Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Corte Interamericana de Derechos Humanos
06/08/2020

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Responsabilidad Internacional de Estado. Derecho al debido proceso. Derecho de defensa. Garantías judiciales. Derecho a recurrir un fallo ante un juez o un tribunal superior. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno. Derecho a la protección judicial. Cláusula Federal.


   
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Sentencia de 2-9-2019

En http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_382_esp.pdf

Caso Gorigoitía Vs. Argentina (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas)

Antecedentes del caso: en agosto de 1996 Oscar Raúl Gorigoitía —quien al momento de los hechos era Sargento Ayudante de la Policía de Mendoza— fue detenido junto con otros agentes policiales por un homicidio ocurrido durante una persecución judicial. El juez de instrucción procesó a Gorigoitía y afirmó que las pruebas obtenidas no bastaban para imputar algún delito al resto del personal policial que había intervenido en la persecución. 
En septiembre de 1997 la Cámara Primera del Crimen de Mendoza lo condenó por el delito de homicidio simple con dolo eventual y le impuso una pena de catorce años de prisión. Fue exonerado de la Policía de Mendoza e inhabilitado de por vida. 
Días después interpuso un recurso de casación y solicitó la nulidad de la sentencia por falta de motivación y arbitrariedad. En diciembre de 1997 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza rechazó el recurso por considerar que carecía de motivación y no determinaba el agravio de modo preciso. 
En febrero de 1998 Gorigoitía interpuso un recurso extraordinario federal contra esa última resolución que fue rechazado. En abril de ese año interpuso un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación que fue declarado inadmisible. 
De la pena de catorce años que le fue impuesta, Gorigoitía estuvo en prisión nueve años y cuatro meses. Se le otorgó la libertad condicional en diciembre de 2005. 
En enero de 1999 Gorigoitía presentó su caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y en marzo de 2018 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos su caso contra la República Argentina. La Comisión consideró que Gorigoitía no había contado con la posibilidad de recurrir ante una autoridad superior que efectuara una revisión integral de la sentencia, incluidas las cuestiones de hecho y de valoración probatoria alegadas por la defensa mediante el recurso de casación, según lo establece el art. 8.2.h de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en sus arts. 1.1 y 2. Concluyó que, como consecuencia del carácter limitado del recurso de casación, y, aún más limitado del recurso extraordinario, Gorigoitía no disponía de recursos judiciales sencillos y efectivos durante el proceso lo que supone una violación del derecho establecido en el art. 25.1 de la Convención, en relación con las obligaciones de sus arts. 1.1 y 2. Por ello, solicitó a la Corte Interamericana que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones contenidas en el informe de fondo y que ordenase a Argentina, como medidas de reparación, las recomendaciones incluidas en la decisión.

Sentencia: la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado argentino por la violación del derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior (art. 8.2.h) de la Convención Americana, en relación con su art. 1.1, en perjuicio de Oscar Raúl Gorigoitía, y por el incumplimiento del deber de adoptar disposiciones de derecho interno (art. 2 de la Convención Americana, en relación con su art. 8.2.h) debido a la regulación del recurso de casación en la Provincia de Mendoza en la época en que ocurrieron los hechos del caso. 
El Estado no es responsable por la violación del derecho a la protección judicial (art. 25 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1). Tampoco es responsable por la violación a la cláusula federal dispuesta por el art. 28 de la Convención Americana.

1. Excepción preliminar y consideraciones previas:
El Estado alegó una excepción preliminar por la supuesta incompetencia de la Corte Interamericana para practicar un control de convencionalidad respecto de la Ley Provincial 6730 y sus reformas, dado que la norma cuestionada no estaba vigente cuando ocurrieron los hechos. 
La Corte Interamericana considera como excepciones preliminares solo los argumentos que podrían impedir la continuación del procedimiento o el pronunciamiento sobre el fondo. Su competencia contenciosa no tiene por objeto la revisión de las legislaciones nacionales en abstracto, sino que es ejercida para resolver casos concretos en que se alegue que un acto atribuible al Estado es contrario a la Convención. Pero la Corte debió analizar la compatibilidad entre la regulación del recurso de casación en la Provincia de Mendoza en la época de los hechos y la Convención Americana, así como de las acciones posteriores dirigidas a asegurar la revisión integral en materia de casación. El análisis de la cuestión corresponde al fondo del asunto, específicamente al deber del Estado de adoptar disposiciones de derecho interno en términos del art. 2 de la Convención. Por esa razón, se desestimó la excepción preliminar. 
Además, no admitió la solicitud de los representantes de incluir como víctimas directas a personas que no habían sido identificadas como tales por la Comisión en el informe de fondo. 
En relación con el marco jurídico procesal penal relevante para el presente caso, la Corte Interamericana constató que la legislación procesal penal aplicada, en particular sobre el recurso de casación, fue el Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza (Ley 1908 de 1950); que estuvo vigente en su totalidad hasta 2004, y, respecto al recurso de casación, hasta el año 1999. Además, que el 20 de septiembre de 2005, la C. S. J. N. emitió la sentencia conocida como “fallo Casal”, que analizó la práctica judicial de los tribunales argentinos, y especialmente de la Cámara de Casación Penal, respecto de la interpretación de las normas que regulan el recurso de casación. Por último, que actualmente en la provincia de Mendoza el recurso de casación es regulado por el Código Procesal Penal provincial (Ley 6730 de 1999, modificada por la Ley 9040 de 2018 con respecto a la estructura y atribuciones del Fuero Penal Colegiado de la Provincia de Mendoza).

2. Fondo:
La controversia se centró sobre la responsabilidad del Estado por la violación del derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior y del derecho a un recurso judicial efectivo, como resultado de la respuesta de los tribunales internos a los recursos presentados por la defensa de Gorigoitía después de su sentencia condenatoria. La Corte Interamericana estimó que le correspondía pronunciarse sobre si la legislación y las prácticas respecto de la casación en la provincia de Mendoza constituyeron una violación a los arts. 2 y 28.2 de la Convención. 
La Corte Interamericana analizó primero la responsabilidad del Estado sobre la alegada violación a los arts. 8.2.h y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y luego sobre el alegado incumplimiento deber de adoptar disposiciones de derecho interno en términos del art. 2 de la Convención Americana y de la cláusula federal prevista en el art. 28 del mismo instrumento. 
2.1. Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior y a la protección judicial. 
La Corte Interamericana recordó que el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior requiere la existencia de un medio de impugnación mediante el cual se puedan analizar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada. 
En ese sentido, advirtió que la Suprema Corte de Mendoza rechazó in límine el recurso de casación presentado por Gorigoitía por requerir una evaluación del criterio de la Cámara Primera en materia de hechos y de valoración probatoria. 
La Corte Interamericana declaró la responsabilidad del Estado argentino por la violación del art. 8.2.h de la Convención Americana. Consideró que la negativa de la Suprema Corte de Mendoza de revisar el fondo de la cuestión planteada por la defensa de Gorigoitía constituyó un hecho ilícito internacional por incumplir el deber de revisión integral del fallo según establece el art. 8.2.h de la Convención Americana. 
La Corte Interamericana no se pronunció respecto de las alegadas violaciones al art. 25.1 de la Convención Americana, puesto que no se presentaron argumentos de derecho que permitieran establecer específicamente la falta de idoneidad y efectividad del recurso extraordinario ni del recurso de queja intentado por la defensa de Gorigoitía. 
2.2. Deber de adoptar medidas de derecho interno y la cláusula federal. 
El deber de adoptar disposiciones de derecho interno implica tanto suprimir las normas y prácticas que entrañen una violación a las garantías previstas en la Convención como promover normas y prácticas conducentes a la observancia de esas garantías. 
Respecto de la adopción de esas medidas, todas las autoridades tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad. En el caso, la Corte Interamericana concluyó que no surge de las normas pertinentes del Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza que fuera posible la revisión de cuestiones fácticas y/o probatorias ante un tribunal superior, como lo establece el art. 8.2.h de la Convención, que constituye un incumplimiento de las obligaciones previstas por su art. 2. 
En relación con el alegato respecto de la violación a la Cláusula Federal, la Corte Interamericana advirtió que el Estado no opuso su estructura federal como excusa para incumplir con sus obligaciones internacionales, por lo que no es responsable por la violación al art. 28 de la Convención.

3. Reparaciones:
La Corte Interamericana determinó que fueron adoptadas las siguientes medidas de reparación integral: a) medidas de restitución para garantizar a Gorigoitía el derecho de recurrir el fallo condenatorio emitido por la Cámara Primera, y para que los efectos jurídicos del fallo condenatorio queden en suspenso hasta que se emita una decisión de fondo; b) medidas de satisfacción, a saber, la publicación de la sentencia; c) garantías de no repetición, a partir de adecuar el ordenamiento jurídico interno de conformidad con el art. 8.2.h de la Convención Americana; d) medidas de indemnización compensatoria, es decir, el pago de las sumas monetarias fijadas en la sentencia en concepto de daño inmaterial, así como el reintegro de gastos y costas y de los gastos del Fondo de Asistencia de Víctimas. 
Además supervisará el cumplimiento de la sentencia y dará por concluido el caso una vez que el Estado cumpla con lo dispuesto.