Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Canadá
09/08/2019

CORTE SUPREMA DE CANADÁ

FEDERALISMO. REGULACIÓN DEL ALCOHOL. CIRCULACIÓN Y COMERCIO DE BIENES ENTRE PROVINCIAS. VALIDEZ DE LA PRUEBA. CONTROL PROVINCIAL DE APROVISIONAMIENTO Y CONSUMO


   
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Sentencia del 19-4-2018

En https://scc-csc.lexum.com/scc-csc/scc-csc/fr/item/17059/index.do 

R. c. Comeau

Antecedentes del caso: el apartado 134. b de la Ley de Nuevo Brunswick para la Regulación del Alcohol prohíbe a los residentes poseer alcohol, en una cantidad superior a la prescrita, que no provenga de la Société des alcools de Nuevo Brunswick, como, por ejemplo, el comprado en otras provincias. La gendarmería lleva a cabo el control del ingreso de los residentes que cruzan la frontera para comprar alcohol más barato.

El 6 de octubre de 2012, Gerard Comeau condujo desde su domicilio en Nuevo Brunswick hasta Quebec para comprar provisiones. Al regresar, la gendarmería lo detuvo por trasportar alcohol en cantidades superiores a las permitidas. Fue condenado a pagar una multa de  ‎C$ 240 más costas.

Al cuestionar la multa, Comeau sostuvo que el art. 121 de la Ley Constitucional de 1867 garantiza el libre comercio interprovincial. El Ministerio Público, por su parte, alegó que el objeto del art. 121 es prohibir la imposición de impuestos y de otras cargas similares en las fronteras provinciales; que la multa no constituye un impuesto de orden local sino una sanción destinada a hacer efectivo el control de la cantidad de alcohol comercializada, y que, por lo tanto, la disposición no es aplicable a este caso. El juez hizo lugar al planteo de Comeau sin atenerse a la arraigada jurisprudencia de la Corte Suprema de Canadá en la materia.

La Cámara de Apelaciones de Nuevo Brunswick no admitió el recurso interpuesto por el Ministerio Público, por lo que el Ministerio recurrió ante la Corte Suprema de Canadá.

 

Sentencia: la Corte consideró que el apartado 134.b de la Ley para la Regulación del Alcohol de Nuevo Brunswick, que prohíbe a sus residentes abastecerse de alcohol en otras provincias, es constitucionalmente válido ya que no contradice lo dispuesto en el art. 121 de la Ley Constitucional de 1867.  

Los tribunales de common law están obligados a respetar los precedentes. Salvo raras excepciones, los tribunales inferiores deben aplicar las decisiones de las instancias superiores. Un precedente jurídico puede ser revisado si se plantean novedades derivadas de una evolución importante del derecho o bien cuando la circunstancia o la prueba son radicalmente distintas. Sin embargo, la revisión de los precedentes no puede fundarse en cualquier tipo de prueba, sino que, para descartar uno, los elementos nuevos de la prueba deben modificar la manera en que los jueces entienden la cuestión jurídica en juego.

En este caso, no se satisficieron esas expectativas. El juez, que consideró adecuado valerse de la opinión de un especialista, se fundó en la evidencia presentada por un  perito historiador y aceptó su descripción de las motivaciones que habían tenido los redactores del art. 121 de la Ley Constitucional de 1867 para derogar un precedente. Este tipo de evidencia no constituye una prueba fehaciente de que haya habido una evolución de la realidad legislativa y social o un cambio radical, sino que, simplemente, constituye la descripción y evaluación histórica de un experto. La derogación de un precedente fundada en semejante evidencia socava la función principal del juez e implica sustituir una jurisprudencia arraigada por la opinión de un historiador en una cuestión de derecho interno. La adopción de este criterio generaría una inseguridad jurídica que el principio stare decisis pretende específicamente evitar.

El método moderno de interpretación legislativa proporciona una guía para interpretar la expresión “admitidos en franquicia” que figura en el art. 121. El texto del artículo debe interpretarse de acuerdo con el contexto y con el objetivo que la ley persigue. Todo texto constitucional debe interpretarse en función de su objeto y de la evolución de las circunstancias. Al aplicar este método al art. 121, partiendo del análisis de la redacción, del contexto histórico y legislativo y de los principios constitucionales subyacentes, no se sostiene la pretensión de que el artículo debe interpretarse como una prohibición de cualquier traba a la circulación de bienes de una provincia a otra, ya que exigiría adoptar  la conclusión forzada de que existe un régimen de libre cambio absoluto en Canadá. Estos elementos defienden una concepción flexible y teleológica del art. 121 que respeta el equilibrio entre las competencias federales y provinciales.

En lo que respecta a la redacción del art. 121, la expresión “admitido en franquicia” es ambigua y corresponde interpretarla en su marco histórico, legislativo y constitucional. Para establecer la unión económica del país, los constituyentes reconocieron que cada provincia debía renunciar a su poder en materia de impuestos. El contexto histórico brinda sustento a la tesis de que el art. 121 prohíbe la imposición de impuestos y de otras medidas similares a los bienes que circulan de una provincia a otra. Sin embargo, la evidencia histórica no indica en absoluto que las provincias hayan delegado sus atribuciones de dictar normas aplicables a sus ciudadanos en términos del art. 92 de la Ley Constitucional de 1867, incluso cuando ello pudiera tener incidencia en el comercio interprovincial.

El contexto legislativo indica: que el art. 121 formaba parte de un régimen que permitía que los derechos de aduana y de acceso, junto con otros impuestos similares, pasaran de las antiguas colonias al Dominio de Canadá; que se aplicó a medidas que tenían por efecto aumentar el precio de los bienes cuando cruzaban la frontera provincial, y que no debe ser objeto de una interpretación tan amplia para no interferir con el ejercicio de las atribuciones legislativas previstas en los art. 91 y 92 de la Ley Constitucional de 1867.

Los principios fundamentales de la Ley Constitucional de 1867 también pueden ayudar a la interpretación del artículo. En el presente caso, el principio de federalismo es primordial: reconoce la autonomía de los gobiernos provinciales para asegurar el crecimiento de su sociedad dentro de sus propias esferas de competencia, y exige que los tribunales consideren las repercusiones que tienen las distintas interpretaciones de los textos constitucionales, haciendo un equilibrio entre los intereses federales y provinciales. Una interpretación del art. 121 que exigiera una integración económica plena debilitaría considerablemente la naturaleza del federalismo canadiense, fundado en la diversidad regional en el seno de una misma nación. La necesidad de mantener el equilibrio consagrado en el principio de federalismo se compadece con la interpretación de que el art. 121 prohíbe las leyes que traban la circulación de bienes entre provincias pero autoriza a las legislaturas a adoptar leyes que tengan otros objetivos, dentro de los límites de sus facultades, aun cuando estas leyes puedan tener como efecto accesorio obstaculizar la circulación de bienes de una provincia a otra.

Las corrientes jurisprudenciales relativas al art. 121 pueden reagruparse en dos tesis conexas. En primer lugar, el propósito del art. 121 es prohibir las leyes que, tanto en su esencia como en su objeto, restringen o limitan la libre circulación de bienes en todo el país. En segundo lugar, las leyes que solo tienen un efecto accesorio sobre el comercio, en el contexto de regímenes reglamentarios más amplios que no apuntan a obstaculizarlo, no tienen por objeto restringir la circulación interprovincial y por lo tanto no infringen el art. 121. Además, el artículo no se refiere a las restricciones de circulación interprovincial de bienes que sean simplemente accesorias a una ley o a un régimen legislativo que persiguen otros propósitos. La declaración de inconstitucionalidad de los efectos accesorios de una ley o de un régimen comercial transfronterizo permitiría que el art. 121 prevalezca sobre el ejercicio válido de un poder legislativo y crearía lagunas legislativas que ningún orden gubernamental podría llenar.

Quien denuncie que una ley infringe el art. 121 debe demostrar que la ley, tanto por su esencia como por el fin que persigue, restringe el comercio interprovincial. La ley, al imponer un impuesto, debe tener incidencia en la circulación interprovincial de bienes, incluso estableciendo una prohibición pura y simple. Debe también demostrar que la ley impone una carga complementaria a los bienes que provienen del exterior de la provincia. Es necesario, además, que la restricción del comercio interprovincial constituya el objeto principal de la ley y que no persiga otros propósitos.

En concreto, el apartado 134.b impide la compra de bebidas alcohólicas que no provengan de la Société des alcools de Nouveau-Brunswick. Esencialmente funciona como un impuesto, aun cuando puede tener otros efectos estrictamente vinculados al comercio interno de la provincia. No obstante, el texto y los efectos de la disposición apuntan en la misma dirección y sugieren que su objeto principal no es obstaculizar el comercio, sino más bien restringir el acceso a todas las bebidas alcohólicas adquiridas fuera de la Société y no únicamente a las que provengan de otra provincia. El régimen reglamentario de Nuevo Brunswick no apunta a restringir el comercio interprovincial, sino a permitir la supervisión local de la producción, la circulación, la venta y el consumo de alcohol por parte de los organismos públicos.

En conclusión, el apartado 134.b no está disociado del objetivo más amplio del régimen legislativo y contribuye a que la provincia pueda tomar decisiones respecto del control del aprovisionamiento y del consumo de bebidas alcohólicas en su territorio. El objetivo principal del apartado 134.b es prohibir la posesión de cantidades excesivas de alcohol que provengan de reservas no reguladas por la provincia.  Si bien el apartado 134.b obstaculiza el comercio interprovincial, resulta un efecto accesorio si se tiene en cuenta la finalidad perseguida por el régimen provincial en su conjunto. Por lo tanto, si bien esencialmente el apartado 134.b restringe el comercio transfronterizo, no constituye su objeto principal. El apartado 134.b no contradice lo dispuesto en el art. 121 de la Ley Constitucional de 1867.