22/03/2019
CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
FAMILIA. Acciones de filiación. Acción de reclamación de filiación y determinación de la paternidad extramatrimonial. Prueba de ADN dispuesta judicialmente. Exigibilidad de su cumplimiento contra la voluntad del llamado a someterse a dicha prueba. DERECHO A LA INTIMIDAD. DERECHO AL RESPETO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR. DERECHO A LA IDENTIDAD
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Sentencia del 29-1-2019
En <http://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-189641>
1. Antecedentes del caso: el ciudadano británico Francesco Saverio Mifsud nació en 1925. En diciembre de 2012, X, una mujer de alrededor de 55 años, inició acciones legales ante el Tribunal Civil (Sala de Familia), en la ciudad de Birkirkara, Malta, para obtener una declaración de que su padre biológico era Mifsud y a fin de que ese dato constara en su acta de nacimiento.
Dos meses más tarde, el Director del Registro Civil solicitó a dicho tribunal el dictado de una resolución que dispusiera que, en virtud de lo dispuesto en el art. 100 A del Código Civil, las partes se sometieran a un examen genético.
Mifsud negó haber participado en la concepción de X y opuso una excepción "exceptio plurium concubentium" alegando que la madre de aquella había tenido varias parejas. Por su parte, X afirmó que había nacido en Londres de una relación entre su madre y Mifsud, que desde temprana edad se le había dicho que él era su padre, y que entre 1978 y 1998 había tenido trato con él y había residido en propiedades que él tenía en la isla de Malta y que se las había ofrecido, hasta que fue desalojada de las mismas y la relación entre ellos se deterioró.
En mayo de 2013, fundándose en lo dispuesto en el art. 100 A del Código Civil, X solicitó al tribunal una orden para que ella y Mifsud se sometieran a un examen genético. Mifsud se negó alegando que la orden resultaba violatoria de los derechos garantizados por el art. 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos (Convención). Al mismo tiempo, solicitó al tribunal que el caso fuera remitido al fuero constitucional, cuestionó la circunstancia de que la solicitud de X hubiera sido presentada cincuenta y tres años después de su nacimiento e hizo notar que a raíz de su edad avanzada, cualquier intervención podía afectar negativamente su salud.
El tribunal concluyó que las pruebas de ADN no resultarían violatorias del art. 8 de la Convención y que la edad de X era irrelevante en el contexto de la búsqueda de su padre biológico, más aún cuando hacía mucho tiempo que ella intentaba determinar su paternidad y cuando durante algunos años había tenido trato con Mifsud.
Este apeló dicha sentencia ante el Tribunal Constitucional, el cual consideró que esta había tenido en cuenta la proporcionalidad de la medida y que, si bien se había focalizado especialmente en los aspectos jurídicos del caso, no significaba que no hubiera tomado en consideración los elementos fácticos pertinentes. Asimismo, se refirió a la circunstancia de que durante varios años X había buscado la verdad sobre un aspecto importante de su identidad personal y que deseaba enmendar su acta de nacimiento en la que se leía "padre desconocido", para evitar ser humillada cada vez que la presentaba. Por otro lado, salvo su edad avanzada, la humillación de someterse a un examen genético (mediante un hisopado bucal) y los problemas que la confirmación de la paternidad podría causarle, Mifsud no había referido otros efectos negativos.
El Tribunal Constitucional reconoció el derecho de X a que se determine su paternidad por las razones aducidas por ella, en particular por intereses morales y patrimoniales. Por otro lado, observó que Mifsud no había aducido motivos suficientemente válidos para determinar que la aplicación del art. 100 A del Código Civil sería violatoria de los derechos garantizados por el art. 8 de la Convención. En efecto, el art. 8.2 admite expresamente una injerencia legítima en la vida privada de una persona, en tanto sea necesaria para "la protección de los derechos y las libertades de los demás", circunstancia que correspondía precisamente al caso en cuestión. Por otra parte, lo cierto es que los efectos negativos invocados por Mifsud no eran más relevantes que los intereses de X.
En octubre de 2015, el tribunal de primera instancia, de conformidad con la decisión del Tribunal Constitucional, ordenó a Mifsud someterse a un examen genético. Unos meses más tarde, el resultado que este arrojó estableció que había un 99.9998% de probabilidades de que Mifsud fuera el padre de X.
En junio de 2017, el tribunal declaró que X era la hija biológica de Mifsud y ordenó al Director del Registro Civil efectuar los cambios pertinentes en su acta de nacimiento.
Entonces, Mifsud recurrió ante la Corte Europea de Derechos Humanos invocando una violación del derecho garantizado en el art. 8 de la Convención, toda vez que la legislación maltesa le exigía la obligación de realizar un examen genético en contra de su voluntad.
El 3 de diciembre de ese año, Mifsud falleció. Entonces, Margaret Mifsud, su esposa y heredera, continuó con el proceso.
2. Sentencia: se declara por unanimidad que no ha habido una violación del art. 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos.
El recurrente sostiene que la obligatoriedad de realizar el examen genético no se ajusta a la ley, toda vez que: (i) es violatoria del principio de igualdad de armas porque obliga a una de las partes a iniciar un proceso de filiación para aportar pruebas contra sí misma pese a que la parte contraria no tenga la posibilidad de cumplir con la necesaria carga de la prueba en las acciones civiles; (ii) no está sujeta, en virtud de su carácter obligatorio, a valoración por parte de los tribunales nacionales, y (iii) sus consecuencias son imprevisibles en caso de que una persona se niegue a someterse al examen genético.
En opinión de esta Corte, la medida impugnada "conforme a lo dispuesto por el art. 8 de la Convención" se ajusta a la ley. En efecto, los asuntos relativos a la legalidad de la medida, tales como sus implicancias en el proceso, su carácter automático y su presunta imprevisibilidad, están, en ciertos casos, estrechamente ligados a la cuestión de la proporcionalidad. Es dable considerar que la injerencia en cuestión perseguía un "objetivo legítimo", a saber, la protección de los derechos y libertades de los demás. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, el respeto por la vida privada exige que todas las personas tengan la posibilidad de averiguar los detalles de su propia identidad. Asimismo, el derecho de las mismas a tal información reviste una importancia especial debido a las implicancias que tiene para la formación de la personalidad, derecho que abarca develar la verdad en relación con aspectos relevantes de la identidad personal, como, por ejemplo, la identidad de los progenitores. Por ello, al prever la realización del examen genético, el Estado procuró cumplir con sus obligaciones positivas para con X.
El recurrente objeta que la ley no es respetuosa del principio de igualdad de armas en lo que respecta al momento en que se dictó la orden para la realización del estudio genético, y a la importancia acordada a dicha prueba y su naturaleza autoincriminatoria. Ahora bien, no es posible coincidir con tal objeción porque ambas partes tuvieron "en igualdad de condiciones" la oportunidad de presentar pruebas ante el tribunal. En principio, cabe reiterar que el examen de ADN constituye un método científico actual y su valor probatorio supera considerablemente cualquier otra evidencia presentada por las partes para probar o desaprobar la paternidad biológica. Esta circunstancia no cuestiona per se el derecho de las partes a iniciar acciones legales. En efecto, en este caso, el recurrente tuvo la oportunidad de estar presente personalmente, así como de aportar pruebas e interrogar testigos, pese a que en las audiencias prefirió ser representado por su abogado patrocinante. En consecuencia, cabe afirmar que el recurrente ha estado involucrado en el proceso de toma de decisiones en una medida suficiente y se le ha garantizado la protección de sus intereses.
En segundo lugar, en la esfera de lo penal, el art. 8 de la Convención no prohíbe el recurso a un procedimiento médico en contra de la voluntad de un sospechoso o de un testigo con el fin de obtener una prueba. Por otra parte, dichos métodos, aun en la esfera civil, no son contrarios al Estado de derecho y a la justicia natural.
En otro orden de cosas, esta Corte reitera que corresponde a las autoridades nacionales, en particular a los tribunales, interpretar y aplicar la ley nacional y que no le compete interpretarla ni manifestar una opinión sobre la idoneidad de los métodos elegidos por el legislador de un Estado demandado. Su tarea se limita a determinar si los métodos adoptados y los efectos resultantes se ajustan a la Convención. En efecto, en virtud del art. 100 A del Código Civil de Malta, el tribunal "puede" dictar una orden para que dichos exámenes genéticos sean realizados, mas, en la práctica, es poco plausible que un tribunal dicte una orden semejante sin tener en cuenta otras consideraciones. Tampoco se puede ignorar que, una vez dictada, la orden pueda ser apelada.
El tribunal de primera instancia se abstuvo de dictar la orden para la realización del examen genético cuando ello le fue solicitado y decidió, en su lugar, celebrar una audiencia para evaluar las objeciones del recurrente. Después de escuchar sus declaraciones, el tribunal consideró que los problemas del recurrente no eran menores y los remitió al fuero constitucional, donde se procedió a evaluar los intereses en juego y se llegó a la conclusión de que el interés de X revestía mayor importancia que el del recurrente. Ahora bien, tales decisiones no resultan arbitrarias y, además, fueron tomadas teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corte. En efecto, la orden para el examen genético fue dictada tras procesos constitucionales de pleno derecho llevados a cabo a petición del recurrente. De hecho, pese a que los procesos pueden ser engorrosos y largos (tanto para las partes como para el sistema judicial), sirvieron para evaluar los intereses en juego y determinar si el dictado de la orden del examen genético era violatorio de los derechos garantizados por el art. 8 de la Convención. En consecuencia, cabe afirmar que la orden no fue dictada sobre la base de su naturaleza imperativa y que, en su conjunto, el proceso de toma de decisiones fue justo y brindó al recurrente la protección requerida por el art. 8. Asimismo, es dable mencionar que la medida, orientada a proteger los derechos de X, fue necesaria en una sociedad democrática.
En conclusión, al exigir al recurrente que se sometiera al examen genético, y después de realizar el balance requerido de los intereses en juego, en un proceso judicial en el que Mifsud fue patrocinado por un abogado de su elección y donde su derecho de defensa fue respetado al igual que el de X, los tribunales nacionales realizaron un balance justo entre el interés de esta de que se estableciera su paternidad y el del recurrente