CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Responsabilidad Internacional de Estado. Derecho a la vida. Principio de legalidad y de retroactividad. Derecho a las garantías judiciales.
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Sentencia del 10-5-2019
En http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_376_esp.pdf.
Martínez Coronado vs. Guatemala (fondo, reparaciones y costas), sentencia del 10-5-2019
Antecedentes del caso: Manuel Martínez Coronado y otra persona fueron acusados de haber asesinado a siete personas el 16 de mayo de 1995 en la aldea El Palmar, Guatemala. En el proceso penal, ambos fueron representados por un defensor de oficio. El 26 de octubre de 1995 el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Chiquimula los declaró responsables de siete delitos de asesinato, y condenó a Martínez Coronado a pena de muerte por inyección letal. El tribunal negó el valor probatorio de la declaración de Martínez Coronado debido a que presentaba notorias contradicciones respecto de la declaración prestada por el otro coimputado, y fundamentó la imposición de la pena en la peligrosidad del acusado. Martínez Coronado interpuso distintos recursos, acciones de amparo contra la sentencia condenatoria y un recurso de gracia que fueron rechazados. El 10 de febrero de 1998 Manuel Martínez Coronado fue ejecutado por medio de una inyección letal.
Al momento de los hechos el art. 18 de la Constitución de Guatemala reconocía la pena de muerte. Según el art. 132 del Código Penal vigente en 1995, que tipificaba el asesinato, se optaba por la pena de muerte en lugar del máximo de prisión si, “por las circunstancias del hecho y de la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor y particular peligrosidad del agente”.
Por otro lado, el art. 95 del Código Procesal Penal, vigente al momento de los hechos, indicaba que “la defensa de varios imputados en un mismo procedimiento por un defensor común es, en principio, inadmisible. El tribunal competente, según el período del procedimiento, o el Ministerio Público podrá permitir la defensa común cuando, manifiestamente, no exista incompatibilidad. Cuando se advierta la incompatibilidad, podrá ser corregida de oficio, proveyendo a los reemplazos necesarios, según está previsto para el nombramiento de defensor”.
Además, el 11 de febrero de 2016 la Corte de Constitucionalidad de Guatemala declaró inconstitucional el segundo párrafo del art. 132 del Código Penal relativo a la peligrosidad del agente como criterio para aplicar la pena de muerte.
Sentencia: la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado de Guatemala, en perjuicio de Manuel Martínez Coronado, por: la violación del principio de legalidad consagrado en el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación establecida en su art. 1.1 y 2 de garantizar los derechos reconocidos en la Convención, y por la violación de los arts. 4.1 y 4.2 de la Convención Americana, en relación también con la obligación establecida en su art. 1.1, de garantizar los derechos reconocidos en la Convención. Además, por la violación del derecho a las garantías judiciales, consagrado en los arts. 8.2.c y 8.2.e de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en su art. 1.1, de garantizar los derechos reconocidos en la Convención.
1. Consideraciones previas:
Manuel Martínez Coronado es la única víctima en el presente caso y no corresponde admitir a sus familiares como víctimas, puesto que no fueron incluidos en el informe de fondo de la comisión y no se presenta ninguna de las excepciones previstas en el art. 35.2 del reglamento de la Corte.
2. Fondo:
2.1. Derecho a la vida y principio de legalidad y retroactividad (arts. 4 y 9 de la Convención Americana, en relación con sus arts. 1.1 y 2):
La Corte resaltó la importancia de proteger el derecho a la vida y señaló que el art. 4 de la Convención Americana establece un régimen claramente restrictivo de la pena de muerte, como se infiere de la lectura de sus numerales 2, 3, 4, 5 y 6. La finalidad que se persigue la prohibición definitiva de la pena de muerte, a través de un proceso progresivo e irreversible en los Estados que han suscrito la Convención Americana. La decisión de un Estado parte —cualquiera sea el tiempo en que la haya adoptado— de abolir la pena de muerte resulta definitiva e irrevocable. La Corte recordó lo señalado en su Opinión Consultiva 3/83 sobre la pena de muerte. Además, destacó los considerandos y arts. 1 y 2 del Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, y exhortó a los Estados que aún no han suscrito el Protocolo a suscribirlo y a proscribir esta modalidad de sanción penal, en armonía con la tendencia abolicionista que impera en el sistema universal de protección de los derechos humanos.
También estableció que para determinar la condena de Martínez Coronado se aplicó el art. 132 del Código Penal guatemalteco vigente en ese momento, en el que se regulaba el tipo penal de asesinato. Se condenó a pena de muerte a Martínez Coronado de acuerdo con el segundo párrafo de esa norma, que preveía la aplicación de la pena “si por las circunstancias del hecho y de la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor y particular peligrosidad del agente”.
La Corte señaló que en el caso Fermín Ramírez vs. Guatemala ya se había pronunciado sobre la aplicación del art. 132 del Código Penal y el concepto de “peligrosidad futura”. Expuso que el empleo del criterio de peligrosidad del agente, tanto en la tipificación del delito cometido por Martínez Coronado como en la determinación de la sanción correspondiente, resulta incompatible con el principio de legalidad previsto en la Convención Americana.
El examen de la peligrosidad supone una sanción basada en un juicio sobre la personalidad del infractor y no en los hechos delictivos imputados. En este caso, la vulneración del principio de legalidad se debía a la indeterminación del concepto de “peligrosidad futura” contenido en el art. 132 del Código Penal, y a la aplicación de la pena de muerte prevista en esa disposición. En consecuencia, la Corte estimó que el Estado es responsable de la violación al art. 9 de la Convención Americana, en relación con sus arts. 1.1 y 2, en perjuicio de Martínez Coronado.
2.2. Derecho a las garantías judiciales (art. 8 de la Convención Americana, en relación con su art. 1.1):
El caso se relaciona con la aducida falta de las garantías mínimas para una adecuada defensa, y por lo tanto se lo analizó bajo los presupuestos del art. 8.2 de la Convención Americana.
El 18 de mayo de 1995, Martínez Coronado solicitó durante su indagatoria que, en razón de su situación económica, le fuera asignado un defensor de oficio. El mismo letrado que lo representó fue defensor del coimputado de Martínez Coronado. Luego fue sustituido por otro defensor común para los imputados.
La discusión jurídica analizada se refirió a la compatibilidad con la Convención Americana, y particularmente, con el derecho a la defensa de Martínez Coronado, de que el Estado le haya proporcionado una defensa común de oficio a la presunta víctima y a otro co-imputado.
La Corte constató que el art. 95 del Código Procesal Penal indica que la defensa de varios imputados en un mismo procedimiento por un defensor común es, en principio, inadmisible. El tribunal competente, según el período del procedimiento, o el Ministerio Público podrán permitir la defensa común cuando manifiestamente no exista incompatibilidad. Cuando se advierta una incompatibilidad, podrá ser corregida de oficio, proveyendo a los reemplazos necesarios, según está previsto para el nombramiento de defensor.
La Corte estimó que corresponde al Estado, mediante las autoridades competentes, identificar si existen incompatibilidades y adoptar medidas para garantizar el derecho a la defensa de los coimputados. Este principio es especialmente relevante cuando los imputados pueden enfrentar una condena severa, como la pena de muerte. Por otra parte, que los coimputados hicieran declaraciones inconsistentes en el proceso no demuestra necesariamente una incompatibilidad que impida una defensa común.
No obstante, en el caso, los coimputados presentaron declaraciones contradictorias. La versión de Martínez Coronado defería de la del otro imputado en cuanto a elementos sustanciales de los hechos. Las inconsistencias en las declaraciones de los coimputados debieron haber sido advertidas por la defensa común, que debió haberlas puesto en conocimiento del tribunal a fin de que se nombrara otro defensor, o incluso las autoridades judiciales encargadas de dirigir el proceso deberían haber adoptado medidas pertinentes para garantizar el derecho a la defensa por tratarse de un patrocinio proporcionado por el Estado.
La Corte concluyó que el Estado incumplió su deber de asegurar el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor estatal que garantice al inculpado los medios adecuados para su defensa, en violación de los arts. 8.2.c y 8.2.e de la Convención Americana, dado que la defensa común vulneró los derechos de Manuel Martínez Coronado.
3. Reparaciones:
La sentencia constituye por sí misma una forma de reparación. Además, la Corte ordenó al Estado publicar la sentencia, pagar la cantidad fijada de indemnización por daños inmateriales y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la sentencia y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya cumplido lo dispuesto.