CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA
Derecho a la honra. Derecho a la intimidad. Derecho al buen nombre. Derecho a la propia imagen. "Podcast". Plataformas digitales. Consentimiento. Autorización previa, libre e informada. (Colombia). La difusión de relatos personales y datos sensibles en plataformas digitales y redes sociales exige una autorización previa, libre e informada, la cual puede ser revocada por el titular, para evitar afectar los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen. (Sentencia T-241-26, del 10-8-2026).
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CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, sentencia T-241-26, del 10-8-2026, en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2026/T-241-26.htm
Antecedentes del caso: una influencer, Mariana, presentó una acción de tutela contra Diana, la productora del podcast Audiovisuales La Pradera, quien publicó un episodio con una entrevista sobre un hecho de violencia de género sufrido por la actora sin contar con su debida autorización. Además, Diana mantuvo la grabación disponible en diversas plataformas digitales por más de un año, pese a las solicitudes expresas de Mariana para su retiro definitivo.
La accionante alegó que sus derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la propia imagen habían sido vulnerados por la falta de su consentimiento para la grabación, publicación y difusión de la entrevista que fue posteriormente publicada en el podcast y también por afirmaciones realizadas por Diana en plataformas digitales respecto de la controversia generada entre ellas.
En consecuencia, la accionante solicitó eliminar de forma inmediata la entrevista y cualquier contenido relacionado publicado en toda plataforma digital; prohibir a Diana y a terceros relacionados con el podcast Audiovisuales La Pradera continuar divulgando información sobre su historia personal, realizando comentarios o publicaciones que afecten su reputación y buen nombre; ordenar la restitución o compensación por cualquier beneficio económico obtenido con la difusión de su historia sin su consentimiento, dado que la productora ha lucrado con contenido que vulnera sus derechos fundamentales, y ordenar una disculpa pública de Diana por no haber obtenido su consentimiento.
En septiembre de 2025, el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple negó el amparo constitucional. Concluyó que, de las pruebas aportadas por la accionante, no se había podido determinar actos que menoscabaran sus derechos a la honra o buen nombre por parte de la accionada, debido a que no existía contenido en las plataformas y redes sociales de esta. Declaró la improcedencia de las pretensiones relativas a la compensación económica pretendida y señaló que la accionante debía acudir a los mecanismos judiciales ordinarios.
Mariana impugnó el fallo de primera instancia. Argumentó que la accionada había eliminado la entrevista de las plataformas después de contestar la demanda, lo que había afectado la valoración probatoria en su contra. Aportó capturas de pantalla con fecha y hora que acreditaban el contenido de las publicaciones antes de interponer el amparo. Adicionalmente, reiteró que no había dado su consentimiento escrito al uso de su imagen y testimonio con fines de lucro y que la accionada, aun cuando conocía las amenazas de muerte que había recibido luego de la entrevista, la había promovido activamente en sus redes sociales. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia, amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la accionada emitir una disculpa pública y retractación y abstenerse de difundir su imagen o testimonio sin su autorización.
En noviembre de 2025, el Juzgado Civil del Circuito confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia. Determinó que, ante la inexistencia de la entrevista en las plataformas de la accionada, se había configurado una carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión de eliminación de la entrevista. Por otro lado, en lo relativo a las demás pretensiones, indicó que no existía prueba de que la autonomía de la accionante para determinar su propia imagen hubiera sido alterada, tergiversada, modificada o falseada por la accionada. Asimismo, concluyó que tampoco existía prueba de que las amenazas de muerte de las que había sido víctima la accionante hubieran sido resultado de la entrevista en el podcast.
La Corte Constitucional de Colombia seleccionó esta acción de tutela para analizar la posible vulneración de los derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la propia imagen.
Sentencia: la Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela y declaró que la productora había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante a la intimidad y a la propia imagen. Sin embargo, consideró que no habían sido violados los derechos al buen nombre y a la honra y desestimó las pretensiones económicas.
En primer lugar, al analizar la procedencia de la acción de tutela, la corte determinó que únicamente la conducta relativa a la falta de consentimiento había superado los requisitos de procedencia, por lo que analizó la posible configuración de la carencia actual de objeto. En ese sentido, concluyó que había un hecho superado respecto de las pretensiones de la eliminación inmediata de la entrevista y cualquier contenido relacionado en todas las plataformas, debido a que la accionada ya lo había hecho. No obstante, la corte consideró oportuno realizar un pronunciamiento de fondo acerca de la vulneración de los derechos fundamentales, porque el episodio del podcast se había mantenido público, pese a la solicitud de eliminación.
Así, la corte realizó un análisis de fondo respecto de la debida obtención del consentimiento para la grabación, publicación y divulgación de la entrevista de la accionante. En ese orden de ideas, se pronunció sobre la siguiente pretensión: ordenar una disculpa pública por parte de la accionada, en la que reconozca que no hubo transparencia ni consentimiento para el uso de la imagen o de la historia de la accionante.
Además, la corte reiteró la jurisprudencia respecto de la libertad de expresión, opinión, información y prensa y su ejercicio en plataformas digitales y redes sociales. Consideró que estas libertades estaban debidamente garantizadas, a pesar de que ese escenario podía generar violaciones a otros derechos fundamentales de las personas, como el buen nombre, la honra, la intimidad y la propia imagen. A su vez, resaltó el vacío normativo existente sobre los creadores de contenido y la actividad de influencer en Colombia.
Por otro lado, la corte reiteró la jurisprudencia sobre los derechos a la intimidad y a la propia imagen, y resaltó que los terceros y el Estado únicamente pueden utilizar, publicar o gestionar información o datos íntimos de las personas siempre que su titular haya dado su consentimiento. En caso contrario, se estarían vulnerando derechos fundamentales.
Finalmente, respecto del estándar de consentimiento según la jurisprudencia constitucional, la corte recordó que su alcance y cualificación surgen de un análisis de cada caso concreto, y que la autorización debe ser previa, libre e informada. Asimismo, recordó que el consentimiento es, en principio, revocable.
En cuanto a los hechos concretos de este caso, la corte sostuvo que la entrevista a Mariana, que se publicó en un episodio del podcast Audiovisuales La Pradera, había involucrado un relato acerca de su intimidad y expuesto su imagen. La entrevista tuvo una alta difusión y generó repercusión entre una audiencia indeterminada, que accedió al contenido por medio de diferentes plataformas digitales que operan en internet.
Además, producto del contenido de la entrevista y de los datos compartidos, la corte aseguró que la autorización de difusión debía ser previa, libre e informada y que era susceptible de ser revocada. Por eso, estableció que si un creador de contenido o influencer, en ejercicio de actividad periodística, mediante un podcast, publica o divulga información íntima y utiliza la imagen de una persona sin obtener su consentimiento libre, previo e informado, ya sea expreso o tácito, o si hace caso omiso de su revocatoria, vulnera sus derechos a la intimidad y a la propia imagen.
Al aplicar ese estándar en este caso, la corte concluyó que el consentimiento obtenido por la productora no había cumplido con tal cualificación, debido a que Mariana no había tenido un pleno conocimiento sobre las condiciones ni las diversas modalidades de difusión de la entrevista, ni sobre la totalidad de las plataformas en las que se publicaría, distintas a las inicialmente anunciadas, ni sobre la monetización del contenido, ni sobre las condiciones de su eliminación. En consecuencia, la corte consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen.
Igualmente, al analizar la eliminación tardía del contenido y su permanencia por más de un año en plataformas digitales controladas por la accionada, la corte concluyó que esta última no había cumplido con la debida diligencia a la que estaba obligada tras la revocatoria presentada por la accionante. Por estas razones, concluyó, también sus derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen habían sido lesionados.
En su sentencia, la corte ordenó a la productora emitir disculpas públicas, dentro de los veinte días posteriores a la notificación, mediante una publicación en los perfiles de redes sociales de Audiovisuales La Pradera por el término de un mes, debido a no haber obtenido la autorización previa, libre e informada de Mariana. Además, dispuso, como garantía de no repetición, que Diana se abstuviera de volver a publicar el contenido de la accionante sin consentimiento y la conminó a actuar con la debida diligencia en el futuro respecto de cualquier contenido que contuviera información íntima y privada. Asimismo, la corte exhortó —ante el vacío legal existente en cuanto al contenido en plataformas digitales y redes sociales— al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y al Congreso de la República a regular los derechos y deberes de los creadores de contenido, influencers e intermediarios comerciales.
Por último, la corte desestimó las pretensiones relativas a la presunta afectación a la honra y al buen nombre, así como las solicitudes de compensación económica por la monetización obtenida con el material. Indicó que el ordenamiento jurídico contemplaba otras vías procesales idóneas para reclamar eventuales reparaciones patrimoniales derivadas de estos hechos.