Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Colombia
14/06/2019

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA

REDES SOCIALES. DERECHO A LA HONRA. DERECHO AL BUEN NOMBRE. PUBLICACIÓN DE VIDEOS EN PORTALES DE FACEBOOK Y YOUTUBE. LIBERTAD DE EXPRESIÓN, DE OPINIÓN Y DE INFORMACIÓN. DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR. ACCIÓN DE TUTELA. DERECHO A LA RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN. SOLICITUD PREVIA COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.


   
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Sentencia T-121/18, del 9-4-2018

En http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-121-18.htm. 

Acciones de tutela interpuestas por MGO c. Google Inc.- YouTube (Exp.T-6.510.527), y por MRAV c. JPMB (Exp.T-6.519.920)

Antecedentes del caso:
Expediente T-6.510.527
MGO trabajaba como auxiliar de enfermería en el Hospital PTU de Medellín. En julio de 2017 se enteró de la existencia de un video, subido a YouTube, en el que supuestamente se la mostraba usando Facebook en horario laboral. En el video, filmado en la clínica, aparece una persona uniformada que MGO dijo no ser. 
MGO se contactó con el administrador del sitio web y solicitó que eliminara o editara el video y que estableciera la identidad del autor. No obstante, el equipo de soporte técnico le informó que no era posible acceder a su solicitud, debido a que no se evidenciaba “ningún tipo de inconveniente” con la publicación del video. También trató de contactar al autor del video para pedirle que eliminara la publicación de YouTube, pero no le fue posible por tratarse de un perfil falso. 
MGO interpuso una acción de tutela contra Google Inc., con intervención del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello en única instancia, que denegó la acción por improcedente. Indicó que la accionante contaba con otra vía como la de acudir a la justicia ordinaria, y que las pruebas que constaban en el expediente no daban cuenta de un perjuicio irremediable. Agregó que en el video se hacía referencia a “las enfermeras”, de forma genérica, no a la accionante en sentido particular y concreto, y que de su contenido no se derivaba conducta alguna que tuviera la entidad suficiente para configurar el delito de injuria o calumnia. MGO no impugnó la decisión.
Expediente T-6.519.920 
MRAV trabajaba en la Clínica FOV del Municipio de Popayán como asistente quirúrgica. Parte de su función consistía en bridar explicaciones a los pacientes antes de que fueran atendidos por el médico. MRAV trabajaba como subordinada de su marido, RNR, médico de la misma clínica. 
Una paciente que debía ser intervenida quirúrgicamente por RNR fue acompañada por otra persona, JPMB. La acompañante se comportó de modo grosero, atrevido y agresivo, y le informaron que debía permanecer en la sala de espera. Entonces, JPMB grabó un video, que luego subió a su Facebook, en el que manifestaba haberse sentido discriminada por parte de MRAV por tener una prótesis en una pierna. 
MRAV, ya como accionante, señaló que el video había sido visto por más de 6000 personas, y que había dado lugar a comentarios agraviantes y groseros en su contra. Entonces, interpuso una acción de tutela contra JPMB, en la que intervino el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Popayán en instancia única, que tuteló los derechos fundamentales de la accionante a la intimidad personal y familiar, a la honra y al buen nombre. Adicionalmente, amparó el derecho al buen nombre de RNR y de la Clínica FOV, y ordenó a JPMB publicar en el muro de su perfil de Facebook la disculpa correspondiente por la afectación causada, dirigida a la señora MRAV y a los demás afectados. En su sentencia, el juez de tutela consideró que el video ya había sido eliminado de la plataforma de la red social, que JPMB había expuesto a la accionante a una valoración negativa que había afectado su entorno familiar, que la había expuesto a un riesgo, y que conocía el procedimiento para elevar un reclamo por los presuntos malos tratos recibidos. Por esta razón, el juez a quo consideró que la “denuncia pública” de la acompañante no debería haberse realizado por medio de una red social. La decisión no fue impugnada.
Ambos expedientes fueron acumulados y escogidos para su revisión.

Sentencia: se revocó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello en el expediente T-6.510.527, respecto de la acción de tutela que promovió MGO contra la sociedad Google. En su lugar, se denegó la acción de tutela.
Se modificó lo decidido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Popayán en el expediente T-6.519.920, respecto de la acción de tutela promovida por MRAV contra JPMB. Se tuteló el derecho fundamental al buen nombre de MRAV y, en consecuencia, se ordenó a JPMB que retirara la publicación objeto de la presente acción de tutela y, a su vez, que publicara en el muro de su perfil de Facebook un video “tendiente a la rectificación y la garantía de los derechos fundamentales afectados”.
1. Los expedientes seleccionados y acumulados plantean un aspecto en común, esto es, la presunta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad personal y familiar y a la honra, como consecuencia de la publicación de videos en Facebook y YouTube, en los cuales, según se indicó en las demandas de tutela, se refieren a hechos que, al parecer, no corresponden con la realidad. 
Como medida de protección de la intimidad de los involucrados, se estudiaron posibles inconsistencias en la divulgación de información, de todas formas, cada uno de los expedientes presenta antecedentes propios que debieron abordarse de manera separada.
2. La Sala debió establecer si la acción de tutela era procedente, en ambos casos, en cuanto a los requisitos de legitimación, inmediatez, subsidiariedad, como protección de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, y si lo era también la solicitud de rectificación previa (problema jurídico de procedibilidad). 
De serlo, en el caso de MGO, la Sala debería determinar si la negativa de Google para eliminar de sus servidores el video objeto de reproche implica la trasgresión de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la accionante. 
En el caso de MRAV, la Corte debió determinar si la decisión de JPMB de divulgar en su cuenta personal de Facebook un video en el que da cuenta de comportamientos presuntamente discriminatorios por parte de MRAV trasgrede los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad (problema jurídico sustancial).
3. Son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de legitimación en la causa, un ejercicio oportuno (inmediatez) y un ejercicio subsidiario. Además, en aquellos casos en que se pretende la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, también debe acreditarse la solicitud de rectificación previa. Todas estas exigencias se acreditaron en los expedientes acumulados.
4. Al acreditarse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, resultó procedente el estudio del problema jurídico sustancial del caso.
Las reglas de decisión utilizadas por la Sala para resolver los problemas jurídicos sustanciales fueron las siguientes: i) en las circunstancias demostradas en el caso T-6.510.527, de la garantía de los derechos al buen nombre y a la honra no se derivó que la parte accionada debiera adoptar la política de retirar aquellos contenidos que pudieran atentar contra estos derechos; y ii) en las circunstancias del proceso T-6.519.920, se vulneró el derecho al buen nombre cuando se publicó información deshonrosa, carente de veracidad, que no fue debidamente corroborada por su emisor y que no pudo verificarse probatoriamente ante el juez de tutela. 
A los efectos de fundamentar la decisión, de manera previa al análisis de las circunstancias fácticas de cada uno de los expedientes, la Corte se pronunció en relación con las siguientes premisas generales del análisis: 
a) Libertad de expresión, de opinión y de información: el art. 20 CP los reconoce como derechos fundamentales. Del mismo modo, prevé el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y la prohibición de censura previa. 
Las libertades de expresión, de opinión y de información se consideran indispensables para el desarrollo de cualquier sociedad. Tienen una vinculación directa con las posibilidades de autorrealización y dignificación individuales, por ello se les ha reconocido una protección especial.
La libertad de expresión no es un derecho absoluto, sino que existen límites en aras de proteger el interés de terceros o de la comunidad en su conjunto. 
El derecho a la información es un derecho complejo, que comprende cuatro ámbitos o dimensiones de protección: i) el acceso a la información en poder del Estado o de particulares que presten funciones públicas; ii) el derecho a informar, comunicar, difundir, emitir o transmitir información, frente al cual no procede la censura; iii) el derecho a ser informado o a recibir información veraz e imparcial, y iv) el derecho a informarse por sí mismo, esto es “la libertad de buscar o investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole”. Siempre que en la emisión o publicación de información se desconozcan los límites de veracidad e imparcialidad, procede la rectificación en condiciones de equidad. 
La libertad de opinión ampara la garantía de expresar y comunicar asuntos del fuero personal interno. A veces, las opiniones se sustentan en hechos a partir de los cuales se emite un juicio personal. En estos casos, se admite que el afectado solicite la rectificación de los dichos.
Respecto de la libertad de expresión, en el contexto de las nuevas tecnologías de la información, dentro de las cuales sobresalen las redes sociales por su uso masivo y cotidiano, se ha resaltado su función de potencializar el derecho a la libertad de expresión, pues permiten que la información circule desprovista de barreras físicas o sociales, pero también, la rapidez y amplitud que conllevan suponen mayores riesgos respecto de los derechos de terceros al buen nombre y a la honra. El uso de las nuevas tecnologías de información modifica el contexto en el que se utiliza y percibe la información en lo que respecta a los emisores, los canales por medio de los cuales se hace la difusión, la disponibilidad de la información que se publica, la masificación de los receptores de la información y la función que cumple, dado que permiten ejercer una suerte de control social con una pretensión de sanción moral. En suma, con independencia del medio, lo cierto es que no todo lo que allí se expresa puede considerase legítimo. De hecho, en razón de la masificación y el alto tráfico de la información, las limitaciones resultan más exigentes, debido al riesgo potencializado que se genera sobre la garantía plena de los derechos fundamentales de los terceros.
b) Derecho al buen nombre y a la honra: el art. 15 CP reconoce el derecho que tiene toda persona a su buen nombre, y obliga al Estado a respetarlo y hacerlo respetar. Este derecho se protege mediante diversos institutos legales, y la rectificación también es un mecanismo idóneo para la tutela efectiva del derecho fundamental al buen nombre. El derecho al buen nombre corresponde a la reputación o la imagen que de una persona tienen los demás miembros de la comunidad, y constituye el derecho a que no se presenten expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento de su buen crédito o la pérdida del respeto de su imagen personal. Además, guarda una relación de interdependencia con el derecho a la honra, de allí que la vulneración de uno implica la trasgresión del otro.
El derecho a la honra (art. 21 CP) involucra tanto la consideración de la persona en su valor propio, como la de las conductas más íntimas, distintas a aquellas cubiertas por la intimidad personal y familiar. 
El buen nombre está vinculado con la vida pública de la persona y con la valoración que de ella hace el grupo social, mientras que la honra se relaciona con aspectos de su vida privada, de allí que remita a la noción de dignidad humana. 
Ambos derechos son consecuencia de acciones individuales. Sin embargo, se proyectan en esferas diferentes: el primero, en la personal, y el segundo, en la social. Por tanto, las hipótesis de afectación de uno y otro también son diferentes. Mientras el derecho a la honra se afecta por la información errónea o tendenciosa respecto de la persona en su conducta privada, el derecho al buen nombre se vulnera por la emisión de información falsa, errónea o incompleta que genera distorsión del concepto público que de una persona puede tener el grupo social. En este último evento se trata de la distorsión del concepto público de la persona, que compromete el derecho fundamental y no la información considerada en sí misma.
c) Deber de retracto: la Corte ha desarrollado subreglas relativas a la solicitud de rectificación. En general, quien cuestiona la veracidad o imparcialidad de la información tiene el deber de demostrar la falsedad o parcialidad. Se exonera del cumplimiento de este deber cuando se trate de hechos notorios, afirmaciones o negaciones indefinidas, caso en el que la carga de la prueba se traslada al emisor del mensaje. La exoneración de la carga de la prueba en relación con afirmaciones o negaciones indefinidas debe aplicarse con especial cautela, habida cuenta de las limitaciones que puede generar en relación con las libertades de expresión, opinión o información. Por tanto, quien solicita la rectificación de una información u opinión, expresión o difusión del pensamiento, tiene el deber demostrar que lo afirmado no es cierto o que la manera como se presentó fue falsa o parcializada. Esta solicitud no puede estar fundamentada, entonces, en afirmaciones o negaciones indefinidas, pues ello implicaría “desdibujar la figura de la rectificación” y la imposición de una “autocensura a los medios de comunicación”. También se acude a la prueba de la verdad como eximente de responsabilidad (exceptio veritatis), con la particularidad de que no se trata de una figura exclusiva del proceso penal y que, ante la supuesta trasgresión de los derechos a la honra o al buen nombre, la prueba de la veracidad de las afirmaciones constituye un medio idóneo para liberar de responsabilidad a quien ha emitido la información, siempre que se demuestre la diligencia suficiente para constatar las fuentes consultadas.
5. Expediente T-6.510.527
MGO no está en lo cierto al afirmar que Google vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. Tampoco, cuando sugiere que su derecho al debido proceso se desconoció como consecuencia de la respuesta recibida por parte del personal de YouTube, frente a la petición de eliminar el video de sus servidores. MGO no pudo establecer la identidad del autor del video objeto de controversia, pese a que intentó hacerlo comunicándose con el área de soporte técnico de YouTube. Así, la violación de los derechos aquí alegados se imputa a la negativa de eliminar el video objeto de tutela y no a la publicación del video por parte del autor, que es una persona cuya identificación no pudo ser establecida. Del contenido del video no es posible establecer una violación de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la tutelante. Ello es así, pues no surge del video que se hubiese hecho alusión específicamente a MGO, y, además, corresponde con la realidad de los hechos (una enfermera consultaba una red social mientras, presuntamente, se encontraba dentro de su jornada laboral, cerca de los pacientes que aguardaban en la sala de espera). La actora no puede pretender imputar la violación de sus derechos al medio que sirvió para hacer público su comportamiento, máxime que este se presentó en un sitio que puede catalogarse como semiprivado (sala de espera) y, por tanto, no amparado por la reserva propia de la intimidad. Además, al juez de tutela no le corresponde juzgar la conducta de la tutelante ni expedirse al respecto, ya que su actividad debe restringirse a verificar la concordancia entre el hecho o la información divulgada y su veracidad.
En segundo lugar, Google / YouTube no tiene el deber de eliminar la publicación de sus servidores ni de restringir su acceso al público. El servicio que presta consiste en permitir a terceros crear y compartir contenidos con otros usuarios. Dentro de las condiciones del servicio que ofrece YouTube se encuentran los “lineamientos de la comunidad” (que prohíben la publicación, por ejemplo, de imágenes de contenido sexual, de contenidos perjudiciales, peligrosos, prohibidos, de incitación al odio, de acoso o bullying, etc.), cuyo desconocimiento permite al juez ordenar que una publicación sea eliminada de la plataforma. Esos lineamientos no contienen una prohibición expresa de publicar contenidos que atenten contra el buen nombre o la honra de terceros. Esa omisión tampoco desconoce la CP pues, si lo prohibiera, atentaría contra las libertades fundamentales de expresión, de opinión y de información, configuraría una censura previa e implicaría la imposición de deberes de imposible cumplimiento. Una medida de censura solo podría avalarse para la protección moral de la infancia y la adolescencia, o como producto de una decisión judicial, luego de un juicio sobre la presunta vulneración de los derechos de los terceros, incluidos el buen nombre y la honra. No resulta procedente, entonces, permitir a los particulares ejercer censura sobre los contenidos que circulan en internet. Primero, por el carácter previo de la censura; segundo, porque genera un riesgo para las libertades y derechos señalados, y tercero, por la subjetividad que implican los juicios de valor, especialmente para establecer si un contenido afecta prima facie los derechos fundamentales al buen nombre o la honra, en consideración de la relatividad con la que se puede definir lo bueno y lo malo. Por lo demás, imponerle a la accionada el deber de incluir en los lineamientos el de no publicar videos que atenten contra el buen nombre y la honra, así como la correlativa obligación de eliminarlos de sus servidores, sin que medie una decisión judicial para ello, además de dar lugar a la problemática antes señalada, conduce a imponerle una obligación de muy poca probabilidad de cumplimiento, debido a que la información que circula carece de rigor probatorio y a que el creciente volumen de usuarios dificulta ejercer un control previo sobre los contenidos que se pretenden publicar.
En conclusión, la sociedad demandada no vulneró los derechos alegados por MGO al negarse a eliminar de sus servidores el video objeto de reproche. El contenido no compromete el buen nombre o la honra de la actora y, en todo caso, resulta improcedente imponer a dicha sociedad una obligación consistente en verificar previamente si los contenidos publicados en la plataforma afectan los derechos al buen nombre o la honra de los ciudadanos. Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de tutela.
6. Expediente T-6.519.920
MRAV está en lo cierto al afirmar que JPMB vulneró su derecho fundamental al buen nombre, y también al exigir que se retracte de sus afirmaciones. Sin embargo, no tiene razón cuando alega la violación de su derecho a la honra. 
El deber de probar los hechos que se alegan es una carga procesal que toda persona que acude a la administración de justicia tiene en mente. En lo que respecta a la solicitud de rectificación —que se fundamenta en la presunta vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra—, quien cuestiona la veracidad o imparcialidad de la información tiene el deber de demostrar su falsedad o parcialidad, salvo que se trate de hechos notorios, afirmaciones o negaciones indefinidas, en cuyo caso la carga de la prueba se traslada el “emisor”. Aunque JPMB hubiera tenido derecho de ingresar a la consulta con la paciente, lo cierto es que su “denuncia” no encuentra justificación, pues nada tiene que ver su condición de discapacidad, además de haberse fundamentado en hechos carentes de prueba. Cabe resaltar que JPMB aportó pruebas que demostraran los hechos objeto del video. Por lo tanto, los hechos referidos en el video publicado por JPMB carecen de fundamento y, dado que se refieren a conductas descalificativas en perjuicio de la actora, se estimó acreditada la vulneración del derecho fundamental al buen nombre de MRAV. Dicha garantía se vulnera por la emisión de información falsa que distorsiona el concepto público de alguien respecto de la sociedad, en este caso, la comunidad de Facebook, con un video reproducido en más de seis mil ocasiones. 
No puede decirse lo mismo respecto del derecho a la honra, pues el video publicado no da cuenta de información errónea o tendenciosa respecto a la conducta privada de MRAV. Los hechos que se le imputan a esta última no son privados, pues ocurrieron en un lugar abierto a la comunidad y porque las conductas obedecen al cumplimiento de sus funciones laborales. Tales consideraciones, además, sirven para descartar la violación del derecho a la intimidad familiar o personal de MRAV.
Al verificarse la vulneración del derecho al buen nombre de MRAV, la Sala debió determinar si resultaba procedente ordenar la retractación solicitada por la parte actora y, de ser necesaria, en qué condiciones debería llevarse a cabo.
La rectificación es un derecho que surge ante la violación de los derechos al buen nombre y a la honra, ante hechos carentes de veracidad e imparcialidad. También se trata de un deber que se sustenta en el abuso de las libertades de expresión, de opinión y de información. Constituye una garantía para resarcir o paliar una posible afectación iusfundamental, ante la percepción equivocada que el colectivo social puede hacerse de alguien a partir de la circulación de información carente de veracidad y sustento. La retractación debe cumplir dos condiciones: i) que la rectificación o aclaración tenga un despliegue informativo equivalente que los dichos iniciales, y ii) que se reconozca expresamente la equivocación, es decir, que se incurrió en un error o en una falsedad. Estas reglas, adaptadas al escenario de las redes sociales, tienen un alcance diferente, porque se debe incluir la obligación de acudir a la misma red social y al mismo tipo de publicación, y por la libertad con la que los usuarios disponen del contenido de sus cuentas y de la información que dan a conocer masivamente en ellas. Se trata del deber de publicar una rectificación en condiciones de equidad por parte de quien hizo la publicación dañosa, asumiendo la carga de comunicar que la información no era veraz y, sobre todo, que con ella se vulneraron derechos fundamentales de terceros.
Dada la vulneración del derecho al buen nombre de MRAV, ocurrida por la difusión de información carente de veracidad, JPMB tiene el deber de rectificar la información por ella difundida a través de la red social Facebook. 
El juez de tutela ordenó que se publicara en el muro del perfil de Facebook la correspondiente disculpa a MRAV por la afectación causada. La publicación debía estar habilitada para el mismo número de personas que la primera vez y debía permanecer publicada durante un lapso equivalente. Si bien dicha orden estaba justificada por la violación del derecho al buen nombre de la actora, no cumplía con las reglas establecidas para la rectificación a través de redes sociales, pues se había limitado a ordenar que JPMB se disculpara por medio de un video en su perfil de la red social Facebook, pero omitió aclarar que la rectificación, más allá de contener una disculpa a la afectada, debía ser precisa al comunicar que la información no era cierta y que con ella se habían vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 

Dado que JPMB vulneró el derecho fundamental al buen nombre de MRAV, la Sala modificó la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Popayán y amparó el derecho fundamental al buen nombre de MRAV. Adicionalmente, decidió que los efectos del amparo no son extensibles a la Clínica FOV, y se especificaron los términos en que debía hacerse la rectificación ordenada.