de libre decisión sobre su persona— en la medida que tuviera suficiente madurez y que estuviera en una situación estable de transexualidad. En caso contrario, la restricción se justificaba por la mejor salvaguarda de su interés, pues se le evitaban las consecuencias negativas de una decisión precipitada.
Respecto de la necesidad de la restricción, el auto de planteamiento sostuvo que la norma legal cuestionada implicaba una restricción innecesaria del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y del principio que garantiza el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE), ya que se trataba de un menor con madurez suficiente y en una situación estable de transexualidad que había realizado una petición seria.
6. El Tribunal Supremo no había cuestionado la constitucionalidad del art. 1.1 de la Ley 3/2007 en su integridad. Sostuvo, por el contrario, que la parte que excluía de la rectificación de la mención registral del sexo a los menores de edad con suficiente madurez que realizaban una petición seria y se encontraban en una situación estable de transexualidad podía constituir una restricción desproporcionada. 
El contenido normativo del art. 1.1 de la Ley 3/2007 ocasiona a los sujetos excluidos restricciones en los bienes jurídicos constitucionales. Esas limitaciones se manifiestan de un modo agravado cuando el menor de edad presenta madurez suficiente, porque hay que reconocerle una mayor necesidad de tutela de su intimidad personal y del espacio de decisión que lo habilita para desarrollar libremente los rasgos de su personalidad. 
La restricción legal bajo estudio provoca inconvenientes para ciertos principios y derechos constitucionales y beneficios importantes para otros bienes jurídicos, también de relevancia constitucional, ya que, mediante esta restricción legal, el legislador despliega la protección especial de los menores de edad (art. 39 CE). Estos beneficios se relativizan paulatinamente, según se avanza hacia la mayoría de edad, ya que, a medida que crece, el menor de edad adquiere mayores grados de entendimiento y disminuyen las necesidades específicas de protección. Por otra parte, el riesgo de que las manifestaciones de transexualidad se retrotraigan es menor cuando la persona se aproxima a la edad adulta. 
La restricción legal cuestionada, respecto de los menores de edad con suficiente madurez y en una situación estable de transexualidad, representa un grado de satisfacción más reducido del interés superior del menor de edad. Por el contrario, en estos casos se incrementan notablemente los perjuicios para su derecho a la intimidad personal y para la garantía de tener un espacio de libertad en la conformación de su identidad. En estas circunstancias, además, los perjuicios se revelan con mayor intensidad porque se trata de una norma automática y que no contempla ningún régimen intermedio (vgr., el cambio de nombre, pero no de sexo) para las situaciones de transición. 
De este modo, el art. 1.1 de la Ley 3/2007, en la medida que se aplique también a los supuestos normativos indicados en el auto de planteamiento, es decir, sin habilitar un cauce de individualización para los menores de edad con suficiente madurez y en una situación estable de transexualidad y sin prever un tratamiento específico para estos supuestos, constituye una medida legal que restringe los principios y derechos constitucionales de un modo desproporcionado, dado que los perjuicios claramente sobrepasan las menores necesidades de tutela especial que se manifiestan en estas categorías específicas de menores de edad. 

Por ello, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del art. 1.1 de la Ley 3/2007 en la medida en que se aplique a menores de edad con suficiente madurez y que se encuentren en una situación estable de transexualidad.