Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Alemania
01/09/2026

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL DE ALEMANIA

Prohibición de arbitrariedad. Tutela judicial efectiva. Derecho migratorio. Admisión humanitaria. No devolución. Dignidad humana. Igualdad de trato. (Alemania). Se declara arbitraria la revocación genérica de admisiones humanitarias ya notificadas, ya que, aunque admitir extranjeros por razones humanitarias sea una decisión política sustraída al control judicial de fondo, el Estado no puede apartarse de una admisión que ya comunicó a una persona sin examinar su caso y considerar sus intereses individuales. (Sentencia 2 BvR 319/26, del 22-7-2026).


   
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL DE ALEMANIA, sentencia 2 BvR 319/26, del 22-7-2026, en https://www.bundesverfassungsgericht.de/SharedDocs/Entscheidungen/DE/2026/07/rs20260722_2bvr031926.html 

 

   Antecedentes del caso: el recurso constitucional versa sobre solicitudes de visado presentadas por nacionales afganos en el marco de un programa humanitario de admisión actualmente concluido, la Lista de Derechos Humanos. Los recurrentes —una madre y sus dos hijos menores de edad— vivían en refugios para mujeres en Afganistán. Actualmente se encuentran en Pakistán, donde, por encargo del Gobierno Federal, recibieron asistencia de la Sociedad Alemana de Cooperación Internacional (GIZ).
   En septiembre de 2021, el Ministerio Federal del Interior comunicó al Ministerio Federal de Relaciones Exteriores que debía admitirse a los recurrentes en Alemania en el marco del citado programa humanitario, conforme al art. 22, segunda oración, de la Ley de Residencia. La Lista de Derechos Humanos tenía por finalidad ofrecer una posibilidad de admisión en Alemania, entre otras personas, a quienes se hubieran expuesto a riesgos a raíz de su actividad social —por ejemplo, promoviendo intereses alemanes— y que, por ello, se encontrasen en peligro tras la toma del poder por parte de los talibanes.
   Los recurrentes fueron informados de la declaración de admisión. A partir de entonces, tomaron contacto con el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores y con la Agencia Alemana de Cooperación Internacional. Los recurrentes viajaron a Islamabad (Pakistán), donde presentaron sus solicitudes de visado ante la Embajada de la República Federal de Alemania.
   Tras las elecciones de 2025 se conformó un nuevo Gobierno Federal. En el acuerdo de coalición, los partidos gobernantes convinieron poner fin, en la mayor medida posible, a los programas voluntarios de admisión, entre ellos los referidos a Afganistán.
   En diciembre de 2025, el Ministerio Federal del Interior comunicó al Ministerio Federal de Relaciones Exteriores que las declaraciones de admisión emitidas en el marco del programa Puente y de la Lista de Derechos Humanos —que alcanzaban aproximadamente a 640 personas— “carecían de validez y habían caducado”. Las solicitudes de visado de los recurrentes fueron denegadas en razón de la decisión del Ministerio Federal del Interior de poner fin al programa de admisión para Afganistán, por entenderse que ya no se verificaba el presupuesto fáctico para el otorgamiento de visados con base en el art. 22, segunda oración, de la Ley de Residencia.
   Los recurrentes impugnaron la denegatoria de sus solicitudes de visado ante el Tribunal Contencioso-Administrativo y solicitaron una medida cautelar. Ese tribunal rechazó el pedido. El Tribunal Superior Contencioso-Administrativo confirmó la decisión apelada. En la sentencia, sostuvo que el art. 22, segunda oración, de la Ley de Residencia no genera un derecho subjetivo al otorgamiento de un visado. Según ese tribunal, la norma no tenía por objeto tutelar ni satisfacer los derechos fundamentales de personas extranjeras consideradas individualmente, sino que reflejaba el ejercicio autónomo, por parte de la Federación, de su margen de apreciación en materia de política exterior; y, tratándose de una decisión propia del Gobierno Federal, no resultaba susceptible de control judicial. El Tribunal Superior Contencioso-Administrativo tampoco halló fundamentos para someter a control judicial el cambio de criterio de la parte demandada a la luz de la prohibición de arbitrariedad. 
   Los recurrentes impugnaron la decisión ante el Tribunal Constitucional Federal de Alemania.

   Sentencia: la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Federal de Alemania hizo lugar al recurso constitucional.
   La Sala Segunda del Tribunal Constitucional observó que la decisión del Tribunal Superior Contencioso-Administrativo no había vulnerado ningún derecho constitucional específico al concluir que no existía un derecho a obtener un visado de ingreso a la República Federal de Alemania derivado de un deber estatal de protección con alcance extraterritorial fundado en el art. 2, apartado 2, primera oración, en conexión con el art. 1, apartado 2, de la Ley Fundamental. Añadió que, en cuanto a la negativa a reconocer a los recurrentes un derecho al otorgamiento de los visados, la decisión impugnada también resultaba compatible con el deber de tutela de la confianza legítima propio del Estado de derecho (art. 2, apartado 1, en conexión con el art. 20, apartado 3, de la Ley Fundamental). Además, entendió que el derecho al otorgamiento de los visados tampoco se deriva del principio general de igualdad de trato consagrado en el art. 3, apartado 1, de la Ley Fundamenta
   Sin embargo, señaló que el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo había desconocido el alcance de la prohibición de arbitrariedad propia del Estado de derecho, que se deriva del art. 3, apartado 1, en conexión con el art. 20, apartado 3, de la Ley Fundamental.
   Según precisó, aun cuando se le reconozca una amplia discrecionalidad, en un Estado de derecho el Poder Ejecutivo nunca dispone de una discrecionalidad ilimitada: está vinculado por principios como la prohibición de arbitrariedad. Señaló que el Poder Ejecutivo ejerce su margen de apreciación de manera arbitraria, en particular, cuando decide por fuera del fin para el que se le otorgó esa facultad, esto es, cuando se guía por consideraciones o motivos extraños, no pertinentes, respecto del asunto de que se trata. Añadió que, cuando una ley condiciona expresamente el otorgamiento de un permiso de residencia a una decisión política (en este caso, de política exterior) destinada a concederlo, el margen del Ejecutivo es amplio: como las decisiones políticas responden a una racionalidad que les es propia y los fines políticos concebibles son innumerables y de la más diversa índole, ello puede significar que solo los fines ilícitos o los que constituyan un abuso evidente de esa facultad resulten extraños al asunto sobre el que se decide y, por tanto, arbitrarios. Ahora bien, el margen del que goza el Ejecutivo —en principio amplio— se reduce una vez que ha decidido respecto de una persona determinada y en favor de ella, y esta ha sido notificada en consecuencia. El Estado de derecho consagrado en la Ley Fundamental, que tiene en su centro la garantía de la dignidad humana y el valor y respeto de ella, no puede desatender que quien recibió esa comunicación es, frente a él, un sujeto de derecho con intereses individuales. El Ejecutivo debe entonces considerar los intereses de esa persona al seguir ejerciendo su margen político.
   La Sala sostuvo que la decisión del Ministerio Federal del Interior de dejar sin efecto las declaraciones de admisión era una decisión de política exterior y que, por ello, el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo estaba habilitado a reconocerle un amplio margen político y no debía examinar si esa decisión era acertada. Añadió que, sin embargo, una vez que se notificó a los recurrentes la declaración de admisión que los concernía, el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo debió haber reprochado la declaración revocatoria del Ministerio por objetivamente arbitraria, ya que el Ministerio no había examinado el caso de los recurrentes ni considerado sus intereses individuales, cuando eso era precisamente lo exigible. Señaló, en tal sentido, que la República Federal de Alemania no puede desentenderse de haber creado el programa Lista de Derechos Humanos sobre la base del art. 22, segunda oración, de la Ley de Residencia, una norma prevista precisamente para decidir caso por caso, sobre personas determinadas.
   Indicó que una declaración revocatoria del Ministerio Federal del Interior sigue siendo posible y admisible aun después de notificada la declaración de admisión a la persona afectada. Sin embargo, de la declaración revocatoria debe surgir que, en el caso concreto, el Ministerio ha tomado conocimiento de los intereses individuales de la persona extranjera afectada y los ha ponderado. El control judicial, señaló, se limita a verificar que esa decisión sobre el caso concreto exista: no exige examinar, con arreglo a los criterios jurídicos de proporcionalidad y razonabilidad, si en cada supuesto debe prevalecer el interés político general o el interés del particular. Tampoco corresponde a los tribunales revisar si la declaración revocatoria, en tanto decisión política, incurrió en defectos de ponderación. Sostuvo que ni el peso que se asigne a los intereses individuales ni el modo en que se los considere están sujetos a control judicial. Subrayó que, como decisión política —de gobierno—, la declaración revocatoria queda sometida en ese punto únicamente a control político: debe responderse por ella ante el Parlamento y, llegado el caso, justificarse en el debate público.
   Observó que, dado que los recurrentes fueron notificados de la declaración de admisión de septiembre de 2021, el Ministerio Federal del Interior solo podía apartarse de ella considerando también sus intereses individuales. La declaración revocatoria genérica de diciembre de 2025, según entendió, no cumplía con esa exigencia, porque había sido dictada sin examinar el caso concreto y sin considerar los intereses individuales de los recurrentes.
   Por tanto, la Sala resolvió que la decisión del Tribunal Superior Contencioso-Administrativo, que había rechazado los pedidos de tutela cautelar apoyándose en esa declaración revocatoria, y desconocido así el alcance de la prohibición constitucional de arbitrariedad, debía ser revocada. Precisó que, en su nuevo pronunciamiento, ese tribunal deberá esclarecer qué decide el Ministerio Federal del Interior acerca de si existe interés político en admitir a los recurrentes y ajustarse a los estándares fijados en la resolución.
   Agregó que, remitidas las actuaciones, el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo deberá también resolver —eventualmente mediante una decisión provisional— los pedidos de que se obligue a la República Federal de Alemania a continuar de manera provisoria la asistencia a los recurrentes en Pakistán.
   Señaló que, al resolver esos pedidos, el tribunal deberá partir de que la República Federal de Alemania está constitucionalmente obligada a mantener la asistencia que efectivamente presta a los recurrentes en Pakistán hasta que se otorguen los visados o hasta que el Ministerio Federal del Interior dicte una declaración revocatoria conforme a la Constitución según los estándares expuestos, y a seguir gestionando entretanto ante el Gobierno pakistaní para que los recurrentes no sean detenidos ni deportados a Afganistán. Añadió que a la República Federal de Alemania le está vedado poner fin a esa asistencia voluntaria en razón de una declaración revocatoria objetivamente arbitraria —lo que volvería objetivamente arbitrario también ese acto—, tanto más cuando, de lo contrario, el derecho de los recurrentes a una decisión libre de arbitrariedad quedaría vacío de contenido.