Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Corte Interamericana de Derechos Humanos
14/06/2019

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

SALUD. DERECHO A LA SALUD. PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN: DISCRIMINACIÓN BASADA EN GÉNERO. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL. DERECHO A LAS GARANTÍAS PROCESALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL. PLAZO RAZONABLE. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES.


   
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Sentencia del 23-8-2018

En http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_359_esp.pdf.

Antecedentes del caso: los recurrentes alegaron, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que la falta de una adecuada atención médica estatal a 34 personas que actualmente viven con HIV en Guatemala, 15 personas que vivieron con el virus pero que ya han fallecido y sus familiares, así como la ausencia de una adecuada protección judicial, habían constituido violaciones a los derechos a la salud, a la vida, a la integridad personal y a las garantías judiciales y la protección judicial.

 

Sentencia: la CIDH declaró la responsabilidad internacional del Estado de Guatemala por las violaciones a diversos derechos cometidas en perjuicio de 49 personas que viven o vivieron con HIV y de sus familiares.

 

Excepciones preliminares y cuestión previa

El Estado alegó una excepción preliminar relacionada con la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos. Argumentó que las víctimas no habían hecho uso de los arts. 70 y 71 previstos en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que la CIDH debía abstenerse de conocer del caso. Una de las pautas para analizar una excepción de esta naturaleza es si fue presentada oportunamente, es decir, durante la etapa de admisibilidad ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En ese sentido, Guatemala no había indicado los recursos que debían ser agotados por los peticionarios hasta la presentación de su escrito de contestación, ya en el trámite ante la Corte Interamericana. En consecuencia, el Estado no invocó la excepción preliminar en los términos del art. 46.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención), por lo que resultó improcedente. Asimismo, la CIDH también declaró improcedente la solicitud de los representantes de incluir como víctimas directas a varias personas que no habían sido identificadas como tales por la Comisión en el informe de fondo.

 

Fondo

Los hechos del caso fueron analizados en relación con tres cuestiones: la situación del HIV en Guatemala, la individualización de las víctimas y sus familiares y los recursos y acciones interpuestos por ellas ante la Corte de Constitucionalidad de Guatemala.

En relación con el primer elemento, existen diversas disposiciones legales relativas a la protección del derecho a la salud y a las obligaciones del Estado relacionadas con la atención a personas que viven con HIV. En ese sentido, Guatemala reconoce a esta enfermedad como un problema social de urgencia nacional.

En relación con el segundo elemento, las 49 víctimas del caso fueron diagnosticadas con HIV entre 1992 y 2004 y la mayoría de ellas no habría recibido ninguna atención médica estatal antes de 2004. Asimismo, algunas tenían una o varias de las siguientes condiciones: contrajeron enfermedades oportunistas y, en ciertos casos, fallecieron por causa de ellas, eran personas de escasos recursos, eran madres o padres y eran el sustento económico o moral de sus familias, contaban con baja escolaridad, los efectos de su condición como personas que viven con HIV no les permitió realizar la misma actividad previa a su contagio, vivían en zonas alejadas de las clínicas donde debían recibir atención médica o eran mujeres embarazadas. Además, se realizó un análisis sobre los hechos probados de cada una de las víctimas del caso y sus familiares.

En relación con el tercer elemento, respecto del recurso de amparo intentado por 13 de las víctimas ante la Corte de Constitucionalidad, los accionantes le solicitaron que declarara que el Estado tenía la obligación de garantizar la vida de las víctimas a través de una política de compra y distribución de tratamientos antirretrovirales. En respuesta, el presidente de la República autorizó una partida presupuestal “para llenar los requerimientos de las personas con HIV/SIDA”. Los recurrentes reclamaron que, aun cuando se habían tomado algunas medidas, subsistían las razones que motivaron la presentación del amparo. En consecuencia, solicitaron a la Corte de Constitucionalidad que ordenara al Estado dictar políticas públicas para garantizar los derechos de las personas que vivían con el VIH. La Corte de Constitucionalidad consideró que el agravio reclamado había cesado con las acciones del presidente y declaró improcedente el recurso.

A su vez, la responsabilidad del Estado fue analizada en el siguiente orden: 1) la violación al derecho a la salud por la atención médica —o la falta de ella— brindada por el Estado, 2) la violación a la prohibición de discriminación, 3) la violación al principio de progresividad, 4) la violación a los derechos a la vida y la integridad personal, 5) la violación a los derechos a las garantías procesales y la protección judicial y 6) la violación a la integridad personal de los familiares de las víctimas.

1. Derecho a la salud. La CIDH precisó diversos aspectos relacionados con su competencia para pronunciarse sobre violaciones autónomas a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (en adelante, DESCA). Para ello, realizó una interpretación del art. 26 de la Convención en relación con los arts. 1.1, 2, 62 y 63 del mismo instrumento. También se utilizaron los métodos de interpretación estipulados en los arts. 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y en el art. 29 de la Convención Americana. Una interpretación literal, sistemática y teleológica de la Convención permite afirmar que el art. 26 protege aquellos derechos que derivan de las normas económicas, sociales y de educación, ciencia y cultura de la Carta de la OEA, y que pueden ser sujetos de supervisión por parte de la CIDH en términos de los arts. 62 y 63 de la Convención. Así, en cada caso concreto que requiera un análisis de DESCA, corresponde determinar si, de la Carta de la OEA, se deriva explícita o implícitamente un derecho humano protegido por el art. 26 de la Convención, así como los alcances de esa protección.

Las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura de la Carta de la OEA comprenden el derecho a la salud, que se refiere al derecho de toda persona a gozar del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. Este derecho abarca la atención de salud oportuna y apropiada conforme a los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. El cumplimiento de la obligación estatal de respetar y garantizar este derecho implica un cuidado especial de los grupos vulnerables y marginados, y debe realizarse de conformidad con los recursos disponibles de manera progresiva y con la legislación nacional aplicable. Asimismo, el derecho a la salud de las personas que viven con HIV incluye el acceso a bienes de calidad, servicios e información para la prevención, tratamiento, atención de la infección, incluida la terapia antirretroviral y otros medicamentos, pruebas diagnósticas y tecnologías seguras y eficaces para la prevención y curación del HIV, de las enfermedades oportunistas y de las enfermedades conexas, así como el apoyo social y psicológico, la atención familiar y comunitaria y el acceso a las tecnologías de prevención.

A partir de esto, se analizaron los hechos del caso en dos momentos: la atención médica brindada por el Estado antes de 2004 y después de 2004. En cuanto al primer período, 48 de las víctimas no recibieron tratamiento médico alguno por parte del Estado. En relación con el segundo, el Estado incumplió su deber de garantizar el derecho a la salud de 43 personas. Se acreditó que las víctimas tuvieron acceso irregular, nulo e inadecuado a antirretrovirales, la falta de pruebas periódicas de CD4, carga viral, fenotipo y genotipo, el inadecuado y nulo apoyo social y la imposibilidad de acceso a los centros de salud de algunas víctimas. Esas omisiones son incompatibles con los elementos de disponibilidad, accesibilidad y calidad en la atención en salud. En consecuencia, el Estado fue responsable por la violación al deber de garantía del derecho a la salud, de conformidad con el art. 26 de la Convención, en relación con el art. 1.1 del mismo instrumento.

2. Prohibición de discriminación. La falta adecuada de atención médica a mujeres en estado de embarazo o post embarazo son causas de alta mortalidad y morbilidad materna, por lo que los Estados deben adoptar disposiciones de protección, asumir una posición especial de garante y tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño, para evitar la transmisión vertical del virus. En el caso concreto, 2 de las mujeres estaban embarazadas al momento de ser diagnosticadas con VIH o estuvieron embarazadas con posterioridad a su diagnóstico y no se les otorgó una atención adecuada. Esta omisión estatal constituyó una discriminación basada en género, pues tuvo un impacto diferenciado en las víctimas, y generó un riesgo de transmisión vertical del VIH a sus hijos. Además, la discriminación de las víctimas fue el producto de varios factores concurrentes (mujeres, embarazadas, que viven con HIV) y se condicionaron entre sí. En consecuencia, el Estado fue responsable por la violación de la prohibición de discriminación en relación con la obligación de garantizar el derecho a la salud de 2 de las víctimas.

3. Principio de progresividad. Por otro lado, la CIDH se pronunció sobre si el Estado de Guatemala había violado el principio de progresividad que contiene el art. 26 de la Convención Americana. Existen dos tipos de obligaciones que derivan de los DESCA protegidos por el art. 26: las de exigibilidad inmediata y las de realización progresiva. Respecto a las segundas, recordó que el desarrollo progresivo de los DESCA no podrá lograrse en un breve período de tiempo, pero que requiere la realización de acciones para la consecución del pleno goce de estos derechos. En esta lógica, la obligación de realización progresiva de los DESCA prohíbe la inactividad del Estado en su tarea de implementar acciones para la efectiva protección de estos derechos, sobre todo en aquellas materias donde la ausencia total de protección estatal coloca a las personas ante la inminencia de sufrir un daño a su vida o a su integridad personal. Esta situación ocurre con las personas que viven con HIV cuando no reciben atención médica, por lo cual la inacción estatal en materia de protección del derecho a la salud, previo a 2004, constituyó una violación al principio de progresividad previsto por el art. 26 de la Convención, en relación con el art. 1.1 del mismo instrumento.

4. Derecho a la vida y a la integridad personal. En relación con el derecho a la vida, las omisiones estatales en la atención médica constituyeron fallas terapéuticas que, de no haber ocurrido, habrían reducido las probabilidades de que se desarrollaran enfermedades oportunistas, que causaron la muerte de 12 víctimas. En el mismo sentido, 46 de las víctimas sufrieron secuelas físicas y psíquicas como resultado de su condición como personas que viven con HIV. Así, existió un nexo causal entre las omisiones del Estado en el tratamiento médico y el fallecimiento y los sufrimientos físicos y psíquicos de los afectados. En consecuencia, el Estado fue responsable por la violación al deber de garantía del derecho a la vida y a la integridad personal previsto por los arts. 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con los arts. 26 y 1.1 del mismo instrumento.

5. Derecho a las garantías procesales y a la protección judicial. También se evaluó si la decisión de la Corte de Constitucionalidad cumplía con los requisitos de idoneidad y efectividad a la luz del recurso que fue presentado por las víctimas, y si fue resuelto en un plazo razonable, conforme a los estándares previstos por los arts. 8 y 25 de la Convención Americana. En ese sentido, la resolución de la Corte de Constitucionalidad no se pronunció respecto al aspecto central que había motivado la presentación del amparo, que era el riesgo que existía para la salud y la vida de los afectados por la falta de acceso a un tratamiento médico adecuado. Asimismo, la Corte de Constitucionalidad no exteriorizó la justificación por la cual consideró que la medida adoptada por el presidente habría sido adecuada. Por otro lado, el retraso en la resolución del proceso, dadas sus características particulares, constituyó una violación a la garantía del plazo razonable. En consecuencia, la CIDH concluyó que el Estado era responsable por la violación a los arts. 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el art. 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de 13 víctimas.

6. Derecho a la integridad personal de los familiares. Finalmente, los familiares de las víctimas sufrieron afectaciones a su integridad personal por el sufrimiento y la muerte de sus familiares, por lo que el Estado es responsable por la violación al art. 5.1 de la Convención, en relación con el art. 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de 63 familiares de las víctimas.

 

Reparaciones

Se determinan las siguientes medidas de reparación integral:

1. Rehabilitación: brindar gratuitamente tratamiento médico y psicológico a las víctimas de violaciones al derecho a la salud y la integridad personal y a sus familiares y adoptar medidas positivas para garantizar la accesibilidad a los centros de salud.

2. Satisfacción: publicar la sentencia de la CIDH de manera íntegra y también un resumen oficial de ella, realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad y otorgar becas de estudio a los hijos e hijas de las víctimas que así lo soliciten.

3. Garantías de no repetición: implementar mecanismos de fiscalización y supervisión de los servicios de salud, diseñar un mecanismo para mejorar la accesibilidad, disponibilidad y calidad de las prestaciones de salud para personas que viven con HIV, implementar un programa de capacitación para funcionarios del sistema de salud, garantizar tratamiento médico adecuado a mujeres embarazadas que viven con HIV y realizar una campaña nacional de concientización y sensibilización sobre los derechos de las personas que viven con HIV.

4. Indemnización compensatoria: pagar las sumas monetarias fijadas en esta sentencia por los conceptos relativos al daño material e inmaterial, así como el reintegro de gastos y costas y de los gastos del fondo de asistencia a las víctimas.

La CIDH determinó que supervisará el cumplimiento íntegro de la sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y que dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto.