CONSEJO CONSTITUCIONAL DE FRANCIA
Derecho a la vida. Derecho a la muerte asistida. Derecho a un final de vida digno. Libertad personal. Voluntad libre e informada. Reservas de interpretación. (Francia). Es constitucional la ley que regula el derecho a la muerte asistida, ya que, con ella, el legislador buscó proteger la libertad individual de las personas. (2026-910 DC, sentencia del 14-8-2026).
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CONSEJO CONSTITUCIONAL DE FRANCIA, 2026-910 DC, sentencia del 14-8-2026, en https://www.conseil-constitutionnel.fr/decision/2026/2026910DC.htm
Antecedentes del caso: el primer ministro, el presidente del Senado y diversos parlamentarios solicitaron al Consejo Constitucional de Francia declarar inconstitucional varias disposiciones de la ley sobre el derecho a la muerte asistida. Cuestionaron la definición de este derecho, las condiciones médicas de acceso ligadas al padecimiento del solicitante, la voluntariedad del acto, la exención de responsabilidad penal y el procedimiento general de prescripción de sustancias letales.
Sentencia: el Consejo Constitucional de Francia declaró que las disposiciones impugnadas de la ley sobre el derecho a la muerte asistida eran constitucionales. Señaló que no era atribución del consejo sustituir la apreciación del legislador respecto de las condiciones del acompañamiento y uso de sustancias letales, siempre que mediara una voluntad libre, informada y con garantías idóneas para resguardar un final de vida digno.
El consejo constató, en primer lugar, que, al adoptar estas disposiciones, el legislador había buscado garantizar la libertad personal y consideró, en el ejercicio de su competencia, que el establecimiento de un derecho a la muerte asistida, bajo ciertas condiciones, contribuía a hacer efectivo el derecho de toda persona a tener un final de vida digno. Por lo tanto, en consonancia con su jurisprudencia constante en materia de cuestiones sociales, el consejo reiteró que no le correspondía a este mismo tribunal —que no cuenta con una facultad general de apreciación y decisión de la misma naturaleza que la del Parlamento— imponer su criterio por sobre el del legislador respecto a las condiciones en las que una persona que solicita ayuda para morir puede tener derecho a recurrir a una sustancia letal con acompañamiento, siempre y cuando el ejercicio de este derecho se base en su voluntad libre e informada y cuente con las garantías adecuadas.
Asimismo, el consejo desestimó sucesivamente las numerosas objeciones dirigidas contra la definición del derecho a la muerte asistida, la cláusula de exención de responsabilidad penal y las condiciones de acceso a la ayuda para morir, que dependen, en particular, de la afección que padece la persona, del sufrimiento relacionado con esa afección y de su voluntad libre e informada. También declaró constitucionales las disposiciones relativas a la formulación de la solicitud de acceso a la muerte asistida y al procedimiento de examen de la solicitud hasta la prescripción de la sustancia letal.
Sin embargo, el consejo también consideró necesario plantear tres reservas de interpretación con el fin de aportar claridad sobre diversas circunstancias vinculadas con la muerte asistida. La primera de ellas impone al médico tratante la obligación de considerar los descargos y las observaciones de la persona encargada de la medida de protección jurídica de un adulto antes de resolver la solicitud de muerte asistida.
La segunda precisión amplió la cláusula de objeción de conciencia individual, de la que se beneficiaban médicos y enfermeros, a los profesionales farmacéuticos que se desempeñan en recintos hospitalarios y farmacias comunitarias encargadas de preparar o dispensar la sustancia letal. El consejo concluyó que forzarlos a intervenir lesionaría su libertad de conciencia. En cambio, aclaró, la objeción de conciencia no corresponde para psicólogos y trabajadores de servicios sociales, que fueron marginados de este beneficio porque no tienen el deber de integrar el panel médico resolutivo.
En cuanto a la tercera reserva de interpretación, el consejo fijó los límites para el acceso en instituciones privadas. En este marco, autorizó a sus autoridades y administradores a prohibir la realización del procedimiento en sus instalaciones si este vulnerara abiertamente los estatutos o la misión institucional. No obstante, especificó que esta negativa quedaba condicionada a que otros establecimientos de la misma área geográfica pudieran satisfacer los requerimientos sanitarios de la población local, lo que implica la aplicación de un estándar análogo al régimen vigente en la legislación francesa para la interrupción voluntaria del embarazo (art. L. 2212-8 del Código de Salud Pública).
Por último, el consejo confirmó íntegramente la validez de las normas relativas a las restricciones de recursos judiciales para personas distintas al requirente, el sistema de fiscalización y evaluación posterior, la cobertura financiera por parte del seguro público de salud y las repercusiones aplicables sobre los contratos de seguros de vida.