Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - España
20/10/2026

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE ESPAÑA

Derecho a la libertad de expresión. Derecho a comunicar información veraz. Deber de diligencia. Calumnia. Publicación en redes sociales. Funcionario público. (España). El ejercicio legítimo de los derechos a la libertad de expresión y a comunicar información veraz supone el cumplimiento del deber de diligencia con respecto a la comprobación de la veracidad de los hechos difundidos, aun cuando quien publica la información no sea un profesional del periodismo. (Sentencia n.° 6508/2022, del 8-7-2026).


   
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE ESPAÑA, sentencia n.° 6508/2022, del 8-7-2026, en https://www.tribunalconstitucional.es/NotasDePrensaDocumentos/NP_2026_076/STC%206508-2022.pdf

 

   Antecedentes del caso: en agosto de 2015, se produjo un enfrentamiento en Salamanca durante la detención de un menor de edad fugado de un centro de menores, que culminó con cuatro personas detenidas. 
    El recurrente, que en ese momento era concejal de la ciudad, realizó una publicación en su cuenta de Facebook. Para ello, se basó en la noticia sobre este incidente publicada en el sitio digital salamanca24horas.com y en los comentarios y en un video de 7 segundos de un testigo, en el que se observa que dos policías reducen por la fuerza a una mujer y a un joven. 
   En su publicación, el recurrente afirmaba que dos policías “con antecedentes de tortura” se habían “jartado a pegar a una anciana y su familia”; habían cortado las calles para obligar a los vecinos del barrio a borrar las grabaciones del altercado que habían realizado con sus celulares, y habían acudido a un “hospital amigo” para que elaborara un parte de lesiones que justificara “las detenciones ilegales” que practicaban. Días después, escribió un artículo en el diario Tribuna de Salamanca, donde sostenía que su publicación se había limitado a transmitir la versión directa de los vecinos sobre lo acontecido.
   Los agentes de policía involucrados denunciaron judicialmente al recurrente y el Juzgado de lo penal n.° 2 de Salamanca lo condenó a la pena de quince meses de multa y al abono de una indemnización. Fue considerado autor responsable del delito de calumnia (arts. 205, 206 y 211 del Código Penal). El hombre recurrió esta sentencia, pero la Audiencia Provincial de Salamanca la ratificó. Luego, presentó un recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que lo rechazó. Entendió que la condena del demandante no había lesionado su libertad de expresión ni de información. Agregó que, en todo caso, esos derechos no son absolutos, en tanto la libertad de expresión no ampara el insulto.
   Por último, el hombre presentó una demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional de España. Sostuvo que la condena lesionaba su derecho a expresar libremente sus ideas y opiniones, así como su derecho a comunicar información veraz por cualquier medio de difusión (art. 20.1.a y d de la Constitución Española en relación con el art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos).

   Sentencia: el pleno del Tribunal Constitucional de España desestimó el amparo. Consideró que el recurrente no había sido suficientemente diligente a la hora de verificar elementos esenciales de la información que había hecho pública, por lo que no se trataba de un ejercicio legítimo de sus derechos a la libertad de expresión y a comunicar información veraz.
   El tribunal reconoció que el recurrente había cumplido con el deber de diligencia que le era exigible respecto de los hechos publicados que se desprendían del breve video que le había mostrado un testigo del altercado. Sin embargo, afirmó que no había cumplido con ese mismo deber de diligencia respecto de la información que no podía deducirse del video. Agregó que, sin utilizar ninguna fuente de verificación, el recurrente había difundido informaciones claramente lesivas del derecho al honor de los policías aludidos, que en ningún caso podían considerarse accesorias. Indicó que, además, dada su responsabilidad como funcionario público, debía haber sido consciente del impacto que podía causar su publicación en la red social Facebook, más aún al referirse a un hecho de relevancia en el municipio del que era concejal.
   En primer lugar, el tribunal señaló que el derecho en discusión era el de comunicar información de forma veraz, por lo que correspondía evaluar si la publicación difundida cumplía ese criterio, pues, de acuerdo con la jurisprudencia, solo las informaciones veraces están amparadas por la Constitución.
   El tribunal ha elaborado criterios sobre la veracidad de la información a partir de asuntos en los que la información se transmitía por parte de un profesional del periodismo, haciendo uso de medios de comunicación tradicionales o de redes sociales. En ese contexto, el tribunal sostuvo que la “veracidad de la información no se identifica con la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino que implica negar la protección constitucional a la transmisión como hechos verdaderos de simples rumores carentes de toda constatación o de meras invenciones o insinuaciones, sin comprobar su realidad mediante las averiguaciones oportunas, propias de un profesional diligente” (STC 62/2025, de 11 de marzo). 
  En este sentido, no es válido cuestionar la veracidad de una noticia si el informador ha incurrido en eventuales errores o inexactitudes respecto de alguno de los datos divulgados o si tienen un carácter meramente accesorio o secundario y no afectan a la esencia o la finalidad fundamental del mensaje transmitido (SSTC 4/1996, de 16 de enero, y 52/2002, de 25 de febrero). Del mismo modo, si la fuente de la información reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable respecto de determinados contenidos informativos, puede no ser necesaria mayor comprobación (SSTC 158/2003, de 15 de septiembre; 68/2008, de 23 de junio; 62/2025, de 11 de marzo). Finalmente, la forma de narrar y enfocar la noticia debe tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo y su forma pudieran afectar el honor de un tercero (STC 216/2006, de 3 de julio, y 68/2008, de 23 de junio).
   Respecto de los ciudadanos particulares, el tribunal, en la STC 4/1996, de 16 de enero, también sostuvo que el deber de diligencia en la comprobación de la noticia debe ser de menor intensidad, ya que no cabe imponerles los cánones de la profesionalidad informativa. Sin embargo, el deber de diligencia de quien no es profesional no desaparece, porque la difusión de imputaciones graves basadas en meras invenciones o insinuaciones y carentes de toda comprobación o base fáctica no puede quedar amparada por el derecho a comunicar información, por mucho que el informador no sea un profesional del periodismo. 
  A partir de estas consideraciones, el tribunal analizó si el recurrente, que no era un profesional del periodismo, sino un funcionario público en el momento de la publicación litigiosa, cumplió con la diligencia debida. Tomó en consideración dos elementos: la indiscutible relevancia pública de los hechos sobre los que versaba la publicación, y su impacto evidente en el crédito profesional y el honor de los dos policías aludidos. 
   Con base en ambas premisas, el tribunal evaluó la fiabilidad de las fuentes sobre las que el recurrente había basado la publicación. Consideró que, si esa información hubiera sido difundida por parte de profesionales del periodismo, no se hubiera cumplido el deber de diligencia. Sin embargo, para un particular la existencia de un video aportaba solidez al relato relativo al uso de la fuerza policial, pues es razonable entender que el recurrente concluyera de buena fe que ese contenido era una fuente de información fidedigna o seria respecto de los hechos grabados, sobre todo si no había sospecha de manipulación. En suma, hubo diligencia por parte del recurrente en la comprobación de la información que se derivaba del contenido del video.
   No obstante, al mismo tiempo, el recurrente publicó como hechos datos que no podían deducirse del contenido del video y que no había contrastado de forma alguna antes de la publicación que realizó en Facebook, relativos al traslado a un hospital “amigo” o a los “antecedentes por tortura” de los policías. Todas estas informaciones, que no se desprendían del video y que no habían sido contrastadas, se refieren a aspectos que no cabe considerar como secundarios o accesorios, por lo que debieron verificarse con la suficiente diligencia. Frente a ello, no cabe oponer lo alegado por el recurrente por cuanto usó el estilo asertivo y rotundo habitual en ciertos portales de internet. Si bien deben tomarse en consideración las particularidades del estilo de comunicación de determinados portales, en los que comúnmente se utiliza un lenguaje vulgar o de bajo registro, la exigencia de veracidad de la información no puede verse invalidada por el lenguaje habitualmente empleado en las redes sociales. 
   Finalmente, el tribunal también rechazó el argumento de que las libertades de expresión e información son especialmente resistentes a las restricciones cuando operan como instrumentos de participación política. Asimismo, la protección reforzada de la que disfrutan los representantes elegidos por la ciudadanía tiene también como contrapartida responsabilidades específicas, pues su posición institucional confiere a sus palabras una credibilidad adicional ante los ciudadanos. Por eso, y de acuerdo con jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se puede imponer a los políticos deberes y responsabilidades específicos cuando ejerzan sus libertades comunicativas, debido a que por su condición y posición es más probable que influyan en los votantes o en la sociedad en general o, incluso, que les inciten, directa o indirectamente, a adoptar ciertas posiciones y comportamientos.