TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA
Derecho de la Unión Europea. Primacía del derecho de la Unión. Principio de legalidad. Ley penal más favorable. Prescripción de la acción penal. Fraude fiscal. Protección de los intereses financieros de la Unión. (Tribunal de Justicia de la Unión Europea-Rumania). Se declara que, en los procesos por fraude grave contra los intereses financieros de la Unión, un estándar nacional de ley penal más favorable no puede aplicarse retroactivamente a las reglas de cómputo de la prescripción cuando ello genera un riesgo sistémico de impunidad. (Sentencia C-280/25, "Lin II", del 16-7-2026).
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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA, sentencia C-280/25, “Lin II”, del 16-7-2026, en https://infocuria.curia.europa.eu/tabs/affair?sort=AFF_NUM-DESC&searchTerm=%2522C%252D280%252F25%2522&publishedId=C-280%2F25
Antecedentes del caso: la sentencia “Lin”, del 24 de julio de 2023, se dictó en un asunto en el que varios ciudadanos rumanos condenados a prisión por fraude fiscal impugnaban su condena alegando la prescripción de su responsabilidad penal. La invocaban al amparo del estándar nacional de protección relativo a la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable (lex mitior), sobre un doble fundamento. De un lado, dos sentencias del Tribunal Constitucional rumano, de 2018 y 2022, que habían declarado inconstitucional el art. 155, apartado 1, del Código Penal de 2009, según el cual cualquier actuación procesal interrumpía el plazo de prescripción, de modo que durante casi cuatro años la prescripción penal corrió en Rumania sin interrupción posible. De otro, una decisión de 2022 del Tribunal Supremo rumano que, en virtud del principio de aplicación retroactiva de la ley penal más favorable, privó también de efecto interruptor a las actuaciones procesales realizadas entre 2014, cuando ese artículo entró en vigor, y 2018, cuando se dictó la primera sentencia del Tribunal Constitucional.
La cuestión había llegado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por una petición de decisión prejudicial del Tribunal Superior de Bra¿ov, que preguntaba en esencia si esas resoluciones de los tribunales rumanos eran conformes con el derecho de la Unión y, en particular, con las disposiciones que obligan a combatir eficazmente el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión. En la sentencia “Lin”, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea recordó que los Estados deben velar por que las normas nacionales de prescripción permitan sancionar efectivamente las infracciones vinculadas a tales fraudes, a fin de evitar un riesgo sistémico de impunidad. Declaró, en consecuencia, que los órganos jurisdiccionales rumanos debían dejar inaplicado el estándar nacional relativo a la ley penal más favorable consagrado por la decisión de 2022 del Tribunal Supremo. En cambio, consideró conformes con el derecho de la Unión las sentencias del Tribunal Constitucional de 2018 y 2022, porque aplicaban el principio de legalidad penal y porque el riesgo sistémico de impunidad que entrañaban era menor que el derivado de aquella decisión. Tras la sentencia “Lin”, sin embargo, el Tribunal Supremo rumano declaró en 2024 que los tribunales rumanos no podían dejar inaplicada su decisión de 2022 sin violar los principios de legalidad penal y de prohibición de crear judicialmente una tercera ley combinando disposiciones de leyes sucesivas (lex tertia).
En el asunto “Lin II”, el administrador de dos sociedades mercantiles emitió facturas ficticias para que una tercera sociedad pudiera reducir su base imponible. El perjuicio causado a la Hacienda rumana fue de 268 536 leus (RON), unos 59 304 euros, de los que 163 656 RON, unos 36 142 euros, corresponden al IVA eludido; ese componente hace que el fraude afecte a los intereses financieros de la Unión.
Aunque fue procesado por complicidad en fraude fiscal, el administrador quedó sin condena. En efecto, en primera instancia se declaró la prescripción de su responsabilidad penal, confirmada el 21 de marzo de 2024 por el Tribunal Superior de Oradea. El 9 de abril de 2024, la fiscalía ante ese tribunal recurrió la sentencia ante el Tribunal Supremo rumano por considerar que el Tribunal Superior de Oradea había puesto fin al proceso penal indebidamente, al aplicar el estándar nacional de protección relativo a la ley penal más favorable consagrado por la decisión de 2022 del Tribunal Supremo rumano y, por lo tanto, sin tener en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto “Lin”. El Tribunal Supremo tenía dudas acerca de cómo debían aplicar la sentencia “Lin” los tribunales rumanos, y planteó una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la que consultó, además, por el concepto de fraude “grave” en el derecho de la Unión.
Sentencia: el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respondió a las dos cuestiones planteadas y declaró que el criterio adoptado por el Tribunal Supremo rumano en 2024 no se ajusta al derecho de la Unión.
El Tribunal de Justicia precisó, en primer lugar, el concepto de fraude “grave” que afecta a los intereses financieros de la Unión. Declaró que, cuando ninguna disposición nacional fija el umbral a partir del cual un fraude debe considerarse grave, ha de calificarse automáticamente como tal, a efectos del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las comunidades europeas, de 1995 (Convenio PIF), todo aquel cuyo importe total supere los 50 000 euros, con independencia de que el perjuicio realmente ocasionado al presupuesto de la Unión sea inferior a esa cifra.
Señaló que así resultaba del propio art. 2, apartado 1, del Convenio, que califica necesariamente de grave cualquier fraude por encima de ese importe, sin perjuicio de que el art. 9 permita a los Estados extender la calificación a cuantías menores. Recordó que, al tener efecto directo ese art. 2, apartado 1, los tribunales nacionales que no puedan interpretar su derecho interno conforme a él están obligados a dejar inaplicada cualquier disposición que impida esa calificación.
Sobre el modo de cómputo, declaró que el umbral debía entenderse rebasado cuando lo superara la cuantía total del perjuicio, aunque la parte sufrida por el presupuesto de la Unión no llegara a él. Ello debido a que el art. 2, apartado 1, no excluye del cálculo el perjuicio causado a víctimas distintas de la Unión, y el apartado 2 del mismo artículo, al permitir excepcionalmente no sancionar penalmente los fraudes leves de “importe total” inferior a 4 000 euros, obliga a computar la totalidad del daño. No sería coherente calcular el umbral superior con un método más estrecho que el inferior.
A ello añadió una razón práctica y otra de previsibilidad. Determinar en una fase temprana del proceso qué parte exacta del perjuicio había soportado la Unión resultaba muy difícil, porque los recursos propios procedentes del IVA no eran un porcentaje de lo recaudado, sino el resultado de aplicar un tipo uniforme a una base armonizada sujeta a diversos ajustes, de modo que no existía correlación fácilmente cuantificable entre el IVA eludido y la pérdida del presupuesto de la Unión. Y, si solo hubieran quedado comprendidos los fraudes que causaran a la Unión un perjuicio superior a 50 000 euros, los autores no habrían podido saber con precisión suficiente, al cometerlos, si se exponían a una pena agravada, pues esa proporción variaba según criterios como la renta nacional bruta, imprevisibles en ese momento.
En el litigio principal, por tanto, entendió que el fraude debía calificarse de grave atendiendo a la cuantía total del perjuicio, 268 536 RON, y no solo al IVA eludido. Precisó además que la misma regla regía para la tentativa, que había de considerarse fraude grave siempre que pudiera demostrarse que el perjuicio total, de haberse consumado, habría excedido de 50 000 euros.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia subrayó que en ningún momento había declarado en “Lin” que el estándar nacional relativo a la ley penal más favorable, superior a las garantías del art. 49 de la Carta, violara como tal el derecho de la Unión. Se había limitado a declarar que este se oponía a que ese estándar, consagrado en la decisión de 2022 del Tribunal Supremo rumano, se aplicara a los fraudes graves que afectan a los intereses financieros de la Unión, porque incrementaba el riesgo sistémico de impunidad hasta un punto que vulneraba “la esencia misma de la protección debida” a esos intereses.
La precisión respondía a la lectura que el Tribunal Supremo rumano había hecho de “Lin” en 2024, mediante dos resoluciones de salas distintas. La sentencia n.º 37/2024 sostuvo que la prohibición de aplicar la decisión de 2022 del Tribunal Supremo conducía a un nivel de protección no equivalente al del art. 7 del CEDH y vulneraba, además, la separación de poderes, al carecer los tribunales penales de criterios legales para apreciar el riesgo sistémico de impunidad. La sentencia n.º 16/2024 extrajo consecuencias más severas: condicionó el efecto interruptor de las actuaciones anteriores al 25 de junio de 2018 a que la ley entonces vigente pudiera considerarse, globalmente, la más favorable, requisito que el propio órgano remitente juzgó capaz de hacer inaplicable en la práctica lo resuelto en “Lin”. Ambas resoluciones vinculaban a todos los tribunales rumanos.
El Tribunal de Justicia explicó por qué el estándar rumano excedía la Carta. En virtud de él podía aplicarse retroactivamente, como ley más favorable, una normativa sobre causas de interrupción de la prescripción; en cambio, el principio recogido en el art. 49, apartado 1, última frase, solo permitía beneficiarse de una disposición posterior que modificara la calificación del delito o mitigara la pena, siempre que el acusado no hubiera sido condenado con carácter firme, y no alcanzaba a la sucesión en el tiempo de las reglas de cómputo del plazo. Añadió que esa lectura coincidía con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que reservaba la retroactividad favorable a las normas definidoras de delitos y penas. Rechazó por ello lo afirmado en la sentencia n.º 37/2024, y descartó que, de la sentencia “Gouarré Patte c. Andorra”, pudiera extraerse la conclusión contraria, pues allí la obligación se había establecido respecto de disposiciones que preveían penas más leves, no de reglas de cómputo de la prescripción.
El trato distinto que “Lin” había dado a la decisión del Tribunal Supremo y a las sentencias del Tribunal Constitucional obedecía a dos razones. La primera era de naturaleza; las sentencias del Tribunal Constitucional se apoyaban en las exigencias de previsibilidad y precisión de la ley penal, que completaban la protección frente a la arbitrariedad derivada de la seguridad jurídica, mientras que la decisión del Tribunal Supremo imponía una modificación retroactiva de las reglas de cómputo vigentes en la fecha de comisión del delito. La segunda era de magnitud; las sentencias del Tribunal Constitucional habían impedido durante cuarenta y siete meses que las actuaciones procesales interrumpieran la prescripción, y la decisión del Tribunal Supremo añadía al menos otros cincuenta y uno, además de privar retroactivamente de efecto a interrupciones que se habían producido legalmente y en las que las autoridades habían confiado.
Frente a ello, observó que “Lin” no había introducido causa alguna de interrupción que no estuviera prevista cuando los hechos se cometieron, sino que había preservado la aplicación de las reglas vigentes antes de la decisión del Tribunal Supremo, de modo que no había frustrado expectativa legítima alguna.
En tercer lugar, el Tribunal de Justicia señaló que la solución adoptada en “Lin” no obligaba a combinar fragmentos de leyes sucesivas para formar judicialmente un régimen de cómputo de la prescripción que ninguna de ellas establecía, que era precisamente lo que prohibía el principio constitucional invocado por los tribunales rumanos. Precisó que cada delito podía regirse por las causas de interrupción vigentes en la fecha en que se había cometido, incluido el régimen sin interrupciones que había regido entre junio de 2018 y mayo de 2022, y que nada impedía aplicar solo a los hechos posteriores la norma que en esa última fecha había restablecido la interrupción.
El Tribunal Supremo rumano había reprochado además a “Lin” que permitiera aplicar las normas sobre sucesión de leyes de manera distinta según la naturaleza de la infracción; como la obligación de inaplicar su estándar solo alcanzaba a los fraudes graves que afectan a los intereses financieros de la Unión, quien hubiera defraudado únicamente a la Hacienda nacional vería extinguirse antes su responsabilidad penal. El Tribunal de Justicia respondió que esa diferencia era consecuencia directa del ámbito material limitado del art. 325 TFUE y del Convenio PIF, que solo protegen el presupuesto de la Unión, y que estaba razonablemente justificada por ese objetivo, de modo que no vulneraba el principio de igualdad. Añadió que un estándar nacional que prohibiera tal diferencia tampoco podía obligar a aplicar aquella decisión a los fraudes graves contra los intereses financieros de la Unión.
En cuarto lugar, el Tribunal de Justicia descartó que “Lin” hubiera vulnerado el principio de legalidad de los delitos y las penas. Recordó que el riesgo sistémico de impunidad lo había constatado el propio Tribunal de Justicia en “Lin”, apoyándose no solo en las apreciaciones del órgano remitente, sino también en los datos del informe de la Comisión de 22 de noviembre de 2022 sobre el Mecanismo de Cooperación y Verificación. De ahí que los tribunales rumanos estuvieran dispensados de volver a examinar si la decisión de 2022 del Tribunal Supremo entrañaba ese riesgo y debieran darlo por acreditado, sin que las estadísticas invocadas por el Gobierno rumano en la vista pudieran alterar esa constatación.
Sobre la posible reapertura de plazos ya vencidos, precisó el límite: el art. 49, apartado 1, primera frase, de la Carta no garantizaba la permanencia de las reglas de prescripción vigentes al cometerse los hechos, pues podían modificarse mientras el plazo no hubiera expirado, pero sí impedía exigir de nuevo responsabilidad una vez transcurrido. Comprobó entonces que ese límite no se había traspasado: el art. 325 TFUE y el art. 2, apartado 1, del Convenio PIF formaban parte del derecho rumano desde 2009 y 2008 respectivamente, ningún fraude de esta clase pudo cometerse antes de la adhesión de 2007 y el plazo mínimo aplicable era de ocho años, de manera que la obligación de inaplicar aquel estándar vinculaba a los tribunales rumanos desde antes de que un solo fraude grave hubiera podido prescribir con arreglo a él.
Añadió que ambas disposiciones eran suficientemente claras y previsibles, y que la interpretación dada en “Lin” no había hecho más que continuar una línea perceptible: desde antes de la adhesión de Rumania, el principio de cooperación leal exigía sancionar de modo efectivo, proporcionado y disuasorio las infracciones que afectaran a los intereses financieros de la Unión, y en “Taricco y otros” esto se había declarado ya expresamente respecto de las normas de prescripción, al exigir que los tribunales nacionales las dejaran inaplicadas cuando entrañaran un riesgo sistémico de impunidad. Distinguió el precedente “M. A. S. y M. B.”, de 2017, que había admitido que un Estado aplicara su estándar nacional de legalidad penal pese a generar ese riesgo, y cuya doctrina había sido precisamente la aplicada en “Lin” al salvar las sentencias del Tribunal Constitucional: el estatuto particular allí reconocido se justificaba porque el estándar nacional en cuestión se apoyaba en las exigencias de precisión, previsibilidad e irretroactividad de la ley penal, mientras que el de la decisión de 2022 del Tribunal Supremo, lejos de basarse en ellas, imponía una aplicación retroactiva.
Reprochó por último al Tribunal Supremo rumano su modo de proceder. La incertidumbre podría haberse evitado preguntando al Tribunal de Justicia por el alcance exacto de las exigencias derivadas de “Lin”, y en cambio aquel dictó las sentencias 37/2024 y 16/2024 sin plantear cuestión prejudicial alguna. Un órgano de última instancia estaba en principio obligado a hacerlo, precisamente para impedir que se consolidara una jurisprudencia nacional contraria al derecho de la Unión; y, del mismo modo que los tribunales nacionales no podían declarar inválidos los actos de la Unión, tampoco cabía someter a control externo las resoluciones del Tribunal de Justicia. Al actuar así, el Tribunal Supremo no solo había incumplido el art. 267 TFUE, sino que había contribuido a instaurar una situación carente de seguridad jurídica.
Concluyó que el examen de la cuestión no había puesto de manifiesto ningún elemento que permitiera considerar que los tribunales rumanos debieran aplicar el estándar de la decisión de 2022 del Tribunal Supremo para no vulnerar el art. 7 del CEDH.
En quinto lugar, el Tribunal de Justicia abordó una cuestión que en “Lin” no se le había planteado: qué ocurría cuando una resolución firme ya había declarado prescrita la responsabilidad penal con arreglo al estándar de la decisión de 2022 del Tribunal Supremo. Respondió que, dada la importancia de la cosa juzgada, el derecho de la Unión no obligaba a revisarla, y ello con independencia de que la resolución se hubiera dictado antes o después de “Lin”. Advirtió, no obstante, que si el derecho rumano permitía reconsiderar resoluciones firmes para ajustarlas al derecho interno, la misma posibilidad debía existir, en idénticas condiciones, cuando lo incumplido fuera el derecho de la Unión.
El Tribunal de Justicia precisó entonces qué es una resolución firme. Determinarlo corresponde al derecho nacional, pero el concepto debe interpretarse de manera autónoma y uniforme en toda la Unión, de modo que la etiqueta que le ponga el derecho interno no decide la cuestión. Una resolución no es firme mientras quepa contra ella un recurso ordinario, esto es, el que puede interponerse en un plazo legal y sin invocar circunstancias excepcionales. Que el derecho nacional lo califique de extraordinario no altera esa conclusión. Por eso, la sentencia del Tribunal Superior de Oradea de 21 de marzo de 2024, firme para el derecho rumano, no lo era a efectos del derecho de la Unión, pues estaba pendiente de casación.
El Tribunal de Justicia resolvió, en consecuencia, que el art. 2, apartado 1, del Convenio PIF, a la luz del art. 49 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, cuando ninguna disposición nacional fije el importe a partir del cual un fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión debe considerarse grave, ha de calificarse necesariamente como tal si se refiere a un importe total superior a 50 000 euros, con independencia de si el perjuicio sufrido por el presupuesto de la Unión supera también ese importe. Asimismo, declaró que el art. 325 TFUE, apartado 1, y el art. 2, apartado 1, del Convenio, en relación con los arts. 49, apartado 1, 52, apartado 3, y 53 de la Carta, no exigen reconsiderar una resolución con fuerza de cosa juzgada que haya declarado expirado el plazo de prescripción con arreglo al estándar de la decisión de 2022 del Tribunal Supremo rumano. Fuera de ese supuesto, en cambio, el art. 325 TFUE y el art. 2 del Convenio prohíben aplicar ese estándar a los procesos penales por fraudes graves que afecten a los intereses financieros de la Unión. Lo prohíben aunque un principio constitucional impida combinar disposiciones de normativas penales sucesivas, aunque el derecho nacional no ofrezca criterios para apreciar el riesgo sistémico de impunidad y aunque el plazo, calculado según ese mismo estándar, hubiera expirado antes de que se dictara la sentencia “Lin”.