CONSEJO CONSTITUCIONAL DE FRANCIA
Derecho a la libertad de expresión y comunicación. Derecho al respeto de la vida privada. Redes sociales. Menores. Derecho a la salud. Derecho a la seguridad. Interés superior del niño. (Francia). Es inconstitucional la norma que impide el acceso de los menores de 15 años a las redes sociales, porque implica una vulneración desproporcionada de la libertad de expresión y comunicación de la población juvenil y porque no prevé las garantías legales necesarias para asegurar el derecho al respeto de la vida privada. (2026-911 DC, sentencia del 14-8-2026).
Tweet
CONSEJO CONSTITUCIONAL DE FRANCIA, 2026-911 DC, sentencia del 14-8-2026, en https://www.conseil-constitutionnel.fr/decision/2026/2026911DC.htm
Antecedentes del caso: en julio de 2026, el Poder Legislativo aprobó la ley que prohíbe el acceso a redes sociales a todos los menores de 15 años con 243 votos a favor en el Senado y 279 en la Asamblea Nacional. Esta iniciativa, impulsada por el Gobierno francés, buscaba tomar medidas en un contexto de preocupación por los efectos de las plataformas sobre la salud y seguridad de este grupo etario. La propuesta contemplaba que, desde el 1 de septiembre, los menores no pudieran abrir cuentas propias ni crear nuevas, y que las empresas dispusieran de cuatro meses para eliminar las ya existentes. La norma también prohibía el uso de teléfonos móviles en las escuelas.
Un grupo de parlamentarios solicitaron al Consejo Constitucional de Francia declarar inconstitucional el art. 1 de la ley. Cuestionaron que la disposición estableciera una prohibición general de acceso a las redes sociales para todos los menores que no alcancen una determinada edad, sin distinguir entre los servicios en cuestión en razón de su naturaleza, sus funcionalidades, los riesgos que generan o las garantías que puedan ofrecer. En su opinión, tal prohibición no sería necesaria, adecuada ni proporcional al objetivo perseguido, mientras que otras medidas menos restrictivas permitirían proteger mejor a los menores. Por lo tanto, alegaron que la norma vulneraba el derecho a la libertad de expresión y de comunicación de los menores. Por otra parte, según los accionantes, con esta prohibición, el legislador habría privado a los titulares de la patria potestad de la posibilidad de evaluar la conveniencia del acceso de sus hijos a ciertos servicios, lo que constituía una violación de la protección del interés superior del niño.
Además, los parlamentarios señalaron que la prohibición implicaría, por sí misma, la implementación de procedimientos técnicos destinados a verificar la identidad de los usuarios de las redes sociales con el fin de acreditar su edad. Criticaron la ausencia de cualquier disposición legislativa que regulara el tratamiento de estos datos sensibles y que especificara quiénes son los responsables, así como las modalidades técnicas de esa verificación. De este modo, el legislador habría ignorado el alcance de su competencia y privado de garantías legales el derecho al respeto de la vida privada, así como la libertad de expresión y de comunicación.
Por último, los parlamentarios sostuvieron que el ámbito de aplicación de estas disposiciones sería demasiado impreciso, ya que el legislador no había definido el alcance de las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de la prohibición, ni había determinado si las funcionalidades sociales accesorias de ciertas plataformas también se verían afectadas.
Sentencia: el Consejo Constitucional de Francia declaró inconstitucional el art. 1 de la ley, que impedía el acceso de los menores de 15 años a los servicios de redes sociales en línea. Consideró que la restricción implicaba una vulneración desproporcionada de la libertad de expresión y comunicación de la población juvenil.
Si bien señaló que el requisito constitucional de proteger el interés superior del niño y el objetivo de valor constitucional de prevenir atentados contra el orden público pueden justificar una limitación de la libertad de acceso de los menores a las redes sociales, el consejo consideró que las disposiciones impugnadas, por un lado, suponen una restricción desproporcionada a la libertad de expresión y de comunicación y, por otro lado, no han previsto las garantías legales necesarias para asegurar el derecho al respeto de la vida privada.
En su sentencia, el consejo se basó, en primer lugar, en el art. 11 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, que protege la libertad de expresión y de comunicación. Destacó la importancia que estas libertades han adquirido para la participación en la vida democrática y la expresión de ideas y opiniones, y recordó que de ello se deriva la facultad de acceder a los servicios de comunicación pública en línea y de expresarse en ellos.
Asimismo, el consejo destacó que el legislador tiene la facultad de establecer disposiciones destinadas a poner fin a los abusos en el ejercicio de la libertad de expresión y de comunicación que atenten contra el orden público y los derechos de terceros. Sin embargo, señaló, esta libertad es especialmente valiosa, pues su ejercicio es una condición de la democracia y una de las garantías del respeto de los demás derechos y libertades. Por lo tanto, y tal como indica la mayor parte de la jurisprudencia, las restricciones al ejercicio de esta libertad deben ser necesarias, adecuadas y proporcionales al objetivo perseguido.
El consejo sostuvo que, a la luz de los requisitos constitucionales, el legislador había aprobado esta ley con el fin de proteger a los menores de los riesgos que representan ciertas funcionalidades de los servicios de redes sociales en línea. De este modo, había pretendido cumplir con el requisito constitucional de proteger el interés superior del niño y perseguido el objetivo de valor constitucional de prevenir las violaciones al orden público. Agregó que esos objetivos son de naturaleza tal que justifican que el legislador limite la libertad de acceso de los menores a las redes sociales.
Sin embargo, el consejo también consideró que el legislador no podía, sin vulnerar la libertad de expresión y de comunicación, establecer una prohibición de alcance general que tuviera como efecto privar a los menores de su libertad de acceso a numerosos servicios de comunicación en línea, sin tomar en cuenta ni la situación del menor ni los riesgos propios de cada uno de esos servicios.
Al respecto, el consejo afirmó, en primer lugar, que la prohibición establecida por la ley puede aplicarse a servicios de comunicación en línea cuyos riesgos para la salud y la seguridad de los menores no estaban comprobados. De hecho, la prohibición no está sujeta a ninguna condición relacionada con las funcionalidades o los contenidos ofrecidos, los peligros a los que exponen ni la insuficiencia de las medidas de protección, y las excepciones previstas son limitadas.
En segundo lugar, el consejo observó que la prohibición, aplicable a todos los menores de quince años, no daba lugar a ninguna evaluación específica del riesgo para el niño, teniendo en cuenta, en particular, su edad, su grado de madurez y su situación familiar. Al respecto, la ley no establece las condiciones en las que los titulares de la patria potestad pueden, en interés del niño, decidir levantar la prohibición, limitar su alcance o autorizar el acceso a determinados servicios.
Por lo tanto, el consejo concluyó que el art. 1 de la ley supone una restricción a la libertad de expresión y de comunicación que no es adecuada, necesaria ni proporcional al objetivo perseguido.
Por otra parte, el consejo recordó que la libertad proclamada en el art. 2 de la Declaración de 1789 implica el derecho al respeto de la vida privada. Señaló que, al prohibir el acceso de cualquier menor de quince años a ciertos servicios en línea, la ley implica, por sí misma, que toda persona, incluso mayor de edad, deba demostrar su edad antes de acceder a ellos. Sin embargo, advirtió, al no determinar las condiciones y los límites en los que deberá justificarse la edad, el legislador no había previsto las garantías legales necesarias para asegurar el cumplimiento del derecho al respeto de la vida privada.