CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA
PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE CONFIANZA LEGÍTIMA. DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL Y AL TRABAJO. DERECHO A LA IGUALDAD. OCUPACIÓN INDEBIDA Y RECUPERACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO
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Sentencia T-257/17 del 27-4-2017
En <http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-257-17.htm>
1.
Antecedentes del caso: William
Enrique Peñaloza Luna, Ignacio Rafael Reyes Medina, Fabio Jiménez Sánchez y
Maribel Esther Garizabal Cantillo son propietarios de sendos establecimientos
de comercio dedicados al rubro alimentación. Trabajan allí desde hace unos 10
años y de los ingresos que obtienen depende el mínimo vital y el acceso al
trabajo de ellos y de su núcleo familiar. Dichos negocios se encuentran
ubicados en la Carrera 19 con Calle 30, lugar sobre el cual se inició el
Proceso de Restitución de Espacio Público N° 018-13 mediante la Resolución
224/15, confirmada mediante las resoluciones 39/16 y 497/16. El desalojo fue
ordenado, pero esa medida no fue ejecutada en atención a las sentencias de
tutela dictadas por los Juzgados 7 y 9 Civil Municipal de Santa Marta, que
ordenaban la suspensión del proceso de restitución de espacio público y que
eran concordantes con el fallo del Juzgado 1 Civil Municipal de Santa Marta.
Como consecuencia de dicho proceso de
restitución de espacio público, los demandantes no fueron beneficiarios de
ninguna política de reubicación ni de otra medida que les permitiera mitigar el
impacto del desalojo. Entonces, consideraron vulnerado el principio constitucional
de confianza legítima y sus derechos fundamentales al mínimo vital y al
trabajo. Por ello, presentaron una acción de tutela contra la Alcaldía
Distrital de Santa Marta y a la Secretaría de Gobierno Distrital de esa misma
ciudad para solicitar que fuera amparado el principio de confianza legítima y
sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo y se ordenara a la Alcaldía
y a la Secretaría Distrital suspender la Resolución 224/2015, hasta tanto se
implementen programas de reubicación o programas sociales para mitigar el
impacto causado por la restitución.
En primera instancia, el Juzgado 4°
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta declaró
improcedente la acción de tutela, por considerar que este tema debía ser
ventilado en la vía ordinaria.
Entonces, los accionantes apelaron
dicha sentencia, que fue confirmada por el Juzgado 1 Penal del Circuito de
Santa Marta.
Este proceso fue seleccionado para ser
analizado por la Sala de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia.
2.
Sentencia: se tutelan los derechos fundamentales al
mínimo vital y al trabajo y a la confianza legítima de William Enrique Peñaloza
Luna, Ignacio Rafael Reyes Medina, Fabio Jiménez Sánchez y Maribel Esther
Garizabal Cantillo y, en consecuencia, se revoca la sentencia recurrida.
Se ordena a la Alcaldía Distrital y a la Secretaría
Distrital de Santa Marta mantener la suspensión del proceso de restitución de
espacio público –dispuesto por la Resolución
224/15, confirmada por las resoluciones 39/16 y 497/16– hasta tanto se ofrezcan a los accionantes políticas,
programas y medidas precedidas de un análisis cuidadoso de la evolución de su
situación socioeconómica y se asegure que las alternativas ofrecidas se
correspondan, en su alcance y cubrimiento, con las dimensiones cambiantes de la
realidad socioeconómica. Asimismo, se debe garantizar que dichas opciones sean
ofrecidas a sus destinatarios antes de la ejecución de las medidas tendientes a
recuperar el espacio público.
2.1. Esta Sala analizará las siguientes cuestiones: i) la
naturaleza y protección constitucional del espacio público; ii) el espacio
público y el derecho fundamental al trabajo amparado por el principio de
confianza legítima; iii) las políticas públicas para resolver la tensión entre
la recuperación del espacio público y la protección del derecho fundamental al
trabajo, amparado por el principio de confianza legítima.
2.1.1. Entre las normas constitucionales que regulan el espacio
público se encuentran los arts. 63, 82, 102, 313 y 315 de la Constitución
Política (CP), marco que delimita su naturaleza jurídica, la de los bienes que
lo componen y las competencias de las autoridades administrativas al respecto.
Conforme con el art. 63 CP, los bienes de uso público –pertenecientes al espacio público– son inalienables, imprescriptibles e inembargables,
naturaleza jurídica que implica que los particulares no puedan ejercer derechos
reales sobre estos y, por ende, que, independientemente del paso del tiempo, no
pueden alegarse derechos adquiridos. Pero no todos los bienes de uso público
forman parte del espacio público, ya que estos últimos son determinados por la
CP y la ley. Conforme con el art. 82 CP, la protección e integridad del espacio
público es deber del Estado, que además debe velar por que sea destinado al uso
común, que prevalece sobre el interés particular, en concordancia con los arts.
1 y 2 CP. El art. 313 CP atribuye
competencia a los concejos municipales para reglamentar los usos del suelo y le
brinda autonomía al respecto. El art. 315 CP obliga a los alcaldes a cumplir y
a hacer cumplir el ordenamiento jurídico –integrado
también por las normas relativas a la protección y acceso al espacio público– y a recuperar el espacio público invadido. En este
supuesto, se ordenó el desalojo, que se implementa con el auxilio de la fuerza
pública y mediante medidas que no pueden ser desproporcionadas.
Las reglas diseñadas para la preservación del espacio
público no pueden ser consideradas un impedimento para el ejercicio de la
libertad de las personas, sino la base misma de esa libertad, extendida y
articulada para todos. En el caso bajo estudio, la importancia de la
recuperación radica en armonizar los derechos constitucionales de las dos
esferas sociales, pues una de ellas corresponde a personas que están pagando
impuestos, utilizan servicios públicos domiciliarios, acatan la ley,
representan una fuente económica y de empleo y su actividad económica y modo de
subsistencia es el resultado de esfuerzos personales a veces muy prolongados. Asimismo,
debe evaluarse la situación particular de aquellos que invaden el espacio
público, generalmente en difíciles situaciones socioeconómicas. Estas circunstancias
son de especial relevancia constitucional, ya que la marginación, exclusión e informalidad
del mercado laboral influye en que incurran en la invasión a fin de acceder a
un sustento económico que les permita alcanzar un mínimo vital y satisfacer sus
necesidades básicas y las de sus familiares.
Ahora bien, cuando estas personas desarrollan sus
actividades laborales en los espacios públicos por largos períodos de tiempo,
con la aquiescencia u omisión de la administración, sin tener ningún llamado de
las autoridades judiciales o administrativas, surge una confianza legítima,
generadora de derechos, que debe ser amparada.
2.1.2. A la luz del principio constitucional de confianza
legítima, se desarrolló la protección de los derechos fundamentales al mínimo
vital y al trabajo, cuando comerciantes o vendedores informales ocupan un
espacio público para desarrollar su trabajo con la aquiescencia de la
administración. Esto no puede ser desconocido al iniciar la recuperación del
espacio público, pues, al producirse un desalojo, los afectados pueden quedar
en situación de extrema vulnerabilidad.
En este caso, los ciudadanos perciben una situación de
aparente legalidad y estabilidad que los lleva a exigir coherencia a
las autoridades. Por eso, este principio obliga a guardar concordancia en las
actuaciones, a respetar los compromisos adquiridos previamente y a garantizar
la estabilidad y prolongación de la situación que permita esperar el
cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico. Así, a los comerciantes les asiste confianza legítima cuando, al
ocupar el espacio público, la administración exterioriza conductas
objetivamente concluyentes de tolerancia al uso del bien público para el
ejercicio de su actividad laboral.
En el plano de la recuperación del espacio público, la
finalidad del principio de confianza
legítima consiste en proteger a los ciudadanos afectados frente a cambios
bruscos e intempestivos de las autoridades que puedan enfrentarlos a una situación
sensible que vulnere sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo. Esto
no puede ocurrir en un Estado Social de Derecho, pues se contradicen sus
pilares ligados a la dignidad humana, al denegar el acceso a una fuente de
ingresos estable (arts. 25, 54 y 334 CP). Por eso, para revocar los actos y
hechos administrativos que autorizan el ejercicio del comercio informal, se
deben cumplir ciertos procedimientos dispuestos en la ley.
A los comerciantes ubicados en esas zonas públicas no
les asiste, per se y a priori, un derecho adquirido frente al
espacio público, en primer lugar, por la naturaleza de estos bienes y, en
segundo lugar, por los lineamientos propios de la confianza legítima. Sin
embargo, lo que sí se exige es que la administración brinde las garantías
suficientes para que el ciudadano se estabilice en el nuevo escenario fáctico y
jurídico.
2.1.3. El interés general debe ser protegido por sobre el
particular, lo que implica el deber de preservación del espacio público. La
tensión entre los derechos en controversia debe resolverse buscando una
ponderación y equilibrio. Para ello, se implementaron medidas que permiten
garantizar proporcional y armoniosamente los derechos y deberes disputados. En
ese sentido, debe existir una política pública que integre, por un lado, el
tiempo suficiente y razonable para asegurar que los afectados puedan afrontar
el nuevo escenario fáctico jurídico al que son expuestos y que facilite, por
otro, las medidas pertinentes para la estabilización socioeconómica. Las
autoridades competentes tienen el deber constitucional de estudiar la situación
con toda la diligencia, prolijidad y sensibilidad social que esta requiere e
incorporar las variables socioeconómicas reales dentro del proceso de
formulación y ejecución señalado. En definitiva, se debe propender a garantizar
estos derechos a través de decisiones complementarias. En caso contrario, tales
programas o políticas resultarán opuestos al orden constitucional (sentencias T
773/07 y T334/15).
En general, la medida que se adopta es la reubicación,
para que los comerciantes o vendedores informales continúen trabajando. La
jurisprudencia determinó que está permitido constitucionalmente el desalojo de
estas personas para la recuperación del espacio público, bajo dos condiciones:
que, antes del desalojo, se lleve a cabo un debido proceso judicial o policial
que lo autorice y que se
implementen políticas públicas que garanticen la reubicación. A su vez, esta
exige la garantía de que los afectados puedan continuar con sus tareas en la
nueva zona asignada, así como la administración municipal debe facilitar la
ubicación en el nuevo lugar de trabajo, el traslado y la reiniciación de
labores. Así, no es posible dejar sin alternativas concretas ni soluciones alternas a
quienes de buena fe estuvieron ocupando el espacio público durante mucho tiempo.
La reubicación no es la única alternativa. También es
posible adoptar medidas distintas o colaterales, lo que dependerá de los
ofrecimientos y el análisis de los presupuestos, los planes de desarrollo y las
políticas que estén debidamente señaladas. Y, al no tratarse de derechos
adquiridos, es necesario aclarar que la medida de protección que se dé no
equivale a una indemnización ni a una reparación.
2.2. El procedimiento de restitución de espacio público se
encuentra suspendido, puesto que se está realizando el análisis de alternativas
para lograr mejorar y dignificar las condiciones de trabajo de los accionantes.
Se efectuaron estudios socioeconómicos, que incluyen la realización de censos
en los sectores ocupados y la evaluación de diferentes políticas para la
reubicación, se señaló que el procedimiento exige adecuaciones estructurales y se
destacó el interés del Gobierno en lograr que se lleve a cabo del modo más
apropiado.
2.3. A diferencia de lo que sucede en otros asuntos de
tutela, en los cuales la protección del juez constitucional se dirigió a la
resolución de la tensión entre la protección del espacio público y de los
derechos de los comerciantes informales o de vendedores ambulantes, la garantía
constitucional que se busca en esta ocasión implica un argumento reforzado,
dado que se trata de proteger la confianza legítima de accionantes que, en tres
de los cuatro casos, aportaron certificados de matrículas mercantiles y
registros únicos tributarios en los que consta la dirección de sus
establecimientos de comercio, cuya reubicación se ordenó. Se trata de personas
que pagan los impuestos y los servicios públicos. Por consiguiente, la
negligencia u omisión de la administración municipal en este caso es ostentosa
y desconoce toda confianza que los ciudadanos hubieran podido depositar en
ella.
2.4. El espacio que se pretende restituir es definido por
las autoridades municipales como un bien de uso público perteneciente al
espacio público, destinado a la satisfacción del interés general y a la
utilización colectiva. En este sentido, constituye un bien inembargable,
imprescriptible e inalienable y, en consecuencia, independientemente de que los
accionantes hayan trabajado en esa zona por un prolongado espacio de tiempo,
ello no significa que hayan adquirido algún derecho real.
Así, ante la ocupación indebida del espacio público,
las autoridades municipales iniciaron el proceso de recuperación para garantizar
la prevalencia del interés general, como lo exige la CP. Igualmente, el proceso
fue iniciado para evitar perjuicios a las personas ubicadas en sectores
aledaños, ya que la invasión de zonas de uso común puede generar el cierre de
establecimientos de comercio, el injusto traslado de los lugares de trabajo y
el difícil acceso a esas zonas.
2.5. Respecto de la actitud permisiva de la administración
en la ocupación del sector que hoy se pretende recuperar, existen pruebas
objetivamente concluyentes. Los accionantes tuvieron una imagen de legalidad
que implica su protección a través del principio de confianza legítima. Por
ende, las autoridades administrativas no pueden revocar unilateralmente los
actos y omisiones que autorizaron el ejercicio del comercio. Si incurriera en
una actuación así, sería contradictorio con el principio de confianza legítima,
los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo de los demandantes y
las garantías superiores consagradas en los arts. 25, 54 y 334 CP. Estos exigen
al Estado asegurar el acceso a una fuente de ingresos, con el fin de que los
ciudadanos logren la satisfacción de sus necesidades básicas. Por consiguiente,
las condiciones laborales de los accionantes no podían modificarse por la
administración municipal sin implementar las políticas adecuadas de acuerdo con
los estudios socioeconómicos integrales. Hasta entonces, no puede ejecutarse la
orden de desalojo.
2.6. Por otra parte, antes de la orden de desalojo, la
administración local no había llevado a cabo medidas de reubicación ni ofrecido
alternativas de trabajo formal. Si bien la administración tenía la obligación
de adelantar las políticas concernientes a la restitución del espacio público
en procura de salvaguardar el interés general, lo cierto es que, previo a la
orden de desalojo, debieron adoptarse las políticas públicas, idóneas y
adecuadas, para que los accionantes hagan la transición al nuevo escenario
fáctico y jurídico. De esta manera, se logra morigerar el daño y armonizar la
coexistencia de los derechos en colisión, es decir, se protege el espacio
público y, a la vez, los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo.
2.7. Ahora bien, carece de toda justificación
constitucional que, en el procedimiento adelantado por los apelantes, no se
hubiese concedido el amparo, que sí fue brindado a otros ciudadanos que se
encuentran en circunstancias análogas por los jueces constitucionales que
conocieron sus acciones de tutela. Esto implica la vulneración de la igualdad,
derecho fundamental de rango constitucional, y, si bien en el momento las
medidas se encuentran suspendidas, podría conducir a futuro a que los
accionantes se vean sometidos a condiciones discriminatorias.
2.8. Con fundamento en todo lo anterior, y en aras de
evitar que los accionantes se vean expuestos a un perjuicio irremediable y
prevenir la vulneración de sus derechos fundamentales, se concede el amparo del
principio de confianza legítima y de los derechos fundamentales al mínimo vital
y al trabajo de los accionantes.